Sentencia SOCIAL Nº 1011/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1011/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7154/2016 de 10 de Febrero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1011/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100413

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:511

Núm. Roj: STSJ CAT 511:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030600

mm

Recurso de Suplicación: 7154/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1011/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 656/2015 y siendo recurrida La Criolla Artesans Barcelona, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO en parte la demanda de despido promovida por don Justino frente LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L., y DECLARO la improcedencia del despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos 22/06/2015 y la extinción de la relación de trabajo con efectos del 22/06/2015, condenando a la LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L. a abonar al actor una indemnización, por despido improcedente, de 644,64-euros (de la que deberá deducirse la cantidad de 644,64-euros abonados en la fecha de efectos del despido).'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, don Justino , trabajó por cuenta y orden de la empresa LA CRIOLLA ARTESANS BARCELONA, S.L., con una antigüedad del 07/10/2014, como camarero, realizando una jornada de 20 horas semanales y percibiendo un salario de de 792,24-euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No ostenta la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores.

(Folios 31, 32, 35 y 37 a 43)

SEGUNDO.- El 22/06/2015 la empresa demandada comunicó al actor una carta de la misma fecha, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le notificaba su despido con efectos del 22/06/2015. No obstante en la propia misiva la empresa reconoció la improcedencia de su decisión y le abonó la cantidad de 644,64-euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

(Folios 33 y 34 y manifestación de la parte actora en el trámite de conclusiones)

TERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 17/07/2015 celebrándose el intento de conciliación el día 10/08/2015 con el resultado de 'sin acuerdo'. Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 20/07/2015. (Folios 1 a 3 y 11)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, y la extinción de la relación de trabajo con fecha de efectos 22 de junio de 2015, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor una indemnización por importe de seiscientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (644,64 euros), de la que deberá deducirse la ya abonada en la fecha de efectos del despido, por idéntico importe. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe de la indemnización por despido improcedente, instando la actora que la misma resulte del reconocimiento de una cuantía salarial mensual de mil cuatrocientos euros netos (1.400 euros).

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de los artículos 24.2 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 3.1 del Código Civil -en su vertiente de principio informador de la legislación procesal- y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se aduce, en síntesis, que la normativa procesal sobre distribución de la carga de la prueba precisa un análisis hermenéutico ad causam, concurriendo en el presente supuesto elementos indiciarios y probatorios de suficiente entidad para haber obtenido una sentencia acorde a las pretensiones deducidas en la demanda.

En relación a las normas sobre carga de la prueba la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al determinar (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ).

Partiendo de la doctrina expuesta, la magistrada a quo concluye sobre la ausencia de acreditación del salario regulador aducido, al no estimar que la jornada fuese superior a la determinada en el contrato. A tal efecto, pondera la inaplicabilidad de la ficta confessio al supuesto objeto de enjuiciamiento, dado que, tratándose de un trabajo de cara al público, podría haberse acreditado la jornada por medio de las declaraciones de los clientes y/o compañeros de trabajo; aplicando, asimismo, el principio de facilidad probatoria y la ausencia de otros indicios que puedan respaldar las afirmaciones de la demanda.

Sin perjuicio de lo que se expondrá al dirimir sobre el motivo de revisión fáctica, asimismo formulado en el recurso, tal ponderación no vulnera las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto, en efecto, hubiera correspondido a la actora la acreditación de la jornada y salario superiores, en la forma afirmada en la demanda, y a la demandada los hechos imputados en la carta de despido, en aplicación del artículo 105, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo que se refiere a la prueba de indicios, cuya doctrina la parte actora estima vulnerada, encontrándose dirigida a favorecer que se desvelen las razones latentes de determinados actos, ha recordado la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2014, de 23 de junio :

'(...)en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo , y después consolidara nuestra STC 17/2003, de 30 de enero , que tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En definitiva, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente, en todo caso, el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no podrá prosperar la queja'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta el fracaso de la infracción denunciada, por cuanto no nos encontramos ante vulneración de la doctrina sobre prueba indiciaria, sino ante una valoración efectuada por la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, suficientemente motivada, y de carácter objetivo e imparcial que, por tal causa, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

Y otro tanto cabe concluir en relación a la invocada ficta confessio, cuya ausencia de aplicación al objeto del recurso resulta suficientemente ponderada en la sentencia de instancia, al haber reiterado la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada,'constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004 -cita literal-). Del mismo modo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991 , 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993 ). Asimismo, esta Sala ha reiterado que la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009 , 8 de junio de 2.011 , y 15 de febrero de 2.012 , entre otras muchas).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y, concretamente, de su ordinal primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor, don Justino , trabajó por cuenta y orden de la empresa La Criolla Artesans Barcelona, S. L., con una antigüedad del 7/10/2014, como camarero, realizando una jornada de 30 horas semanales hasta el 30 de abril y de 24 horas desde el 4 de mayo y percibiendo un salario de 1.400 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

No obstante la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores (Documentos 18 y 18bis, 20 a 26 del ramo de prueba de la parte actora)'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la prueba documental aportada por la parte actora (folios 48, y 50 a 55), así como la grabación en soporte audio, consistente en la conversación mantenida entre el Sr. Juan Ignacio y el actor. Ahora bien, la referida prueba documental resulta objeto de valoración por la magistrada a quo, tal como se expuso en el anterior fundamento de esta resolución Y, por lo que respecta a la grabación, se concluye por la juzgadora de instancia que resulta privada de valor probatorio, al no haber sido reconocida por el otro interlocutor, y carecerse de elemento que acredite la identidad de la persona que mantiene la misma y su relación con la demandada.

En definitiva, se pretende una nueva ponderación de los elementos probatorios que ha servido de base a la magistrada a quo para la fijación del relato fáctico, siendo así que ello excede del objeto del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ). A mayor abundamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los medios hábiles a efectos revisores únicamente pueden ser los aportados a través del cauce previsto al efecto, no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar,'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Concurriendo este último supuesto en la revisión postulada, la misma ha de resultar desestimada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

En aplicación de esta doctrina, decae el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la teoría de los actos propios, de conformidad con los artículos 6.4 , 7.2 y 1258 del Código Civil , así como de las reglas sobre la sana crítica, del artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, 12.4.h) y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo vulneración de las normas sobre la carga de la prueba.

Suponiendo las infracciones denunciadas una mera reiteración de las esgrimidas anteriormente, procede remitirse a lo expuesto en los anteriores fundamento she esta resolución en relación a la facultad de la juzgadora para aplicar la ficta confessio, ponderación del acervo probatorio, y cumplimiento de las normas sobre la carga de la prueba.

Restaría añadir dos precisiones: La primera, atinente a la denominada doctrina de los actos propios, dado que, pretendiendo basarse en el resultado de la grabación de audio aportada, no resulta ponderable, ante la ausencia de virtualidad probatoria estimada por la magistrada a quo, de conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.

Y la segunda, por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 12.4.c) (a este apartado ha de entenderse la remisión al subapartado h), aludiendo a que el empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada en supuestos de contrato a tiempo parcial, entendiéndose en caso de incumplimiento de tales obligaciones de registro, que el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, que nos encontramos ante cuestión nueva, no planteada en la demanda, lo que impide su ponderación en esta sede. A los meros efectos dialécticos, no nos encontramos ante un supuesto en que la magistrada a quo haya basado sus conclusiones fácticas en la ausencia de acreditación de la jornada, sino que otorga plena verosimilitud a la obrante en el contrato de trabajo, en ausencia de prueba de la aducida en la demanda, lo que hace inaplicable la presunción alegada.

En definitiva, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente (atinente al salario percibido), por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Justino contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 656/2015, a instancia de la parte recurrente contra la entidad La Criolla Artesans de Barcelona, S. L., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.