Sentencia SOCIAL Nº 1011/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1011/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10546

Núm. Roj: STSJ M 10546/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0043328
Procedimiento Recurso de Suplicación 433/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 1005/2018
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 433/19
Sentencia número: 1011/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 433/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER ALBERTI FERNÁNDEZ
en nombre y representación de DOÑA Valentina , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2.019 por
el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 1.005/18, seguidos a instancia de la

citada recurrente, contra la empresa TRITOMA GESTION CULTURAL, S.L., figurando también como parte el
MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y
perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Valentina , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de TRITOMA GESTION CULTURAL S.L., desde el día 1-9-2003, con la categoría profesional de coordinadora de proyectos a tiempo completo, y un salario diario de 67,23 euros incluida prorrata de pagas extras.

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo estatal de Ocio Educativo y Animación Sociocultural.

Con fecha 23-12-2008 Dña. Valentina firmó documento con Tritoma S.L., en relación al deber de confidencialidad, asumiendo la obligación de no divulgar, difundir, duplicar, reproducir, revelar o transferir a tercero, información confidencial. El documento firmado obra al folio 690 y aquí se da por reproducido.

Segundo.- TRITOMA GESTION CULTURAL S.L., fue constituída en el año 1986, constituyendo su objeto social la actuación, mediante monitores, en centros públicos 6y privados, para motivar actividades recreativas, artísticas y culturales. Esta actividad la desarrolla, principalmente, mediante la prestación de estos servicios subcontratados por Administraciones Públicas y empresas participadas por entidades públicas, como el Ayuntamiento de Madrid y Metro de Madrid S.A.

Dña. Valentina , como coordinadora de proyectos, asume la dirección en la ejecución y coordinación de los proyectos contratados por esos terceros a Tritoma S.L. Para la ejecución de esos proyectos, Dña. Valentina , como el resto de coordinadores, debe contratar en nombre de Tritoma con proveedores para la adquisición del material o contratación del personal necesario para la ejecución del proyecto, siendo la propia Dña. Valentina la que debe confeccionar y aportar a Tritoma la documentación justificativa de esos gastos que son directamente sufragados por Tritoma. Igualmente, con esta finalidad, Dña. Valentina cuenta con tarjeta de débito facilitada por la empresa, quien asume los pagos, para llevar a cabo parte de los gastos que exigen pago inmediato, debiendo Dña. Valentina periódicamente justificar ante la empresa el gasto, mediante aportación de la factura o ticket de compra e indicación del proyecto para el que fue destinado el gasto.

La empresa no establece con qué proveedores, en qué tiendas o con qué empresas debe Dña. Valentina llevar a cabo estos gastos, quedando esa decisión dentro de la autonomía propia del puesto de trabajo de coordinadora.

Tercero.- El 4-1-2017 Dña. Valentina constituyó la empresa A TRAVÉS DEL ESPEJO PROYECTOS Y GESTIÓN CULTURAL S.L., siendo su objeto social las relaciones públicas y comunicación, asesoría, auditoría técnica, consulta e información pública, estudios de necesidad y ediciones de producción bibliográficas y de cualquier tipo, figurando de alta en el CNAE para la actividad de relaciones públicas y comunicación. Dña. Valentina ostenta la condición de administradora única. D. Jesús María ostenta la condición de apoderado. El domicilio social de la entidad radica en calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid.

Dña. Valentina no ha informado a TRITOMA GESTION CULTURAL S.L., a través de sus superiores jerárquicos o responsables de la entidad, de la constitución de esta sociedad ni de su condición de administradora única.

En el periodo enero 2017 a mayo 2018, Dña. Valentina ha presentado ante TRITOMA GESTIÓN CULTURAL S.L., un total de 27 facturas emitidas por A TRAVÉS DEL ESPEJO PROYECTOS Y GESTIÓN CULTURAL S.L., y por un importe total de 35.245,83 euros, importe éste que ha sido abonado por Tritoma. Las facturas presentadas obran a los folios 343, 345, 351, 348, 352, 354, 356, 358, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 373, 375, 377, 379, 380, 382, 384, 387, 389, 390, 392, 395 y 397 y aquí se dan por reproducidas.

Cuarto.- El día 29-3-2018 Dña. Valentina realizó una compra a través de amazon.es en relación a 3 unidades de 'Sol royal protección visual valla mimbre Solvisión W97 100x500 cm balcón privacidad natural para balcón y terraza', por importe de 128,96 euros. La compra fue realizada con la tarjeta de débito facilitada por Tritoma S.L. Como dirección de entrega del producto se indicó calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid; como domicilio de facturación se indicó la dirección de Tritoma S.L. El pago se efectuó por Tritoma S.L. el día 4-4-2018.

El día 29-3-2018 Dña. Valentina realizó una compra a través de amazon.es en relación a unas herramientas (alicates, juego de llaves y maletín con juego de llaves de vaso y puntas de destornillador, por importe de 61,73 euro. La compra fue realizada con la tarjeta de débito facilitada por Tritoma S.L. Como dirección de entrega del producto se indicó calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid; como domicilio de facturación se indicó la dirección de Tritoma S.L. El pago se efectuó por Tritoma S.L. el día 4-4-2018.

El día 9-4-2018 Dña. Valentina realizó una compra a través de amazon.es en relación a una unidad de 'liza line Baol Grande de madera, color blanco envejecido, banco de almacenamiento, taburete vintage con asiento recubierto de tela, mueble para almacenaje' y una unidad de 'DCasa, set de 3 cestas de mimbre blanco home', por importe total de 157,95 euros. La compra fue realizada con la tarjeta de débito facilitada por Tritoma S.L.

Como dirección de entrega del producto se indicó calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid; como domicilio de facturación se indicó la dirección de Tritoma S.L. El pago se efectuó por Tritoma S.L. el día 11-4-2018.

El día 9-4-2018 Dña. Valentina realizó una compra a través de amazon.es en relación a un televisor marca LG 43 pulgadas, por importe de 367,90 euros. La compra fue realizada con la tarjeta de débito facilitada por Tritoma S.L. Como dirección de entrega del producto se indicó calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid; como domicilio de facturación se indicó la dirección de Tritoma S.L. El pago se efectuó por Tritoma S.L. el día 12-4-2018.

El día 9-4-2018 Dña. Valentina realizó una compra a través de amazon.es en relación a una unidad de 'reloj de pared decorativo con perchero, ganchos para colgar con pantalla analógica de varios colores, por importe de 30,89 euros. La compra fue realizada con la tarjeta de débito facilitada por Tritoma S.L. Como dirección de entrega del producto se indicó calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid; como domicilio de facturación se indicó la dirección de Tritoma S.L. El pago se efectuó por Tritoma S.L. el día 12-4-2018.

Quinto.- Dña. Valentina ha presentado las siguientes facturas para justificar gastos ante Tritoma S.L.: Factura de fecha 22-2-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 99,30 euros y por el concepto de materiales actividades creativas y material curso de fotografía. Dña. Valentina imputó esta factura a curso de Fotografía Valdebernardo. La factura fue abonada por Tritoma el 22-2-2016.

Factura de fecha 28-4-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 124,90 euros y por el concepto de 'fiestas de la primavera'. Dña. Valentina imputó esta factura a la programación cultural de Villa de Vallecas. La factura fue abonada por Tritoma el día 23-4-2016.

Factura de fecha 30-7-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 310 euros y por el concepto de llaveros linterna, imanes, libretas y pinturas. Dña. Valentina imputó la factura a las jornadas Infantil-Juvenil de ensanche de Vallecas. La factura fue abonada por Tritoma el día 30-7-2018.

Factura de 31-8-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 114,40 euros, por el concepto de materiales fiestas Villa de Vallecas. Dña. Valentina imputó esta factura a la programación cultura de Villa de Vallecas.

La factura fue abonada por Tritoma S.L., el día 31-8-2016.

Factura de 27-10-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 371,60 euros por el concepto de bolígrafos, linternas, llaveros, cajas de pinturas, fieltro, cartulinas, rotuladores, ceras, pinturas, témperas, pinceles 'Halloween, AMPA José Echegaray'. Dña. Valentina imputó la factura a la programación cultura de villa de Vallecas. La factura fue abonada por Tritoma el día 27-10-2016.

Factura de fecha 21-11-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 69,80 euros por el concepto de Materiales Teatro Infantil Boadilla. Dña. Valentina imputó la factura a la actividad infantil Boadilla. La empresa abono la factura el día 21-11-2016.

Factura de fecha 19-12-2016 emitida por MULTISHOP por importe de 214,90 euros por el concepto materiales actividades AMPA José Echegaray, Juan Gris, El Quijote. Dña. Valentina imputó la factura a la Programación Cultural de Villa de Vallecas. Tritoma efectuó el pago el día 19-12-2016.

Factura de fecha 26-1-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 74 euros por el concepto materiales Curso Valdebernardo. Dña. Valentina indicó en la factura que su importe debía abonarse a Antonieta , en su condición de profesora, a quien se abonó el importe por Tritoma mediante transferencia bancaria.

Factura de fecha 25-2-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 150 euros por el concepto materiales varios carnavales 2017 Villa Vallecas. Dña. Valentina indicó en la factura que su importe debía abonarse a D.

Jesús María , a quien se efectuó el pago por Tritoma el día 27-2-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 27-3-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 61,80 euros por el concepto materiales actividades creativas. La factura fue imputada por Dña. Valentina a las actividades culturales de Vicálvaro.

Tritoma abonó la factura el día 27-3-2017.

Factura de fecha 22-4-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 260 euros por el concepto de varios, regalos fiesta interculturalidad. El importe de la factura fue abonado por Tritoma a D. Jesús María por transferencia bancaria el día 8-5- 2017.

Factura sin fecha emitida por MULTISHOP por importe de 65 euros por el concepto de materiales ludoteca y actividades Villa Vallecas. Dña. Valentina indicó en la factura que el pago debía realizarse a favor de D. Jesús María e imputó la factura a la programación cultura de Villa de Vallecas. Tritoma efectuó el pago a favor de D. Jesús María el día 26-5-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 2-6-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 252 euros por el concepto materiales actividades infantiles en el Ensanche de Vallecas. La factura fue imputada por Dña. Valentina a la calle abierta de Villa de Vallecas, indicándose que el pago debía efectuarse a favor de Asociación gitana, a la cual efectuó el pago Tritoma el día 12-6-2017 por transferencia bancaria.

Factura de 5-6-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 63 euros por el concepto de materiales cursos Eduardo Chillida. La factura fue imputada por Dña. Valentina a teóricas Moratalaz, indicando en la propia factura que ésta debía abonarse a Dña. Fidela , a cuyo favor efectuó el pago Tritoma el día 10-7-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 12-6-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 75,40 euros por el concepto de materiales actividades infantiles ensanche Vallecas. Dña. Valentina imputó la factura a la programación cultural de Villa Vallecas indicando en la factura que el pago se realizara a D. Jesús María , a cuyo favor efectuó Tritoma el pago el día 3-7-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 7-7-2017 emitida por MULTISHOP por importe de 122 euros por el concepto materiales actividades veranos de La Villa. Dña. Valentina imputó esta factura a Calle Abierta Villa de Vallecas, indicando en la factura que el pago se realizara a D. Jesús María , a cuyo favor efectuó Tritoma el pago el día 14-7-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 27-2-2017, emitida por Casa de Kiko, por importe de 121 euros por el concepto Materiales Aulas Moratalaz. La factura fue imputada por Dña. Valentina a Aula multimedia Moratalaz, indicándose que el pago debía efectuarse a favor de D. Aureliano , a cuyo favor efectuó el pago Tritoma el día 2-3-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 9-4-2017 emitida por Casa de Kiko por importe de 199,65 euros por el concepto de cepillo, vasos plástico, platos plástico, paquetes cubiertos de plástico, servilletas, rollos mantel, celulosa, material de limpieza, fregona con cubo, cajones almacenamiento y agua. Dña. Valentina indició en la factura que ésta debía abonarse a D. Bruno a cuyo favor se abonó por Tritoma el día 8-5-2017 por transferencia bancaria.

Factura de fecha 29-5-2017 emitida por Casa de Kiko por importe de 123,01 euros por el concepto de materiales para cursos clases de catas de vinos. Dña. Valentina imputó la factura a Boadilla Cata Vinos indicando que debía ser abonada a D. Cesar , a cuyo favor efectuó el pago Tritoma por transferencia bancaria el día 10-7-2017.

Factura de fecha 20-7-2017 emitida por Casa de Kiko por importe de 210,80 euros por el concepto de materiales actividades infantiles Ensanche Vallecas Calle Abierta'. Dña. Valentina indicó que la factura debía abonarse a favor de D. Jesús María Asociación Gitana, a cuyo favor se efectuó el pago por Tritoma el día 28-7-2017 por transferencia bancaria.

Factura fecha 28-7-2017 emitido por Casa de Kiko por importe de 225,00 euros por el concepto materiales actividades infantiles asociación gitana Ensanche de Vallecas, indicando Dña. Valentina que la factura debía abonarse a D. Jesús María , a cuyo favor se efectuó el pago por Tritoma el día 14-8-2017.

Sexto.- En el periodo enero 2017 a marzo 2018, Dña. Valentina prestó ante Tritoma un total de 17 facturas emitidas por Felicidad por importe total de 4.684,10 euros. Las facturas presentadas obran a los folios 399, 405, 408, 413, 418, 422, 426, 431, 434, 438, 444, 447, 451, 454, 456, 463 y 468 y que aquí se dan por reproducidas, fueron abonadas por TRITOMA S.L., no constando que esas facturas se correspondan con servicios prestados a TRITOMA.

Séptimo.- En el periodo marzo 2017 a abril 2018, Dña. Valentina presentó ante Tritoma un total de 7 facturas emitidas por Cartonajes Feki, por material de papelería y análogos, por importe total de 5.371,47 euros. Las facturas, que obran a los folios 472, 474, 476, 478, 480, 482 y 484 y que aquí se dan por reproducidas, fueron abonadas por Tritoma. En las referidas facturas, Dña. Valentina efectuaba indicación del proyecto al que iba destinado el gasto.

Octavo.- En los meses de abril y mayo de 2018, Dña. Valentina , a través de la tarjeta de débito de la empresa, efectuó retiradas de metálico en cajero automático por importe superior a los 3.986,89 euros, no constando el destino de ese dinero.

Noveno.- En mayo de 2018, se decidió a nivel interno de la empresa TRITOMA llevar a cabo una auditoría interna en relación al Proyecto Andén Cero, que ha sido coordinado tanto por Dña. Valentina como por D. Carlos Manuel . En el seno de la auditoría, se encontraron facturas emitidas por A través del Espelo S.L., y Felicidad , respecto de las que el Sr. Carlos Manuel no encontró justificación de dichos gastos dentro del Proyecto Andén Cero.

El día 5-6-2018 Dña. Valentina recibió burofax enviado por TRITOMA S.L., el día 4-6-2018 y en el que invocándose el inicio de una auditoría en los proyectos que coordinaba, se le fijaban vacaciones del periodo 5 a 19 de junio de 2018.

El día 5-6-2018 TRITOMA S.L., remitió burofax a la entidad A TRAVÉS DEL ESPEJO S.L., en el que invocándose una auditoría interna de calidad, se le solicitaba información sobre las facturas presentadas al cobro y fechas en que se habían prestado los servicios facturados. El burofax resultó entregado a su destinatario el día 6-6-2018. El día 11-6-2018, a través de escrito firmado y suscrito por AOL Consultores Legales, se contestó al requerimiento de información en nombre de A TRAVÉS DEL ESPEJO S.L., en el sentido de indicar que toda la información solicitada se encontraba detallada en las propias facturas. El escrito remitido a TRITOMA obra al folio 139 y aquí se da por reproducido.

Igualmente, con fecha 5-6-2018 TRITOMA S.L., dirigió burofax a Felicidad solicitando información sobre las facturas presentadas y abonadas por TRITOMA. El destinatario recibió el burofax el día 6-6-2018 sin que haya dado respuesta verbal o escrita al respecto.

El día 12-6-2018 se dirigió burofax en el mismo sentido a Cartonajes Feki que contestó por escrito a TRITOMA en el sentido de indicar que no era posible detallar las facturas por cuanto las personas que compraron esos productos no solicitaron en su día factura detallada. La respuesta de Cartonajes Feki obra al folio 138 y aquí se da por reproducida.

Décimo.- El día 20-6-2018 Dña. Valentina no se reincorporó a su trabajo por haber iniciado situación de incapacidad temporal. Ese mismo día la empresa le envió por burofax escrito en el que se le informaba de la intención de iniciar expediente disciplinario. El escrito obra a los folios 146 a 147 y aquí se da por reproducido.

De esta misma comunicación se dio traslado al Comité de empresa mediante escrito que obra a los folios 150 bis y 150 ter y que aquí se El día 29-6-2018 TRITOMA GESTIÓN CULTURAL S.L., remitió comunicación al Comité de Empresa informando del inicio de expediente disciplinario frente a Dña. Valentina . La comunicación obra al folio 496 y aquí se da por reproducida.

Con fecha 29-6-2018 la empresa remitió burofax a la trabajadora informándole del inicio del expediente y del pliego de cargos, el cual obra a los folios 24 a 35 y que aquí se da por reproducido. El burofax fue recibido el día 4-7-2018, procediendo Dña. Valentina a presentar escrito de alegaciones, el cual obra a los folios 36 a 40 y que aquí se da por reproducido.

El día 25-7-2018, la empresa remitió a Dña. Valentina escrito notificándole su despido por causas disciplinarias con efectos de la fecha de recepción. La carta de despido, la cual obra a los folios 11 vuelto a 23 y que aquí se da por reproducida, fue recibida por Dña. Valentina el día 26-7-2018.

Décimo Primero.- Dña. Valentina a fecha 26-7-2018 ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores.

Décimo Segundo.- El día 23-8-2018 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 26-9-2018 sin avenencia. El día 12-9-2018 se presentó demanda.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Valentina contra TRITOMA GESTIÓN CULTURAL S.L., debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del que fue objeto la actora por causas disciplinarias, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5- 4- 19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional con base en una pretendida lesión de derechos fundamentales, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Tritoma Gestión Cultural, S.L., figurando también como parte inicialmente el Ministerio Fiscal, de modo que declaró procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido el 26 de julio de 2.018 sin derecho a indemnización, ni, en su caso, a salarios de trámite, y con absolución de la referida empresa de los pedimentos deducidos en su contra. En todo caso, indicar que en esta sede, una vez que la trabajadora desistió en el juicio de la acción de tutela de derechos fundamentales con petición de indemnización de daños morales, lo que postula es solamente que se declare la improcedencia de dicha decisión extintiva de índole sancionadora con los efectos legales inherentes a ello.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante, aunque para ello no instrumente ningún motivo formal, ni cite amparo adjetivo alguno, ciñéndose, en definitiva, a desarrollar sin encaje procesal de ninguna clase dos alegaciones separadas que suponen una formulación ciertamente defectuosa, lo que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de impugnación del recurso, llegando, incluso, a instar su inadmisión de plano, a lo que no podemos acceder en atención a la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal, mas sin perjuicio de resaltar, desde ya, la dificultad que ello entraña para su eventual prosperabilidad debido a los graves defectos de formulación en que incurre. Otra precisión: la empresa también se acoge a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para articular en su escrito de contrarrecurso dos motivos de rectificación fáctica, amén de otro de censura jurídica, que abordaremos una vez resuelto el recurso de la trabajadora.



TERCERO.- Volviendo a éste, decir que los defectos de formulación apuntados obligan a la Sala a hacer las siguientes consideraciones. Ante todo, que el mismo soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', y sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

Bien mirado, se asemeja a lo que es un recurso ordinario de apelación. En efecto, la demandante, haciendo constantemente supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos señalados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no podemos admitir.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su ya antigua sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que aquél sigue y no causen indefensión a la contraparte. Comienza la recurrente en su primera alegación quejándose del rechazo de la defensa material de prescripción de las faltas laborales que se le achacan en la comunicación extintiva, para lo que menciona el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón del despido disciplinario frente al que se alza.



SEXTO.- Pues bien, aparte de insistir en los alegatos que hizo valer en el juicio y que la iudex a quo desechó, su prolija argumentación estriba, sobre todo, en tratar de focalizar la atención de la Sala sólo en las 27 facturas que la sociedad constituida por la trabajadora, es decir, A través del Espejo Proyectos y Gestión Cultural, S.L., giró a la demandada, operaciones a las que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que no es atacado. Olvida con ello que los hechos por los que la Juez de instancia declaró procedente su despido disciplinario fueron también otros, amén del que hemos citado. Como expresa el aludido ordinal: 'El 4-1-2017 Dña. Valentina constituyó la empresa A TRAVÉS DEL ESPEJO PROYECTOS Y GESTIÓN CULTURAL S.L., siendo su objeto social las relaciones públicas y comunicación, asesoría, auditoría técnica, consulta e información pública, estudios de necesidad y ediciones de producción bibliográficas y de cualquier tipo, figurando de alta en el CNAE para la actividad de relaciones públicas y comunicación. Dña. Valentina ostenta la condición de administradora única. D. Jesús María ostenta la condición de apoderado. El domicilio social de la entidad radica en calle Mascaraque 7, 2º D de Madrid. Dña. Valentina no ha informado a TRITOMA GESTION CULTURAL S.L., a través de sus superiores jerárquicos o responsables de la entidad, de la constitución de esta sociedad ni de su condición de administradora única. En el periodo enero 2017 a mayo 2018, Dña. Valentina ha presentado ante TRITOMA GESTIÓN CULTURAL S.L., un total de 27 facturas emitidas por A TRAVÉS DEL ESPEJO PROYECTOS Y GESTIÓN CULTURAL S.L., y por un importe total de 35.245,83 euros, importe éste que ha sido abonado por Tritoma. Las facturas presentadas obran a los folios 343, 345, 351, 348, 352, 354, 356, 358, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 373, 375, 377, 379, 380, 382, 384, 387, 389, 390, 392, 395 y 397 y aquí se dan por reproducidas' .

SEPTIMO.- Dicho esto, señalar que las razones que llevaron a la Magistrada de instancia a rechazar la prescripción de las faltas que se alega son acertadas, amén de exhaustivas, por lo que la Sala las asume y hace suyas. Así, tras rememorar de manera profusa los criterios jurisprudenciales sobre esta problemática, expone en el fundamento quinto de su sentencia: 'Aplicando toda esta doctrina al presente caso, hay que partir de la testifical de D. Carlos Manuel , trabajador de Tritoma con la categoría profesional de coordinador y que al igual que Dña. Valentina ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Esta persona ha explicado cómo las sospechas surgen a raíz de una auditoría interna o control presupuestario de un proyecto, en el que se detectan posibles irregularidades sobre facturas aportadas por Dña. Valentina . En ese mes de mayo, por tanto, en el que existe indicio racional que obliga a investigar bajo el riesgo que opere la prescripción, comienza a computar el plazo de 6 meses, y se inicia la obligación empresarial de llevar a cabo una investigación que permita un conocimiento cabal de los hechos. De la prueba documental aportada consta acreditado cómo el 5-6-2018, Tritoma solicita información de quienes emiten esas facturas sospechosas. El día 20-6-2018, fecha en que Dña.

Valentina debía incorporarse de sus vacaciones, no se produce esta incorporación por efecto de la IT, ante lo cual, la empresa comunica fehacientemente su intención de tramitar expediente contradictorio (de obligada tramitación por la condición de la actora de representante legal de los trabajadores), y expediente disciplinario que, al ser obligatorio, interrumpe la prescripción. En consecuencia, iniciado el expediente disciplinario el día 29-6-2018, en ese momento no habían transcurrido ni 60 días de la prescripción corta ni los 6 de la larga. Y, volviendo a la sentencia del TS antes indicada de 19-9-2011 , al estar en presencia de hechos supuestamente realizados con encubrimiento y con aprovechamiento de la buena fe contractual, tampoco han prescrito los hechos de 2016 y 2017 que se conocieron a raíz de la auditoria efectuada en 2018. Por todo ello, la prescripción debe ser desestimada', criterios, como dijimos, que resultan atinados.

OCTAVO.- Por ello, en este caso no es menester, siquiera, reproducir la consolidada jurisprudencia relativa al instituto de la prescripción de las faltas laborales muy graves de carácter continuado e, incluso, aislado, pero ejecutadas con ocultación, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (recurso nº 3.217/02), dictada en función unificadora, doctrina a la que la Juzgadora a quo se acoge en la suya. Por tanto, esta primera alegación fracasa.

NOVENO.- La segunda y última, también sin encaje procesal de ninguna clase, censura lo que la actora cataloga como 'error en la valoración de la prueba'. No concreta, empero, si lo que denuncia es un supuesto error fáctico en la apreciación de la misma, cuya remedio no puede ser otro que el ofrecido por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o si, por el contrario, se trata de un error de derecho debido a la vulneración de normas legales que impusiesen una determinada valoración del medio de prueba de que se trate, preceptos que, por cierto, tampoco identifica. Bien mirado, lo que propone quien hoy recurre no es sino una nueva valoración de toda la actividad probatoria desplegada en el juicio, pretensión que, obviamente, está abocada al fracaso. Para ello, glosa desde su particular y subjetivo punto de vista cuantos medios de prueba se practicaron en dicho acto, mas extrayendo, eso sí, conclusiones distintas de las alcanzadas por la Juez de instancia, planteamiento que resulta inasumible. Prueba de ello es su alegación final, según la cual: '(...) Podemos concluir por tanto que, de la prueba obrante en el procedimiento y de la practicada en el acto del juicio se extrae con claridad que la labor de Dª Valentina en la empresa demandada fue correcta y bajo la buena fe contractual' , afirmaciones de claro signo apodíctico que pugnan frontalmente con la convicción a la que llegó la iudex a quo, que es a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba sometida a su consideración conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia.

DECIMO.- Como avanzamos, la actora se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de los hechos, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por la Juez a quo. Según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )', defecto en el que incurre el motivo.

UNDECIMO.- En este punto, no puede ser más clara y rotunda la Juzgadora cuando en el séptimo fundamento de su sentencia pone de manifiesto: '(...) a la vista de lo expuesto en los ordinales 4º, 6º, 7º y 8º del fundamento de derecho anterior, consta acreditada la comisión de hechos que constituyen las faltas muy graves sancionadas por la empresa, que implican la mala fe contractual, la deslealtad y el abuso de confianza; que se han realizado de espaldas a la empresa aprovechando el grado de autonomía que proporciona el puesto de coordinador y que facilita el encubrimiento de conductas como la presente, todo lo cual provoca la ruptura de la confianza mutua que debe regir la relación laboral, no siendo exigible que el empleador reestablezca esa confianza o mantenga la relación laboral adoptando medidas de inspección y supervisión constantes y que son incompatibles con el grado de autonomía que ha de tener un coordinador. La sanción de despido se configura por tanto como proporcionada y, por tanto, procedente'. Por ello, tampoco esta alegación puede prosperar, sin que sea menester reproducir los argumentos de la Juez de instancia al ponderar en clave jurídica los hechos imputados a la trabajadora a la luz de lo que -de ellos- quedó debidamente demostrado en autos, de suerte que el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

DUODECIMO.- Dijimos que con base en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa también articula un primer motivo destinado a evidenciar errores in facto. Pide que se añada otro hecho probado a la sentencia de instancia, que diga así: 'La trabajadora durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 a marzo de 2018, ambos incluidos, sacó un monto total de 40.500 euros en efectivo metálico mediante tarjeta de débito de su empleadora Tritoma utilizada por la actora con su PIN personal. Justificaba con periodicidad mensual a contabilidad de su empleadora mediante justificantes de pago confeccionados por ella sin realidad alguna y validándoles con su OK. En los trece primeros justificantes, de los veintisiete que elaboró, consta el nombre y apellidos de una funcionaria, con supuesta firma de ésta, correo electrónico de la funcionaria, cargo que desempeñaba, sello del distrito de Vallecas y certificado que emite esta funcionaria de que Don Marino , con su DNI ha cobrado de Tritoma la cantidad que expresa cada uno de esos trece primeros justificantes por unas actividades supuestamente realizadas en cada justificante. En los catorce siguientes justificantes no aparece ya el nombre y apellidos de la funcionaria ni su correo electrónico. Sigue la misma firma ilegible en todos -en los veintisiete-, menos en el catorce de ellos. La funcionaria no reconoció esas firmas a esos trece primeros justificantes como suya, justificantes éstos que contenían su nombre y apellidos' . Para ello, se apoya en el documento agrupado registrado con el nº 11.1 de su ramo de prueba, coincidente con los documentos obrantes a los folios 179 a 259 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae.

DECIMO

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMO

CUARTO.- En efecto, tanto los documentos que le sirven de soporte, cuanto lo manifestado por los testigos que en relación a su contenido depusieron en el juicio, fueron tenidos en cuenta y ponderados por la Magistrada de instancia, quien llegó a conclusión diferente de la que quiere sentarse, por lo que ninguna razón justifica que en esta sede, ausente el principio de inmediación, el Tribunal afirme lo contrario que aquélla.

Como la misma razona sobre este particular en el apartado tercero del fundamento sexto de su sentencia: '(...) Se imputa la apropiación de dinero mediante la simulación de pagos a un señor, D. Marino (vocal de la junta de distrito de Barajas, según ha declarado en su testifical). La versión de la empresa es que estos eran simulados y se ponía el nombre de este señor en las facturas y justificantes, para quedarse Dña. Valentina con el dinero.

La versión de Dña. Valentina es que estos pagos al Sr. Marino eran reales y no es que fueran autorizados por el representante legal de la empresa Tritoma, sino que eran ordenados por éste, cuestionándose la legalidad o legitimidad de esos sobre de dinero supuestamente entregados por la empresa un vocal (sic) . El Sr. Marino en su testifical niega haber recibido cantidad alguna, mostrando indignación por lo que se le está imputando; el resto de testigos, los aportados por la empresa y los aportados por la trabajadora, dan versiones contradictorias, y no se puede declarar probada ningunas de las dos versiones: ni que la actora simulara pagos a este señor para quedarse con el dinero; ni que la actora efectuara esos pagos por orden de la empresa. A la vista de esta pluralidad de versiones al respecto, este hecho no puede ser declarado probado' . Realmente, claro.

DECIMO

QUINTO.- Pues bien, lo que la empresa pretende es imponer su versión de los hechos a la que la iudex a quo, en uso de la facultad que tiene atribuida legalmente, obtuvo tras valorar los documentos en que se sustenta el motivo, pero también lo declarado por los testigos en el acto de juicio y, como es sabido, tal medio de prueba carece de idoneidad para revisar el relato fáctico de la sentencia. Puesto que se trata de defecto que se repite en el siguiente motivo, no está de más reseñar que como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), recaída en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'', agregando después: '(...) El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2011 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental', para acabar así: '(...) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial , por expreso mandato de la LRJS (...)' (los énfasis son nuestros). Por tanto, el motivo claudica.

DECIMO

SEXTO.- También el siguiente se dirige a la adición de otro ordinal a la premisa histórica de la resolución recurrida, a cuyo tenor: 'Las actividades que constan en las facturas emitidas por la empresa de la trabajadora -A Través del Espejo- a su empleadora -Tritoma- para el proyecto Andén 0 de Metro de Madrid no se realizaron y Tritoma abonó esas facturas. Son las facturas siguientes: factura nº NUM001 de 2017, por importe de 1.907,50 euros y de fecha 8 de enero de 2017; la nº NUM002 de 2.017, por importe de 968 euros y de fecha 11 de octubre de 2017, y la nº NUM003 de 2018, por importe de 1.694 euros y de fecha 23 de abril de 2.018' .

Se basa esta vez en los documentos que figuran a los folios 343 a 397 de autos. Tampoco puede acogerse.

En efecto, aparte de que el montante de la primera de esas facturas asciende realmente a 907,50 euros (folio 343), que no 1.907,50 euros como se dice, lo cierto es que las mismas razones que condujeron al fracaso del motivo precedente hacen, mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa, pues, de nuevo, se ampara básicamente en la prueba testifical practicada en autos.

DECIMOSEPTIMO.- Finalmente, el tercero trae a colación como conculcado el artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lamentándose, al fin y al cabo, de que la Juez a quo no apreciase la defensa procesal de variación sustancial de la demanda respecto de los hechos aducidos en la conciliación extrajudicial. Pues bien, haciendo abstracción de que no le acompaña la razón como atinadamente argumenta la Juzgadora de instancia en el segundo fundamento de su sentencia, lo cierto es que la Sala debe abstenerse de abordar el presente motivo, habida cuenta que no respeta el objeto del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyos requisitos ignora. Nos explicaremos. Si la empresa discrepaba del rechazo de aquel óbice procesal, lo que debió hacer es recurrir en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por cuanto lo que -entre otras cosas- autoriza tan repetido precepto adjetivo es la invocación de causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia, pero siempre, como es natural, con el único fin de ratificar o, si se quiere, confirmar el pronunciamiento recaído, mas en modo alguno de alterarlo como sería el caso de acogerse tal excepción.

DECIMOCTAVO.- Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2.013 (recurso nº 1.195/13), también unificadora: '(...) A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso. Rectificaciones de hechos. Causas de oposición subsidiarias. En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada . Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada. 2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo. 3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo. 4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte. 5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'. De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza- se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial. 6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 -consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura. 7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnada' (las negritas también son nuestras). En su consecuencia, ninguna de las peticiones articuladas por la empresa en su escrito de impugnación puede tener favorable acogida, por lo que se desestiman.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valentina , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 1.005/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa TRITOMA GESTION CULTURAL, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida, rechazando, asimismo, las pretensiones que la parte demandada actúa en su escrito de impugnación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0433-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0433-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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