Sentencia SOCIAL Nº 1011/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1011/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 684/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1011/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100401

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1533

Núm. Roj: STSJ CLM 1533:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01011/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0000937

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000684 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A:JESUS DANIEL SERRANO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de julio de 2020.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1011/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 684/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 454/18, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 454/18, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimar la demanda interpuesta por doña Carina, representado por el letrado, don Jesús Daniel Serrano García, contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado de la Seguridad Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Que la actora ha prestado servicios para la empresa EL CORTE INGÉS, S.A, con la categoría profesional de Dependienta en hipermercado, con antigüedad de 1 de julio de 2002, y un salario mensual de 968,44 euros. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-Que como dependienta en la citada empresa, doña Carina realizaba las siguientes tareas, entre otras: selección y distribución de mercancías. Retirada de plásticos y cartones, coloración de la mercancía. Etiquetado y alarmado de mercancías. Implantación de cartelería. Colocación de los muebles de exposición. Empuje y tracción de carros. Limpieza del mobiliario y atención y cobro al cliente. (Documento nº 28 del ramo de prueba de la actora).

TERCERO.-Que el 14 de junio de 2018 la empresa empleadora procede a rescindir su relación laboral con la actora por ineptitud sobrevenida. (Hecho no controvertido. Documento nº 27 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.-Que en fecha 5 de mayo de 2018 se emite Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. En dicho informe se recoge el siguiente cuadro clínico: 'Discopatía lumbar L3-L5 y L5 L5 sin compromiso neurológico. Trastorno ansioso depresivo secundario'. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: 'Disociación clinicorradiológica'. (Hecho no controvertido. Documentos demanda).

QUINTO.-Que en fecha 28 de mayo de 2018, la Dirección Provincial del INSS en Guadalajara dicta Resolución por la que acuerda denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art.193.1 del mismo texto legal. (Hecho no controvertido)

SEXTO.-Que en fecha 22 de junio de 2018 la actora presenta la correspondiente Reclamación Previa contra la resolución antes citada. Dicha reclamación es desestimada mediante Resolución de 6 de julio de 2018. (Hecho no controvertido).

SÉTPIMO.-Que la base reguladora para el caso de la incapacidad permanente total, asciende a 751,55 euros, siendo la fecha de efectos el 15 de junio de 2018. En el caso de la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 937,20 euros, que multiplicado por 24 mensualidades, asciende a 22.492,80 euros. (Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carina, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 11-3-2019, recaída en los autos 454/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Carina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante dos motivos de recurso, el primero, cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) de la citada LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), que se mantiene aplicable conforme a la normativa transitoria del texto vigente. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente, la adición al contenido fáctico de la Sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

'La actora presenta, además de lo reconocido en vía administrativa por el INSS, las siguientes lesiones y limitaciones:

Lesiones: A nivel de columna lumbar:

- Lumbalgias y lumbociatalgias de repetición.

- Rectificación de la lordosis lumbar.

- Cambios degenerativos discales de L4 a S1.

- Inestabilidad segmentaria severa L3-L4-L5.

- Hernia discal L3-L4 y L4-L5.

- Síndrome facetario.

- Radiculopatía motora crónica L3-L4-L5 bilateral.

Limitaciones:

-Realización de esfuerzos físicos más allá de leves.

- Levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos.

- Mantenimiento de posturas estáticas (Bipedestación estática más de 3-5 min.).

- Deambulación más allá de moderada.

- Sedestación (máximo 5 min.).

- Movilidad de columna lumbar, flexiones, inclinaciones...

- Posturas forzadas o mantenidas.

- Subir-bajar escaleras.

- Conducción de más de 30 min.

- Ambientes de frio y/o humedad.

- Labores con atención o concentración'.

En apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente a determinados medios de prueba aportados por la misma, ninguno de ellos ratificado en el acto de juicio, que concreta en lo que identifica como doc. nº 2, Informe de Neuofisiología de 21-2-2016; doc. nº 4, Informe clínico de 23-3-2017; doc. nº 5, nota médica de 29-6-2017; doc. nº 9, Informe de Traumatología de 33 (sic)-11- 2017; así como nº 6, Informe de Traumatología de 19-7-2017; doc. nº 10, Informe Urgencias de 4-12-2017; doc. nº 13, Informe clínico de 15-2-2018; doc. nº 18, Informe de Urgencias de 6-3-2018; doc. nº 19, Informe Urgencias de 13-3-2018; doc. nº 20, Informe de 12-3-2018; doc. nº 26, Informe de 5-6-2018, y doc. nº 27, Despido objetivo por ineptitud sobrevenida. Todo ello, sin mayor ubicación dentro del expediente digital -y en concreto, dentro del pdf 26, que es donde localiza este Tribunal que figuran sus pruebas documentales, ni especificar a qué pantallas del mismo se corresponde cada uno de tales medios-.

Dejando de lado tales irregularidades en la localización del soporte a que se refiere, lo cierto es que el mismo se corresponde a diferentes informes médicos de muy diversas fechas y correspondientes a muy diversas actuaciones, a los que, si bien sea de modo global, se ha referido el juzgador de instancia, razonando sobre su alcance invalidante. Siendo, sin duda, discutible la conclusión a la que llega, lo cierto es que la misma es razonada, y tampoco cabe atribuir una equivocación en dicha valoración del apoyo probatorio, parcial, a que se remite la recurrente. Y sin que la circunstancia de que exista una decisión empresarial de despido objetivo por pretendida ineptitud sobrevenida, pueda ser por si solo suficiente para considerar, a efectos de la protección de Seguridad Social, que ello comporta derecho al reconocimiento de una protección invalidante, aunque sin duda, pueda ser una circunstancia más a tomar en consideración.

En definitiva, que entiende esta Sala que no procede acceder a la adición fáctica pretendida, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, o el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que debe de considerarse que es el tenido como acreditado en la Sentencia combatida, que conforme razona, consiste en Discopatía lumbar L3-L5 y L5 L5 sin compromiso neurológico. Trastorno ansioso depresivo secundario (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de ales dolencias, que se concreta en disociación clinicorradiológica (ídem).

c) Su trabajo habitual, concretado en el de Dependienta de hipermercado, con el siguiente profesiograma acreditado: selección y distribución de mercancías, retirada de plásticos y cartones, colocación de mercancías, etiquetado y alarmado de mercancías, implantación de cartelería, colocación de los muebles de exposición, empuje y tracción de carros, limpieza del mobiliario, atención y cobro al cliente (hecho probado segundo).

Debe tenerse en cuenta, por último, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, articulo 194,1,a) del texto vigente de 30-10-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente.

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137,5 y 194,1,c) respectivamente).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137,6 y 194,1,d) respectivamente).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 194 del texto vigente, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de relevancia y que pueda entenderse como impeditiva de la realización de todas o la mayoría de las tareas propias del que era su trabajo habitual a tomar en consideración. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene repercusión cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso que se analiza, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir en tal caso una nueva valoración de sus dolencias definitivas y de su repercusión laboral, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137 LGSS de 20-6-94, 194 del texto vigente. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Carina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 11-3-2019, recaída en los autos 454/2018, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0681 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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