Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 678/2019 de 08 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1010/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100417
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1570
Núm. Roj: STSJ CLM 1570/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
Sección Segunda
SENTENCIA: 01010/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000497
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2018
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 678/2019
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1010/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 678/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete
en los autos número 167/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28/01/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en los autos número 167/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Sara , representada y asistida del Letrado D. Eduardo Augusto Villena Motilla, en sustitución de la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Ordoñez Carrasco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dª Sara , nacido el día NUM000 de 1.969, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de administrativa financiera, solicitó declaración de Incapacidad Permanente por contingencias comunes ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 2 de noviembre de 2017 (folios 1 a 7 del expediente administrativo), incoándose el expediente NUM003 .
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, acordó por Resolución, de fecha 24 de noviembre de 2017, denegar a Dª Sara , el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.... Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP' (folios 9 a 13 del expediente administrativo), formulando la Sra. Sara , reclamación administrativa previa (folios 39 a 41 del expediente administrativo), dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 2 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello en base a los hechos y normativa que consideraba de aplicación (folios 44 a 46 del expedienta administrativo).
TERCERO.- Dª Sara presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 16 de noviembre de 2017 (folio 38 del expediente administrativo), ratificado en fecha 8 de enero de 2018 (folio 42 del expediente administrativo), tras la reclamación previa, un cuadro clínico residual consistente en 'Trastorno de ansiedad N.E., Tendinosis leve de supraespinoso hombro derecho y Epicondilitis codo izquierdo'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actualmente sin limitaciones funcionales objetivas constitutivas de incapacidad permanente'. Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, este Equipo de Valoración de Incapacidades, por unanimidad, acuerda proponer a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Sin alteraciones funcionales condicionantes de IP.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 10 de noviembre de 2017, obrante en las actuaciones, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 35 a 37) señala, entre otros: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES A.PERSONALES: (1998) TR. ANSIEDAD; (2014) TENDINOPATIA LEVE DE SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO (RECTOR); CEFALEA. MIGRAÑA CRONICA.
A.BIOGRAFICOS: VIUDA DESDE 2005; UNA HIJA DE 16 AÑOS, VVE CON SU HIJA BUEN ARRAIGO FAMILIAR.
NIVEL DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIOS UNIVERSITARIOS.
AFECTACION ACTUAL MUJER DE 49 AÑOS, REFIERE CLINICA DE ANSIEDAD ELEVADA QUE LE REPERCUTE REFIERE ADEMAS OMALGIA DERECHA Y EPICONDILITIS IZQUIERDA QUE TRATA EN RHB (CIRCUITO PRIVADO).
HA RECIBIDO TRATAMIENTO RHB (CLINICA NTRA. SRA. DEL ROSARIO ALBACETE) CON ESCASA MEJORIA, ESTANDO ACTUALMENTE A LA ESPERA DE SER VALORADA POR COT PA TRATAMIENTO CON INFILTRACION.
INTERCURRENTEMENTE HA SIDO REMITIDA POR SU MAP A COT Y PSQ (SPS), AUN A LA ESPERA DE SER VALORADA.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG MARCHA AUTONOMA ESTADO NUTRICION NORMAL EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR A LA EXPLORACION ACTUAL PRESENTA HOMBRO DERECHO ESTABLE, SIN DEFORMIDA DES NI SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS. BAA CONSERVADO DE FORMA COMPLETA E INDOLORA EN TODOS LOS ANGULOS DEL RECORRIDO ARTICULAR. CODO IZQUIERDO SIN PUNTOS ÁLGIDOS PALPABLES, NO SIGNOS INFLAMATORIOS AGUDOS. MOLESTIAS VAGAS CON EXTENSIÓN DE CARPO. BAA CONSERVADO. FUERZA CONSERVADA (DINAMOMETRO SIMILAR EN AMBAS MANOS D:10/I:10).CAPACIDAD GLOBAL PRENSIL DE AMBAS MANOS CONSERVADA.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA RMN HOMBRO DERECHO: SIGNOS DE TENDINOPATIA LEVE DEL SUPRAESPINOSO. Fecha: 05-10-2017 Centro: ASISA AFECCIONES PSIQUICAS A LA EXPLORACION ACTUAL LA PACIENTE SE MUESTRA C Y O EN LOS TRES EJES, TRANQUILA Y ABORDABLE.
COLABORADORA. DISCURSO COHERENTE Y FLUIDO. MANTIENE BIORRITMOS CONSERVADOS. MANTIENE ACTIVIDAD COTIDIANA (SE ENCARGA DE SU CASA, DE SU HIJA...). NO ALTERACION SENSOPERCEPTIVA. NO DEFICIT COGNITIVO. NO IDEACION AUTO NI HETEROAGRESIVA.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS -TRASTORNO DE ANSIEDAD N.E.
-TENDINOSIS LEVE DE SUPRAESPINOSO HOMBRO DERECHO.
-EPICONDILITIS CODO IZQUIERDO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO -PSQ CIRCUITO PRIVADO: LORAZEPAM 3MG/24H. -RHB Y COT (CIRCUITO PRIVADO):TRATAMIENTO RHB.
EVOLUCION ESTABILIZADA POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS MANTENER SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO PRESCRITO.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE SIN LIMITACIONES FUNCIONALES OBJETIVAS CONSTITUTIVAS DE IN CAPACIDAD PERMANENTE. CONCLUSIONES FECHA DEL RECONOCIMIENTO 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
QUINTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 23 a 34) y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos números 2 a 11).
En Informe del Servicio de Psiquiatría, Informe de Consulta Externa, Salud Mental Corta de fecha 28 de diciembre de 2017 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora) consta: Impresión Diagnostica T. por adaptación con estado de animo mixto.
Tratamiento -Fluoxetina 20mg: .0-0, a la semana 1-0-0 -orfidal c: 1-1-1 (solo añadir uno si precisara).
Objetivos y Plan de Intervención La paciente presenta cuadro mixto de clínica asociada ansioso-depresiva, por factor de estrés crónico.
Abordamos posibilidad de cambios laborales o bien afrontamiento de dichos factores. Introduzco AD para disminuir ansiedad, evitar empeoramiento de clínica depresiva y disminuir uso de BDZ.
Se recomienda apoyo psicológico.
Se da alta para seguimiento por MAP.
El uso de psicofármacos y el tiempo de su toma, dependerá del contexto de la paciente y posibilidad de modificaciones.
Siempre la disminución progresiva.
En caso de intolerancia a fluoxetina, se puede utilizar otros ISRS como paroxetina o escitalompram.
En Informe del Servicio de Psiquiatría, Informe de Consulta Externa, Salud Mental Corta de fecha 23 de noviembre de 2018 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora) consta: Impresión Diagnostica T. por adaptación con estado de ánimo mixto.
Tratamiento -heipram 20mg: .0-0, a la semana retirar -Xeristar 30mg: 1-0-0, a la seana 1-0-0 -orfidal c: 1-1-1 (solo añadir uno si precisara).
Objetivos y Plan de Intervención Se cambia AD para evaluar si mejora la clínica La paciente presenta un cuadro ansioso depresivo, ocasionado por varios eventos a lo largo de toda su vida.
Dar cita en 1,5 meses en reslutados para ver respuesta a psicofármacos.
SEXTO.- Se ha aportado por la parte actora, informe pericial de la Dra. Dª Lidia , que fue ratificado por su autora1 y sometido a contradicción (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los informes de antecedentes profesionales, bases de cotización y vida laboral, documentos 17 a 22 del expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 789,78 € mensuales, con efectos del día 16 de noviembre de 2017 (hecho no controvertido).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Bartolomé , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de procedencia, de fecha 28-1-2019, recaída en los autos 167/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Sara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194,1,b) y 2 del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS) aplicable. Lo que, conforme Diligencia de Ordenación de la Srª Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia de fecha 9-4-2019, no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal quinto de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes al expediente administrativo (folios 23 a 34) y los aportados por la parte actora a su ramo de prueba (documentos 2 a 18)' y a continuación, procede a reproducirlos literalmente.
El motivo no puede prosperar, pues en realidad no se pretende una modificación fáctica concreta, unos determinados hechos de los que extraer luego una subsunción, sino que lo que se propone es reproducir buena parte de lo actuado en instancia (no una cuestión puntual), para que ello forme parte del relato fáctico (un total de 27 documentos), que no es lo propio de un motivo de estas características, pues con ello no se obtiene tampoco un relato de hechos, sino que es una mera descripción de lo que cabe considerar casi como de unos antecedentes, lo que es muy distinto de la construcción de un relato de hechos tenidos como probados, función propia del órgano judicial de instancia ( artículo 7,2 LRJS); por otro lado, a esos meros efectos declarativos, ya en el propio hecho probado se señala que se tienen por reproducidos, luego nada nuevo se aportaría. Entiende así este Tribunal que no cabe admitir este motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13).
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 194 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95, respecto a la anterior regulación), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe considerar que se concreta, conforme al análisis realizado por la juzgadora de instancia del total del acervo probatorio, en trastorno de ansiedad (tratado de modo privado, con medicación), tendinosis leve de supraespinoso del hombro derecho, epicondilitis de codo izquierdo, igualmente en tratamiento en circuito privado (Fundamento de Derecho Tercero, con valor fáctico).
b) De otra parte en relación con la incidencia funcional de tal situación, no se constata una especial repercusión funcional objetivada (ídem).
c) Por último, es de destacar su profesión habitual, consistente en la de Administrativa financiera (hecho probado primero), sin un especial profesiograma constatado.
Debe de tenerse en cuenta también la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1,a) del texto vigente de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137,5 y 194,1,c) respectivamente).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 del texto de 20-6-94 o artículo 194,1,d) del texto de 30-10-2015 LGSS).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actualmente en el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la juzgadora de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una especial incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo administrativo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene trascendencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual (de modo parcial o total), bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional. De tal modo que, con independencia de que puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS vigente. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Sara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-1-2019, recaída en los autos 167/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente sobre Incapacidad Permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0678 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
