Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2019 de 30 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 1011/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100927
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3157
Núm. Roj: STSJ ICAN 3157:2019
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000781/2019
NIG: 3500444420180001165
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001011/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000552/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Mariano; Abogado: JOSE NEGRIN PEREZ
Recurrido: ILUNION SEGURIDAD SA; Abogado: FRANCISCO JAVIER REYES ROBAYO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000781/2019, interpuesto por D. Mariano, frente a Sentencia 000097/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000552/2018 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Mariano, en reclamación de Despido siendo demandado el FOGASA e ILUNIÓN SEGURIDAD SA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que Don Mariano, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de Ilunión Seguridad S.A. con antigüedad de 16 de enero de 1997, categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario bruto mensual de 1.8993,26 euros
(Hecho probado conforme a la hoja de salario de agosto de 2018 del actor obrante en las actuaciones en el bloque Nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- El actor venía prestando servicios en el Aeropuerto de Lanzarote para las distintas adjudicatarias del servicio de seguridad, entre las últimas para Eulen Seguridad S.A. Y desde el 12 de junio de 2018 Ilunión Seguridad S.A.
(Hecho probado conforme al bloque Nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
TERCERO.- La empresa demandada tras recibir informes del Coordinador del Aeropuerto y de Aena concedió al actor, mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, un plazo de 72 horas para presentar escrito de descargo e iniciar expediente contradictorio poniéndolo en conocimiento de los miembros del Comité de Empresa y de la sección sindical constituida legalmente.
(Hecho probado conforme a los documento Nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.- Sobre las 11:00 h. del día 25 de julio de 2018 agentes de la Guardía Civil comprobaron que en uno de los carritos que se cargaban en la bodega de un avión se trasportaban dos bultos, uno que contenía dos escopetas y el otro tres.
El operario de handling les comenta que los recogió de la cinta de equipajes especiales una vez que pasaron por el scaner.
Tras poner los hechos en conocimiento del responsable de seguridad del Aeropuerto se procede al visionado de las imágenes de la máquina Rx de doble visionado de 3 er nivel. Y se comprueba que las escopetas pasaron por la maquina Rx que se utiliza para los equipajes especiales siendo el actor el que la manipulaba en ese momento ( usuario NUM001 con TIP NUM002).
Además en el visionado de las imágenes se advierte que en otras dos maletas había tres revólveres, una de ellas con dos y la otra con uno.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de las declaraciones del actor y del agente de la Guardia Civil TIP NUM003, y de los documentos N.º 5 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- Una vez que se detecta en la maquina de especiales (rx de doble visionado) un equipaje calificado de especial como arma de fuego (ZZ), por la Seguridad Privada del aeropuerto se tiene que dar aviso a la Guardia Civil para su comprobación y autorizar su traslado a la bodega del avión con el resto de equipajes facturados.
(Hecho probado conforme a la testifical del agente de la Guardia Civil TIP NUM003)
SEXTO.- La empresa demandada comunico al actor por escrito su decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del 18 de septiembre de 2018 all amparo de lo dispuesto en los artículo 52.b) d) y e) del ET, artículo 78 apartado 13 y 22 del Convenio Ilunión Seguridad, artículo 74 apartado 13 y 22 del Convenio Nacional de Seguridad.
La carta de despido se comunicó a los miembros del Comité de Empresa y
Consta en las actuaciones la carta de despido que por su extensión se da por reproducida.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- El Jefe de Servicios del Aeropuerto de Lanzarote aceptó la propuesta del jefe de Sección de Seguridad de Aena de retirar al actor de los puestos de radioscopia mientras se realizó la investigación de los hechos sucedidos el 25 de 2018.
(Hecho probado conforme a los documento Nº 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- El Jefe de Equipo de Aena ha advertido en varias ocasiones al actor por su falta de atención en el puesto de ETD de filtro de familia a donde se le destinó mientras se esclarecían los hechos.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 11 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- La empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL y el actor llegaron a acuerdo en el procedimiento nº 32272017 sobre sanción seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife consistente en rebajar la calificación de muy grave a grave y la sanción de 16 días de suspensión de suelo a amonestación por escrito.
También llegaron a un acuerdo en el procedimiento nº 571/2017 sobre sanción seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife consistente en rebajar la calificación a leve y la sanción de 2 días de suspensión de suelo a amonestación por escrito.
(Hecho probado conforme a los documentos n º 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO.- En fecha 27 de junio de 2017 el actor comunicó por escrito a la empresa Prosegur un supuesto trato discriminatorio de la referida empresa frente a dos de sus compañeros.
(Hecho probado conforme al documento N.º 7 del ramo de prueba de la parte actora).
UNDÉCIMO.- La parte actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores
(Hecho no controvertido).
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de octubre de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 29 de octubre de 2018, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Mariano frente ILUNIÓN SEGURIDAD S.A. y FOGASA, Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Mariano, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, con categoría de vigilante de seguridad, y declara procedente el despido del mismo, acordado por la empresa por motivos disciplinarios.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición de un nuevo hecho, con el siguiente tenor literal: '...NUEVO HECHO PROBADO.- El actor, dentro de las facultades que le confería su cargo de representante de los trabajadores, elevó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social numerosas denuncias entre abril de 2016 y febrero de 2018...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, y resulta de la documental, con independencia de la trascendencia que pueda tener de cara a la solución de la censura jurídica; y en todo caso completa el relato fáctico, haciéndolo más correcto, si bien conviene precisar que las denuncias a las que hace referencia, y que obran a los folios citados, no se presentaron contra la empresa empleadora actual, sino contra sus empleadoras anteriores.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la adición de otro nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: '...NUEVO HECHO PROBADO.- Tras la visión de las imágenes del escáner de RX no se puede afirmar categóricamente que los objetos que se ven sean escopetas...'; motivo que ha de ser desestimado, pues no es un hecho, sino una valoración, cuyo encaje no es el relato fáctico, sino, en todo caso, la censura jurídica.
TERCERO.- Por último, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción de los artículos 78.13 y 22 del Convenio Colectivo al considerar que las conductas descritas no tienen encaje en las mismas, y no tienen gravedad suficiente para justificar una sanción de despido, obedeciendo, a su juicio, la decisión de la empresa, a una represalia por su actuación como representante de los trabajadores, por las denuncias presentadas ante la Inspección.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:
que tanto en el pliego de cargos como en la carta la empresa habla de imprudencia en acto de servicio, desobediencia y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; así como de incumplimiento del Plan Nacional de Seguridad en cuanto al control e inspección de equipajes de bodega.
que el Convenio Colectivo configura como faltas muy graves, tanto la imprudencia en acto de servicio, si implica riesgo de accidente para si o para los compañeros o personal y público; como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza.
que el actor, cuando prestaba servicios en la máquina de equipajes especiales, no detectó la presencia de dos maletines que contenían dos y tres escopetas respectivamente, ni tampoco otras dos maletas con revólveres, una con dos y otra con uno.
que la calificación jurídica que la parte haga en la carta no vincula al juzgador de instancia, sujeto al principio 'iura novit curia'.
Dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar siguiendo al STSJ de Madrid, Sala de lo Social sección 1ª en sentencia de 29 de Mayo del 2009 en la que se recoge lo pronunciado ya en su sentencia de 10 de septiembre de 2007, Recurso 2709/2007:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 '.
De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991, 4 febrero 1991, 30 junio 1988, 19 enero 1987, 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2.003). En esta misma línea argumental la Sala de lo Social del TS ha declarado, en relación a los cargos directivos de entidades bancarias, que «configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, desentendiéndose con ello del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea no negligente, de los referenciados deberes inherentes al cargo, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente» ( SSTS de 25 de septiembre de 1986, , 22 de octubre de 1987, 22 de marzo de 1990 , 31 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 1991 , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 888/2001 Cataluña -Sala de lo Social-, de 30 enero Recurso de Suplicación núm. 7635/2000 .).
No se precisa, en dicho sentido, el lucro personal y ni tan siquiera la conducta dolosa del trabajador sino que dicha confianza se puede romper por la actuación negligente de la persona que, al frente de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación ( Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980. En tal sentido se pueden citar, entre otras, la de S 21-07-1988 según la que en « [.] Las acciones del actor, en la medida que comportaron una contribución (siquiera no deliberada) a las actuaciones de sus dos inmediatos colaboradores, son acreedoras al calificativo de negligentes» lo que, determina «en cuanto conclusión lógica, una ruptura completa de la confianza mutua, inexcusable siempre, entre empleadora y empleado» lo que reiterada la doctrina mantenida en la STS de 19/1/87 cuando dice «que los hechos imputados por los que se despidió al actor, pudieron ser originados por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador; y no es de estimar, pues, aunque no se aprecie conducta dolosa en las faltas cometidas por el actor, es claro que el artículo 5.º) ET señala que el cumplimiento de las obligaciones del puesto de trabajo encargado de almacén ha de realizarse con toda diligencia y lo mismo el artículo 20.2 , y es que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica en la falta a que se refiere el artículo 54.2 .b) que hace procedente el despido puede advenir no sólo por conducta intencional dolosa, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo que es lo que acaeció en el caso de autos, con indudable perjuicio para la empresa».
C). Más específicamente por lo que atañe al abuso de confianza hay que tener en cuenta - Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 570/2004 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1), de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 536/2004. Como ha repetido esta Sala, glosando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De ahí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, para el empresario y para los trabajadores, tanto entre aquél y éstos como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución. Quien no actúa en la línea indicada abusa de la confianza que han de dispensarse quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 139/2005 Navarra (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 abril, Recurso de Suplicación núm. 158/2005 ). En definitiva, según la jurisprudencia, existe abuso de confianza ahí donde el trabajador aprovecha su especial situación (ejercicio de poderes directivos, autonomía en el desarrollo de su trabajo, dificultades de control y vigilancia por parte del empresario, acceso directo a datos o bienes del empleador para la comisión de la falta. ( STS 4-2-91 ). Por eso, como se ha apuntado doctrinalmente, (Martín Valverde, Rodríguez-Sañudo y García Murcia, manual de Derecho del Trabajo, decimoquinta edición, p.707) es propia sobre todo de personas que ocupan puestos de dirección o cargos de confianza (cajero, guara, supervisor.)'
Asimismo ha de tenerse en cuenta queno toda trasgresión de la buena fe contractual justifica un despido y cita doctrina judicial al respecto ( STSJ de Navarra de 19 de junio de 2007, Rec. núm. 179/2007) de la que destaca la exigencia de que el trabajador conozca la ilicitud de la trasgresión y que el empresario advierta previamente de la misma.
A partir de lo expuesto estima la Sala que el recurso ha de ser desestimado, pues la actuación del actor supone un incumplimiento grave y culpable, al permitir con su negligencia en el desempeño de sus funciones, el acceso a las instalaciones aeroportuarias de varias armas de fuego, que potencialmente constituyen un riesgo o peligro al no estar controladas por la seguridad del aeropuerto con el consiguiente riesgo potencial para las personas o los bienes.
El actor sabe que prestaba servicios en un máquina de equipajes especiales, con una responsabilidad de control mayor; y pese a ello no detectó las armas antes citadas, lo que constituye una trasgresión de la buena fe contractual que es, además, grave y culpable.
Invoca la parte la doctrina gradualista, y dice que podía ponérsele otra sanción por falta muy grave, pese a lo cual se escogió el despido, porque quería castigársele por las denuncias en su día presentadas contra la empresa.
Al respecto destacar que la gravedad de los hechos justifican la sanción impuesta; que incumbe al empresario la elección de la sanción que el juzgador no puede alterar, si la calificación jurídica es correcta; y que las denuncias se presentaron contra otras empleadoras, no contra la actual.
Comparte la Sala los razonamientos y la conclusión del Juez de instancia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la Sentencia 000097/2019 de 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0781/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
