Sentencia SOCIAL Nº 1010/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1010/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020101013

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2299

Núm. Roj: STSJ ICAN 2299:2020


Encabezamiento

?

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000447/2020

NIG: 3500944420180000420

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001010/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000417/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Gines; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000447/2020, interpuesto por D. Gines, frente a Sentencia 000010/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000417/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gines frente al INSS.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

' ???????PRIMERO.- EL actor, D. Gines, nacido en fecha NUM000/1969, con DNI nº NUM001 ; afiliado al Règimen Especial de Trabajadores Autònomos de la Seguridad Social con el nº NUM002; tiene como profesiòn habitual la de Chapista.

SEGUNDO.- En fecha 13/01/2016 el I.N.S.S, dicta Resolución acordando reconocer al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesiòn habitual , la derivada de enfermedad comùn y con derecho a percibir la correspondiente prestaciòn econòmica.

TERCERO.- En fecha 30/04/18 el actor solicita revisiòn de grado de incapacidad permanente .

Y en fecha 15/05/18 se emite Informe Mèdico.

Posteriormente, en fecha 23/05/18, el E.V.I. , propone la no modificaciòn del grado de incapacidad permanente.

CUARTO.- En fecha 25/07/18 el INSS, dicta Resoluciòn denegatoria .

Y habièndose interpuesto reclamaciòn previa, resultò desestimada por Resoluciòn de fecha 24/09/18.

QUINTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a la cuantìa menual de 757,06 € .

SEXTO.- El actor presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:

A) Anteriores:

- Esclerosis mùltiple remitente recurrente.

- Neuropatìa òptica izquierda severa.

- Trombocitopenia idiopàtica severa.

- Limitaciòn leve- moderada.

B) Actuales:

- Las anteriores.

- Espondilolisis bilateral L5-S1 ; estenosis de ambos agujeros de conjunciòn.

- Radiculopatìa L2-L3-L4-L5, derecha crònica y leve.

- Radiculopatìa S1 derecha crònica, grado moderado

No debe ni puede realizar actividades que comporten : bipedestaciòn y/o sedestaciòn prolongadas; deambulaciòn por terrenos irregulares, abruptos, subir y/o bajar escaleras de forma continuada ; flexiòn-extensiòn de columna dorsal-lumbar de manera contìnua, coger pesos y deambular con ellos, manipular manualmente cargas; gran capacidad de concentraciòn y/o situaciones de estrès.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

' Desestimo la demanda interpuesta por D. Gines frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Gines, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante D. Gines, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 10/20 dictada en fecha 22/01/20 en las actuaciones nº 417/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Gines frente al INSS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la recurrente revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo, proponiéndose el siguiente tenor literal:

' SEPTIMO,- El actor está afecto a polipatologías que requieren tratamiento permanente, controles médicos periódicos de varios especialistas , tratamiento crónico y medidas específicas de pautas motoras y régimen de vida·'

Se ampara la recurrente en prueba documental y pericial, consistente en el folio nº 93 de autos (informe médico forense).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Aplicando la Doctrina expuesta, debe estimarse la modificación fáctica propuesta pues la adición del nuevo hecho propuesto, se extrae de manera indubitada del informe pericial de la médico forense que depuso en el juicio (Dra. Antonia) y en el que descansa la redacción del hecho probado sexto en el que se detalla el cuadro de dolencias que afectan en la actualidad al actor , en el que descansa el fallo de la sentencia recurrida. Por tanto , resulta relevante a efectos de tener un conocimiento completo de las limitaciones funcionales del actor incluir este párrafo en el que se detalla la necesidad del actor de tratamiento permanente , controles médicos periódicos de varios especialistas , tratamiento crónico y medidas específicas de pautas motoras y régimen de vida.

En base a lo expuesto, se estima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo , bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, específicamente el art. 137 y ss. (RD leg. 1/1994) de la LGSS.

Entiende la recurrente que el actor debe ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión pues carece de capacidad funcional alguna para el desarrollo, en condiciones óptimas , de actividad alguna, por liviana que sea. Se destaca que del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende sin dificultad alguna , que el actor no solo no puede llevar a cabo profesiones de carácter físico sino tampoco sedentarias o livianas . Tal es así que el actor no solo está limitado para la bipedestación prolongada sino también para la sedestación así como para trabajos que requieran concentración o situaciones de estrés.

Por lo que respecta a la petición de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse aquí que Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

A efectos de resolver este segundo motivo del recurso debemos partir necesariamente del cuadro de dolencias que han sido probadas, afectan al actor en la actualidad , y que a tenor de lo recogido en el hecho probado sexto son las siguientes:

'El actor presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes:

A) Anteriores:

- Esclerosis mùltiple remitente recurrente.

- Neuropatìa òptica izquierda severa.

- Trombocitopenia idiopàtica severa.

- Limitaciòn leve- moderada.

B) Actuales:

- Las anteriores.

- Espondilolisis bilateral L5-S1 ; estenosis de ambos agujeros de conjunciòn.

- Radiculopatìa L2-L3-L4-L5, derecha crònica y leve.

- Radiculopatìa S1 derecha crònica, grado moderado

No debe ni puede realizar actividades que comporten : bipedestaciòn y/o sedestaciòn prolongadas; deambulaciòn por terrenos irregulares, abruptos, subir y/o bajar escaleras de forma continuada ; flexiòn-extensiòn de columna dorsal-lumbar de manera contìnua, coger pesos y deambular con ellos, manipular manualmente cargas; gran capacidad de concentraciòn y/o situaciones de estrès.'

Además, tal y como se incluye en el nuevo hecho probado séptimo, propuesto por la recurrente y que ha sido estimado en el apartado anterior:

' SEPTIMO,- El actor está afecto a polipatologías que requieren tratamiento permanente, controles médicos periódicos de varios especialistas, tratamiento crónico y medidas específicas de pautas motoras y régimen de vida·'

En base a lo anterior puede apreciarse claramente que sí se ha producido un agravación de las dolencias que le fueron diagnosticadas en 2018, pues en aquel momento no padecía la espondilólisis bilateral, ni las radiculopatías que actualmente padece en distinto grado pero de forma crónica, lo que tiene una repercusión evidente en su calidad de vida que se ve limitada funcionalmente por los tratamientos crónicos a los que se halla sometido por razón del dolor que padece lo que sin duda incide en las limitaciones que padece en la actualidad, no solo de carácter físico sino también a nivel intelectual, por tener limitada su capacidad de concentración y/o situaciones de estrés.

Como se ha dicho, ha precisado la jurisprudencia ( SSTS. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996,) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero, que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

Son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la incapacidad permanente absoluta.

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En base a lo anterior ha quedado probado que el actor ha visto agravadas las dolencias por las que fue declarado en incapacidad permanente total , al ampliarse y agravarse de forma sustancial , debiendo destacar las limitaciones derivadas de la radiculopatía crónica que padece en la actualidad y que tiene consecuencias limitativas de carácter funcional que van más allá de un trabajo de requerimientos físicos pues tiene afectación sobre su capacidad de concentración lo que le impide asumir el grado de responsabilidad mínimo que exige cualquier trabajo o profesión por liviano que sea, en condiciones humanamente aceptables. Por tanto , procede estimar el recurso planteado y previa revocación de la sentencia recurrida estimar la demanda plateada declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión. Respecto a la base rguladora aplicable, debe ser la recogida en el hecho probado quinto ( 757'06 euros) y los efectos , aunque no se especifican en el relato fáctico, deben situarse a la fecha del informe del EVI, que según el hecho probado tercero es de 23/5/18

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gines frente a la sentencia nº 10/20 dictada el 22/01/20 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en los autos nº 417/18, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por D. Gines frente al INSTTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0447/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

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