Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1011/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1011/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100700
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2556/14
RECURSO SUPLICACION - 002556/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1011 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002556/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000305/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Remigio ,asistido por el Letrado Francisco Colubi León contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Remigio ,no siendo impugnada de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Remigio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante Remigio , con DNI NUM000 , en fecha 29-10-2012 solicitó su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, y en resolución de fecha 20-11-2012 le fue denegada dicha solicitud, según el art. 2, nº 1 letra d) del RD 1369/2006, de 24 de noviembre , al superar las rentas de la unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, el 75% del SMI. (folios 7 a 10) SEGUNDO.- Disconforme el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue expresamente desestimada en fecha 4-02-2013, alegando el demandado que las rentas de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, superan el 75% del SMI. (folios 11 y 12) TERCERO.- A fecha del hecho causante de la prestación, las rentas de la unidad familiar del solicitante no superaban el 75% del SMI. (no controvertido) CUARTO.- En fecha 19-07-2012 se inició por el SPEE expediente sobre extinción de prestaciones por desempleo y posible cobro indebido de subsidio por desempleo, siendo el motivo los ingresos de la esposa del demandante, y tras conceder plazo para alegaciones, en fecha 13-09-2012 se dictó resolución, notificada al actor el 21-09-2012, por la que, considerando cometida infracción grave, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.442,40 euros, correspondientes al periodo 1-01-2012 al 22-06-2012, según los arts. 25,3 y 47, nº 1 y 3 de la LISOS . En dicha resolución se establecía expresamente la extinción de la prestación, sin poder acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. El demandante procedió al reintegro de la cantidad requerida en fecha 1- 10-2012. (folios 3 a 6 exp adm)
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Remigio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre Renta Activa de Inserción (en adelante RAI).
El recurso se estructura en dos motivos, formulados respectivamente para modificar los hechos probados y para la censura jurídica de la sentencia. Antes de adentrarnos en el estudio de los mismos conviene precisar que toda la fundamentación del recurrente se dirige a que se revoque la sentencia sobre la base de que la magistrado 'a quo' denegó la incorporación al RAI al faltar un requisito que fue alegado por primera vez en el juicio y no en la resolución que denegó la solicitud del actor y ni en la que puso fin a la vía administrativa.
En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la supresión del hecho cuarto, donde se recogen los datos que servirán para desestimar la demanda relativos a la sanción impuesta al demandante y por percepción indebida de prestaciones y devolución de las percibidas en el periodo 1-1-2012 a 22-6-2012, así como a la efectiva devolución por parte del actor de la cantidad requerida (2.442,40 €) en fecha 1-10-2012.
Apoya el recurso la supresión interesada en los documentos 4 y 6 de la actora, que son las resoluciones dictadas en la vía administrativa que deniegan la incorporación al RAI por exceso de rentas, que luego la sentencia e incluso la demandada consideran que no concurre. Y se rechaza la modificación, dado que es imprescindible que la sentencia contenga los datos que sirven para aplicar el derecho, que como se verá en su lugar oportuno puede ser aplicado aun cuando no haya sido el motivo por el que las resoluciones que se impugnan denegaron el RAI.
SEGUNDO.-Por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción, por interpretación errónea del art. 2.1 d) del real Decreto 1369/2006 , por el que se regula el programa de renta activa de reinserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrara empleo y ello en relación con el art. 206.1 de la LGSS y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en donde se regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Vuelve a fundamentar el recurso sobre la improcedencia de apreciar un requisito legal para desestimar la demanda que no fue incluido en las resoluciones que denegaron el derecho.
Pero la sentencia deniega correctamente el RAI plicando la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo desde la sentencia dictada en Sala General de 28 de junio de 1994 ; así en la STS de 2-2-1996 que trascribe la sentencia y en la posterior de 10 de marzo de 2003 ( rec. 2505/2002) el TS estudiando los arts 72.2 y 142.2 de la entonces vigente LPL señala: 'La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos'.
Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ),sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Organo Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 ,cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.
En consecuencia, aun cuando en la vía administrativa se denegara el derecho por superar las rentas de la unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, el 75% del salario mínimo interprofesional, lo que luego resultó desacreditado (hecho tercero), se puede denegar el RAI por no concurrir otro requisito legal y concretamente el que contempla el art. 2.1 c) del RD 1369/2006 , desde la reforma del RDL 20/2012, de 13 de julio 'haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o asistencial establecido en el Titulo Tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.'. Y como consta en los hechos que se impuso la sanción por resolución notificada al actor el 21-9-2012, siendo que el RAI se solicitó el 29-10-2012, aun cuando el demandante haya reintegrado la cantidad requerida por ser indebida el 1-10-2012, no tiene derecho al RAI. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Francisco Colubi León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 23 de abril de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2556 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
