Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5943/2018 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1011/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100958
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1347
Núm. Roj: STSJ CAT 1347/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006635
mm
Recurso de Suplicación: 5943/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1011/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE RESIDENCIAL GERIATRICA, S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de abril de 2018 dictada en el procedimiento
nº 136/2016 y siendo recurridos DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS
TERRITORIALS) y Marisol , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Centre Residencial Geriátrica, S.L. contra el Departament d#Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y Dña. Marisol , confirmando la sanción impuesta y absolviendo a estas de todos los pronunciamientos contra ellos deducidos en el presente proceso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, levantando acta de infracción con número NUM000 , cuyo contenido se da por reproducido, contra la empresa Centre Residencial Geriátrica, S.L. por dos infracciones consistentes en mantener a la Sra. Marisol en su puesto de trabajo de fisioterapeuta habiendo sido declarada no apta; y por no informar a la misma del resultado de vigilancia de salud efectuades el 22 de abril de 2013 y el 16 de mayo de 2014 pese a las solicitudes realizadas.
En el acta se constataban los siguientes hechos: 'Teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, la documentación examinada y la inspección realizada mediante visita del puesto de trabajo de la Sra Marisol se han comprobado los siguientes: -El 12 de mayo 2009 la Fundación Sociosanitaria de Barcelona empresa predecesora de la actual Clínica Residencial Geriátrica SL, firmó un acuerdo con la Sra. Marisol en el que conservando todos los derechos en dicha Fundación pasaba a prestar servicios en comisión de servicios en el centro 'Coroleu', manteniendo las mismas condiciones contractuales y por lo que se referia a las funciones, realizaría las de 'Supervisora de Fisioterapia' y podía contar con el soporte de personal auxiliar del centro sobre todo a los efectos de los trabajos que requieran fuerza física.
-La empresa no ha cumplido el pacto firmado en 2009, ya que el 01.04.2010 suprimió la plaza de celador del Servicio de Rehabilitación por ajustes económicos y se quedó sola para la movilización de los pacientes sin que haya sido de nuevo creada.
-El 15.06.2010 sufrió un accidente de trabajo cuando sujetaba un paciente que se le caía sufriendo un fuerte dolor costal que fue diagnosticado como 'dorsalgia', situación en la que estuvo hasta 12.09.2010. EI 10.11.2010 sufrió nueva baja por dorsalgia derivada del proceso anterior hasta 19.11.2010, baja que volvió a repetirse por la misma causa de 18.05.2011 a 27.01.2012.
-El 27.01.2012 fue dada de alta médica por la Mutua Asepeyo sin estar recuperada de las lesiones e inició nuevo periodo de baja médica por enfermedad común con el mismo diagnóstico de dorsalgia desde 30.01.2012 hasta 04.09.2012. Habiendo solicitado la determinación de la baja médica como contingencia profesional, el Juzgado Social 20 de Barcelona en Procedimiento 862/2013 de Seguridad Social dictó Sentencia 221/2014 en la que se reconocía que el proceso de IT sufrido desde 30.01.2012 a 04.09.2012 derivaba de accidente de trabajo, Sentencia que se encuentra recurrida por la Mutua ASEPEYO.
-La Sra. Marisol solicitó a la empresa desde el 12.09.2012 en diversas ocasiones por escrito una valoración médica de su estado de salud y la adecuación al puesto de trabajo siendo visitada el 12.09.2012 por la Doctora Tatiana pero no le enviaron los resultados médicos y ante su reclamación se le entregó un informe de reconocimiento periódico laboral firmado por el Doctor. Jesús .
-El 09.10.2012/10.10.2012 y 16.10.2012/28.02/2013 inició un nuevo proceso de baja con el diagnóstico de 'dolor articular de rodilla'.
-El 11.03.2013 solicitó mediante carta una nueva valoración médica de su estado de salud con valoración médica especifica poniéndola en relación con los riesgos especificos de su puesto de trabajo siendo visitada el 22.04.2013 por el Doctor Jesús sin que se le haya comunicado el resultado de la valoración realizada pese a ser solicitada tanto al SPA como a la empresa.
-El 09.05.2013 sufrió una nueva baja médica por accidente laboral con diagnóstico de 'tendinitis mano o muñeca', reincorporándose el 18.06.2013 de nuevo al trabajo, reclamando de nuevo el informe de la revisión médica realizada.
-El 05.07.2013 la empresa le informa del resultado de la revisión médica realizada el 22.04.2013 pero no le entrega el informe y le reitera que ya dispone de un auxiliar para la rehabilitación.
-El 05.11.2013/13.12.2013 vuelve a tener un nuevo proceso de baja médica por golpe en la rodilla.
-El 23.01.2014 volvió a solicitar por carta nueva revisión médica adecuada a los riesgos laborales sin que recibiera respuesta de la empresa y sin que se me entregara el resultado de la realizada en Abrii 2013.
.-El 16.12.2013/06.05.2014 vuelve a tener nuevo proceso de baja médica por dorsalgia. .-EI 16.05.2014 es visitada por el servicio médico de CAPRESA y el 11.06.2014 solicitó el resultado de la valoración que también es reiterado por los delegados de prevención a la empresa.
-En el momento de la actuación lnspectora sigue sin tener el resultado de dicha valoración.
-La Sra. Marisol tiene diagnosticadas las siguientes lesiones que se tienen en cuenta en la vigilancia de la salud realizada el 16.05.2014 y que se aportan mediante informes médicos emitidos en los años 2011 y 2012.
a) Radiculopatía T6 derecha de etiología postraumática (esfuerzo laboral) o iatrogénica.
b) Protrusión discal T6-T7 sin compromiso medular y/o radicular.
c) Dorsalgia residual.
Desde el punto de vista biomecáníco existe restricción de movilidad, debilidad marcada exacerbación del trapecio derecho y musculatura paradorsal lo que se traduce en una limitación para tolerar esfuerzos.
-La trabajadora pese al resultado de la valoración de la salud realizado el 16.05.2014 en la que se le declara NO APTA para su trabajo, se reincorpora a su puesto de trabajo una vez dada de alta médica y realizadas las vacaciones sin que por la empresa se adopte medida correctora alguna teniendo conocimiento del resultado de la vigilancia de la salud.
-En el momento de la visita realizada el día 16.10.2014 la Sra. Marisol se encuentra sola en el servicio de rehabilitación atendiendo simultáneamente a 12 pacientes sin ayuda alguna.' 2.- Notificada el acta a la empresa demandante, esta presentó escrito de alegaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el plazo legalmente previsto de quince días hábiles.
3.- Por Resolución de fecha de 22 de julio de 2015, el Departament acordó confirmar la propuesta efectuada e imponer a Centre Residencial Geriátrica, S.L. una sanción de 22.536 euros.
4.- Contra dicha resolución, la empresa presentó recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución expresa.
5.- No han quedado desvirtuados los hechos constados por la Inspección de Trabajo.
6.- La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida el 17 de octubre de 2014.
7.- El INSS resolvió el 10 de agosto de 2012 que la Sra. Marisol no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente. La resolución fue confirmada por sentencia de 11 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona . Por STSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2016 se declaró a la Sra. Marisol en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de fisioterapeuta derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 10 de julio de 2012.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de impugnación de acto administrativo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Departament d#Empresa i Ocupació (Direcció General dels Serveis Territorials) y doña Marisol , que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, la impugnación de Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Direcció General dels Serveis Territorials del Departament d#Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, que acordó la imposición a la actora de la sanción por importe de veintidós mil quinientos treinta y seis euros (22.536 euros) propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social número NUM000 (expediente NUM001 ).
SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial , 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), así como 209.3 y 4, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, instando la nulidad de la sentencia, por infracción de normas o garantías del procedimiento que habrían producido indefensión. Se alega, en síntesis, la concurrencia de tres infracciones, cuales son la ausencia de valoración de determinada prueba, la incongruencia de la sentencia, así como el defecto de motivación, que analizaremos separadamente.
La parte codemandada Departament d#Empresa i Ocupació (Direcció General dels Serveis Territorials), al impugnar el recurso, se opuso a la nulidad instada de contrario, argumentando la conformidad a derecho de la sentencia, en relación a cada una de las infracciones imputadas.
En su escrito de impugnación, la codemandada doña Marisol opuso ausencia de infracción por la sentencia de instancia de la normativa citada, efectuando determinadas alegaciones en relación a cada una de las denunciadas en el recurso.
Comenzando por la primera de las denuncias en que pretende amparar la parte recurrente la nulidad de la sentencia, cual es la ausencia de ponderación de determinada prueba practicada, alude la actora a la práctica de dos testificales 'cualificadas', cuales fueron la del director de recursos humanos de la empresa en aquel momento, Sr. Luis Angel , así como de la trabajadora del centro encargada de implementar y ejecutar el protocolo que ponía a disposición de la trabajadora la ayuda y medidas precisas para realizar su trabajo, Sra. Isabel .
Teniendo por objeto la denuncia formulada la ponderación del acervo probatorio por el magistrado a quo, conviene recordar que la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que corresponde al juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad de aquél, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce al fracaso del motivo formulado, tal como a continuación se expondrá. Así resulta de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, del que se desprende el valor probatorio otorgado por el juzgador a quo al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que considera no desvirtuada por el resto de prueba practicada, de lo que se colige la ausencia de virtualidad probatoria otorgada a la testifical invocada por la parte recurrente.
Cierto es que la sentencia de instancia no ofrece una argumentación detallada de los motivos por los que no considera dotadas de valor probatorio a las testificales; ahora bien, ello no produce el efecto postulado por la recurrente, al desprenderse de la fundamentación jurídica el medio probatorio de que resultan sus conclusiones fácticas (acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), lo que impide considerar que a la actora se le haya generado indefensión alguna.
En definitiva, no estimamos que tal ponderación pueda tildarse de arbitraria o irrazonable, sino fruto de las facultades conferidas legalmente al magistrado a quo, consecuencia del principio de inmediación imperante en el proceso laboral, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre el motivo de revisión fáctica, asimismo formulado en el recurso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la nulidad instada en relación a este particular.
TERCERO .- Con idéntico amparo en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la 'falta de motivación general probatoria de la sentencia', invocando el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aludiendo a la ausencia de correspondencia entre los elementos de convicción y los hechos probados.
Argumenta la parte actora recurrente que, pese a aludirse en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia a que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada, así como a la testifical practicada, no se efectúa alusión a la concreta valoración de cada una de las pruebas practicadas.
En materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).
Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, procede concluir que, tal como argumentamos en el anterior fundamento de esta resolución, de los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia de instancia se desprende que el juzgador a quo otorga pleno valor probatorio, en aras a formar su convicción, al acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos, que considera no desvirtuada por el resto de prueba practicada; sin que el hecho de que no se haya efectuado referencia explícita a cada una de las practicadas vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, generándole indefensión. Distinto es que la parte actora muestre su discrepancia con tal ponderación, lo que excede del objeto del presente motivo, y conduce a su fracaso.
Y otro tanto ha de concluirse en relación a la, aducida, falta de motivación, que vuelve a abundar en el necesario análisis de las pruebas practicadas. Nuevamente procede remitirse a los argumentos expuestos en relación a la ausencia de vulneración de norma procesal, no obstante el carácter escueto de la referencia contenida en la sentencia a la prueba practicada, encontrándose abocadas al fracaso las alegaciones atinentes a la arbitrariedad de la resolución judicial, cuya fundamentación tiene suficiente soporte en la prueba considerada como prevalente por el magistrado a quo, sin perjuicio -insistimos- de la discrepancia de la parte recurrente.
En suma, procede, asimismo, desestimar la denuncia esgrimida en relación a este particular.
CUARTO .- Nuevamente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la incongruencia interna de la sentencia, aludiendo a que la sentencia de instancia determina que la empresa no implementó medidas que paliaran la situación física de la trabajadora, si bien en el fundamento jurídico quinto concluye que el centro geriátrico se limitó a poner un auxiliar ajeno a la unidad de la Sra. Marisol cuando ésta lo requería, así como que se había demostrado como medida insuficiente en aras a proteger la salud de la trabajadora.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).
Del mismo modo, la STC 178/2014, de 3 de noviembre , ha precisado: 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta el fracaso de la nulidad postulada, al no estimarse que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia. Así, pese a calificarse como tal, la descripción efectuada en la sentencia más bien tendría por objeto una incoherencia interna de la sentencia, que parece circunscribirse a la contradicción existente entre sus fundamentos jurídicos tercero y quinto. Sin embargo, de la lectura de éstos se desprende que tal contradicción no concurre, sino que, afirmándose en el primero de ellos que la empresa no adoptó las 'medidas oportunas', en el fundamento jurídico quinto constató que el centro geriátrico se limitó a poner un auxiliar ajeno a la unidad de la Sra. Marisol , lo que se demostró como medida insuficiente en aras a proteger la salud de la trabajadora.
Pese a que el recurso formulado afirma que el juzgador de instancia se limita a afirmar que la empresa no implementó medidas que paliaran la situación física, pese a ulteriormente aludir a que fueron insuficientes, la literalidad de su fundamento jurídico tercero no deja lugar a dudas sobre la alusión a que no se adoptaron las oportunas ( '... la empresa debería haber adoptado las medidas oportunas, medidas que no existieron ...' ).
A ello ha de añadirse que no se estima arbitraria la conclusión sobre la ausencia de suficiencia de la medida acordada para proteger la salud de la trabajadora, por cuanto ello resulta de la ponderación de la totalidad del acervo probatorio, ni con ello se aparta el juzgador a quo del objeto de la litis, cual es precisamente si la empresa procedió a la adopción de las medidas necesarias, sin perjuicio de lo que proceda dirimir al resolver sobre la infracción denunciada en relación a este particular.
Por todo ello, no concurriendo ninguno de los vicios procesales imputados, procede desestimar el motivo de nulidad formulado.
QUINTO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, como segundo motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Insta, en primer lugar, la parte recurrente, la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, con el siguiente contenido: 'Con fecha 3 de abril de 2010, y ante la supresión de la plaza de auxiliar del servicio de fisioterapia el 1 de abril de 2010, se implementó un nuevo protocolo de medidas de ayuda a la Sra. Marisol . Mediante dicho protocolo la Sra. Marisol tenía a su disposición auxiliar del centro tan pronto requiriera su ayuda a la trabajadora de la empresa encargada de la ejecución de dicho protocolo, siendo esta última la encargada de localizarlo y suministrárselo de manera inmediata'.
Invocándose las dos declaraciones testificales prestadas en el acto de juicio, así como el folio 252 de las actuaciones, este último no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto del mismo se colige que se acordó localizar y poner a disposición de la codemandada a cualquier auxiliar del centro, cuando así se precisase, si bien no la efectiva puesta a disposición del mismo, ni la adopción del protocolo. Y, en relación a la prueba testifical practicada, resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 - recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras).
Ello conduce al fracaso de la primera de las revisiones postuladas.
B) Se insta, asimismo, la supresión del ordinal quinto, que queda supeditada a la adición anteriormente propuesta. Siendo así que la referida adición ha sido desestimada, no ha lugar a la primera.
C) En relación al ordinal séptimo, se interesa la adición del siguiente tenor literal: 'En la demanda interpuesta por la Sra. Marisol el 27-2-2012 solicitando la incapacidad permanente, no consta reclamación ni solicitud de responsabilidad alguna contra la empresa por infracción de medidas de seguridad. Asimismo, en aquellos autos consta un certificado aportado por la Inspección de Trabajo de Barcelona de fecha 19-2-2013 que certifica: 'Consultada la base de edades de la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Barcelona, es comporta que no existeix cap actuació inspectora a les empresas en aquesta inspecció de treball respecte de l#accident de treball o malaltia profesional sofert per Marisol ni consta demandada en relació a la materia del procediment ...' En fecha 4 de octubre de 2017, la trabajadora inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando responsabilidad empresarial por infracción de medidas de seguridad desde el año 2010.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2017 la Sra. Marisol interpuso demanda de conciliación laboral contra, entre otros, Clínica Residencial Geriátrica, S. L. por los daños y perjuicios causados a su salud y en base a la infracción de medidas de seguridad desde el año 2010, solicitando como principal por este concepto la cantidad de 287.166,40 euros'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 177, 178, y 200 a 237 de las actuaciones. Ahora bien, además de postularse la adición, en relación al primer párrafo, de un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ), nos encontramos ante aseveraciones intrascendentes para modificar el fallo de instancia, lo que debe conducir al fracaso de la adición postulada.
D) Como nuevo ordinal, numerado noveno, se interesa la adición del siguiente texto: 'A la trabajadora, Sra. Marisol , se le han realizado un total de tres informes por el Servicio de Vigilancia de la Salud, Capresa, en las siguientes fechas y con los siguientes resultados: 16-2-2010, que la declara apto para su trabajo.
12-9-2012, que la declara apto para su trabajo.
16-5-2014, que la declara no apto para su trabajo'.
Invocándose los folios 136 a 141 de las actuaciones, ha lugar a la adición postulada, dado que la parte recurrente pretende basar en tales hechos, no negados por las impugnantes, su denuncia. Ello sin perjuicio de que, tal como expuso la codemandada Sra. Marisol en su escrito de impugnación, del fundamento jurídico tercero de la sentencia resulte, con valor fáctico, que hubo un examen de vigilancia de salud de 22 de abril de 2013 , cuyo resultado no fue entregado a la actora.
Se estima, en suma, la adición del ordinal noveno, en sus propios términos.
E) Como último párrafo del hecho sexto, se interesa que se adicione el siguiente redactado: ' ...
En la carta de despido comunicada a la Sra. Marisol , consta transcrito el informe del Servicio de Vigilancia de la Salud Capresa, de 16-5-2014'.
Si bien se invoca la propia carta de despido (folios 156 a 158), el hecho sancionado se circunscribe a la ausencia de entrega del resultado del informe cuando así fue solicitado por la trabajadora, por lo que la revisión postulada se manifiesta como intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, y procede su desestimación.
En suma, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso.
SEXTO .- Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 22.3 y 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como de los artículos 12.7 , 12.2 , 39.3 , 39.5 , 39.6 , 40.2.g ) y 53.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia; invocando la improcedencia de las sanciones impuestas.
La parte codemandada Departament d#Empresa i Ocupació (Direcció General dels Serveis Territorials), al impugnar el recurso, aduce que las justificaciones de exoneración alegadas por la recurrente ponen de manifiesto la falta de consistencia del recurso en este punto, así como la necesidad de su desestimación.
En su escrito de impugnación, la codemandada doña Marisol opuso que las infracciones denunciadas no se han producido, siendo así que la sentencia aplica correctamente las normas y doctrina jurisprudencial invocadas.
Para centrar la cuestión controvertida, conviene precisar que la sentencia de instancia confirma la sanción impuesta a la entidad actora, por considerar acreditados los dos hechos sancionados, impugnando el recurso interpuesto la procedencia de aquélla en relación a cada uno de los mismos, lo que exige su examen por separado.
I. El primero de los hechos sancionados viene constituido por el mantenimiento de la Sra. Marisol en el puesto de trabajo de fisioterapeuta, habiendo sido declarada en la vigilancia de salud realizada el 16 de mayo de 2014 como no apta para aquél.
La parte actora impugna en el recurso tanto la concurrencia de los hechos determinantes de la sanción, como su graduación.
a) Por lo que respeta a los hechos determinantes de la sanción, la sentencia de instancia concluye que, siendo así que la empresa conocía el resultado del informe de los servicios de prevención, que la declaraban no apta para el desempeño laboral, no adoptó ninguna medida oportuna hasta que se giró la visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 16 de octubre de 2014, siendo la trabajadora despedida al día siguiente por ineptitud sobrevenida.
La parte actora recurrente aduce que el pacto de 2009 (que se manifiesta como incumplido en el acta de infracción) fue siempre cumplido y ejecutado en sus propios términos desde su firma, y, por tanto, las medidas que allí se establecieron se encontraban en vigor desde mayo de 2014 hasta la extinción del contrato, por lo que no habría lugar a la sanción impuesta.
Ahora bien, tales alegaciones carecen de sustento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se basan en los datos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber sido desvirtuados (hecho probado quinto). Y de la referida acta se desprende que el 12 de mayo de 2009 la Fundación Sociosanitaria de Barcelona, predecesora de la actual Clínica Residencial geriátrica, S. L. firmó un acuerdo con la Sra. Marisol en el que, conservando todos los derechos en aquélla, pasaba a prestar servicios en comisión de servicios en el centro Coroleu, manteniendo las mismas condiciones, realizando las funciones de supervisora de fisioterapia, y pudiendo contar con el soporte de personal auxiliar del centro, sobre todo a los efectos de los trabajos que requirieran fuerza física. Pese a ello, en el año 2010 (1 de abril) se suprimió la plaza de celador del Servicio de Rehabilitación por ajustes económicos, y se quedó sola para la movilización de los pacientes, sin que aquella plaza hubiese sido nuevamente creada. Consta, asimismo, en el acta, la concurrencia de varios procesos de incapacidad temporal, a cuyo efecto nos remitimos a su tenor literal.
Pese a que la empresa recurrente aduce que se adoptó, desde la fecha en que fue declarada no apta por el servicio de salud laboral, la medida de poner a disposición de la trabajadora un auxiliar del centro ajeno a su unidad que le relevaba de la realización de los trabajos que comportaban esfuerzos físicos, dando con ello cumplimiento al pacto suscrito el 12 de mayo de 2009, la referida medida, que es constatada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, con valor fáctico, no resultaba suficiente para evitar la realización de labores por la trabajadora para las que había sido declarada no apta, por cuanto únicamente resultaba designado para los supuestos en que la actora le requiriese de forma expresa, siendo así que se trataba de trabajador de distinta unidad.
Cierto es que, tal como se afirma en el recurso, la sanción impuesta lo es por el mantenimiento en el puesto de trabajo desde el momento en que fue declarada no apta (2014), pero no puede soslayarse que, pese al pacto suscrito en el año 2009, se había prescindido desde el mes de abril de 2010 del propio auxiliar de la unidad de fisioterapia, por lo que, no habiéndose proveído a cubrir tal plaza desde la referida fecha, a partir del momento en que fue declarada no apta, no se habían adoptado medidas distintas, y suficientes, en aras a eximir a la trabajadora de la realización de funciones que pudieran evitar el perjuicio a su salud.
A ello no obstan las alegaciones vertidas en el recurso, atinentes a exceder del objeto del litigio la suficiencia de tales medidas, por cuanto, precisamente, el objeto de la sanción consiste en la ausencia de adopción de las necesarias para evitar el daño a la salud de la trabajadora, al haber sido declarada no apta.
Dicho de otro modo, siendo la sanción impuesta por mantenimiento en su puesto de trabajo, pese a haber sido declarada no apta para el mismo, la designación de persona auxiliar que podía ser requerida por la actora cuando fuese necesario, en modo alguno paliaba la carencia de aptitud, constatada médicamente, para el desempeño del propio puesto, y no de una parte de las tareas del mismo.
b) Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la parte actora insta la nulidad de la sanción por ausencia de expresión de los criterios en la resolución, cuestionando asimismo los aplicados.
b.1) Comenzando por la nulidad instada, añade la parte recurrente, en relación a la imposición de aquélla en el grado medio, que a tal efecto se ponderaron en la sentencia dos aspectos, cuales son el mantenimiento de la trabajadora en el puesto de trabajo en la forma expuesta anteriormente, y los daños causados a la salud al permanecer en su puesto sin disponer de ayuda desde el año 2010; si bien la resolución administrativa no hizo referencia explícita, como exige el artículo 39.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , a tales criterios de graduación, por lo que procedería declarar su nulidad.
No habiendo sido invocada ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , aplicable al objeto del recurso, en relación a las de anulabilidad, dispone su artículo 63 que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
En el presente supuesto, la resolución administrativa se remite al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en que se hace explícita referencia a la graduación de las sanciones, aludiendo a ambos criterios (mantenimiento en el puesto de trabajo, y daños causados desde el año 2010), por lo que en modo alguno puede entenderse que los mismos pudieran ser desconocidos por la parte recurrente ni, menos aún, causantes de indefensión.
Lo anterior sin perjuicio de que el recurso aduzca que la sentencia nada manifiesta sobre la graduación de la falta, cuando de su tenor literal se colige que la considera proporcional (fundamento jurídico quinto, in fine).
Ello conduce a la desestimación de la nulidad por defecto de forma interesada.
b.2) En cuanto a los criterios de graduación aplicados, el hecho de que el acta de infracción reitere que la conducta de mantenimiento en el lugar de trabajo pese a haber sido declarada no apta es sancionada en su grado media no comporta que aquélla sea sancionada dos veces, tal como se aduce en el recurso, por cuanto es ponderada (en relación a las circunstancias en que se produjo) para aplicar aquella sanción.
Y, si bien asiste la razón a la parte recurrente al considerar que la conducta sancionada no puede referirse a los daños causados a la trabajadora desde el año 2010 por no disponer de ayuda, dado que en aquella fecha no había sido declarada como no apta, lo cierto es que existía un acuerdo entre la trabajadora y la empleadora por el que realizaría las funciones de supervisora de fisioterapia, pudiendo contar con el soporte de personal auxiliar del centro, sobre todo a los efectos de los trabajos que requirieran fuerza física; extremo éste que, si bien no constituye el objeto de la sanción, resulta ponderable en aras a dirimir sobre la renuencia de la actitud de la empresa, que no podía alegar desconocimiento de tal pacto.
A ello no obstan las alusiones efectuadas a la ausencia de presunción de veracidad del acta en relación a la ausencia de personal de soporte a la actora desde el año 2010, por cuanto, pese a las alegaciones vertidas en el recurso, el relato fáctico no ha resultado desvirtuado, lo que impide la toma en consideración de aquéllas.
Por ello, pese a que la normativa vigente contempla la presunción de certeza de los hechos constatados por lo/as funcionario/as de la Inspección de Trabajo y Seguridad, en aplicación del artículo 53 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , en su apartado segundo, procede estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al afirmar que, si bien desplaza sobre el/la administrado/a la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, este desplazamiento no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996 , 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000 ).
En definitiva, no habiendo sido desvirtuados los hechos afirmados en el acta de Inspección, a que el magistrado a quo otorga plena virtualidad probatoria, a los mismos procede estar; sin que ostente relevancia el hecho de que la trabajadora no hubiese denunciado anteriormente la infracción de normas de prevención de riesgos laborales.
Por ello, se incurrió en la vulneración de lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , conforme al cual 'el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias', añadiendo que 'los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo'.
En suma, estimamos que la sanción impuesta, en su grado medio, resulta conforme y adecuada a las circunstancias concurrentes, lo que conduce a desestimar la infracción invocada en relación a su graduación.
II. El segundo de los hechos sancionados por el correspondiente Departament de la Generalitat de Catalunya fue la ausencia de información por la empresa a la trabajadora del resultado de la vigilancia de salud efectuada el 22 de abril de 2013 y 16 de mayo de 2014, pese a las reiteradas solicitudes por escrito realizadas y remitidas por fax.
Alega la parte actora recurrente que dicho informe no fue entregado, dado que no existió de forma escrito, por lo que nunca lo habrían tenido físicamente en sus manos. Ahora bien, tal afirmación carece de soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que impide su toma en consideración.
A ello ha de añadirse que, pese a así aducirse, la sentencia de instancia concluye sobre tal ausencia de entrega, no obstante constatar que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluye que 'el 5.7.2013 la empresa le informa del resultado de la revisión médica realizada el 22.04.2013 pero no le entrega el informe (...)'; a pesar de que tanto la trabajadora como los delegados de personal requirieron por burofax y carta el resultado de ambas valoraciones.
Argumenta la parte recurrente que tal información fue transmitida verbalmente, pero únicamente consta que así fue en relación al resultado de vigilancia de salud de 2013. A ello ha de añadirse que tal información verbal no obsta a la debida entrega de la misma por escrito, dados los requerimientos efectuados, y a los efectos oportunos.
En cuanto a la transcripción del informe de 16 de mayo de 2014 en la carta de despido, asimismo aducida en el recurso, en modo alguno alguno obstaría -dicho sea a los meros efectos dialécticos, al no haber sido incorporado al relato fáctico- al incumplimiento constatado, al datar tal medida extintiva de 17 de octubre de 2014, y no suplir la debida información que debió otorgarse durante el lapso temporal transcurrido entre uno y otro momento.
Por todo lo expuesto, se incurrió en infracción del artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , al disponer, en su apartado 3, que los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a lo/as trabajadore/as afectado/as.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la última de las infracciones invocadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SÉPTIMO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de lo/as Letrado/as de las partes impugnantes, en cuantía, para cada uno/a de ello/as, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Centre Residencial Geriátrica, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona , en autos en materia de impugnación de actos administrativos, seguidos con el número 136/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Departament d#Empresa i Ocupació (Direcció General dels Serveis Territorials) y doña Marisol , confirmando íntegramente la resolución recurrida.Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de lo/as Letrado/as de las partes impugnantes, en cuantía, para cada uno/a de ello/as, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
