Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1011/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1011/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100724
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4653
Núm. Roj: STSJ AND 4653:2022
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1011/22
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de Mayo de dos mil veintidós.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.951/21, interpuesto por D. Luis Francisco, MEDIVIC AUTO S.L., D. Luis Pablo Y D. JOSÉ MEDINA E HIJOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 08/07/21, en Autos núm. 1420/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Francisco, en reclamación sobre DESPIDO, contra D. JOSÉ MEDINA E HIJOS S.L, D. Luis Pablo Y MEDIVIC AUTO S.L, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/07/21, que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, frente a MEDIVIC AUTO SL, JOSE MEDINA E HIJOS SL Y Luis Pablo debo:
1.- DECLARAR la PROCEDENCIA del despido disciplinario de que ha sido objeto el actor, sin que de lugar a indemnización ni salarios de tramitación.
2.- Condenar a la demandada a abonar al actor en concepto de vacaciones 380 euros, a los que se le aplicaran los intereses de mora del 10%.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los limites del art. 33 del ET.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: La parte actora, D Luis Francisco, mayor de edad, con número de NIE NUM000, ejercita la acción por despido improcedente frente al grupo empresarial conformado por MEDIVIC AUTO SL, JOSE MEDINA E HIJOS SL Y Luis Pablo, dedicado a 'Transporte de mercancías por carretera', con un contrato indefinido, en el centro de trabajo sito en la Autovia del Mediterraneo km 485 de Campohermoso, Almería, con salario bruto diario de 47, 25 € incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Documental aportada a autos.
SEGUNDO.- Hecho no controvertido. La empresa demandada aplica el convenio colectivo estatal de la Industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (BOE de 19/06/2017). Hecho no controvertido.
El trabajador se inserta en el Grupo profesional 7, ostentando una categoría profesional de Peón ordinario.
TERCERO.- La antigüedad del trabajador es de 24/11/2009. Hecho no controvertido.
CUARTO.- En fecha 23/08/19 la empresa ha fechado la carta de despido disciplinario haciendo figurar unos hechos, entre lo que quedan plenamente acreditados, los siguientes:
'Estimado Sr:
Mediante la presente le notificamos la decisión que ha tomado la empresa de proceder a su despido de forma disciplinaria con fecha de efectos de hoy 23/08/2019, por los incumplimientos graves cometidos por su parte que más abajo se detallaran y en cumplimiento del régimen sancionador del convenio colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de Almería.
1.-Desobediencia al poder directivo y organizativo del empresario, concretamente a las órdenes directas recibidas por la representante legal de la empresa, Doña Amalia, concretamente ubicar su vehículo de forma reiterada y mas constantemente en el último mes en zona no habilitada para ello. Entorpeciendo el desarrollo normal del taller, ya que impide en ocasiones, reiteramos con mayor continuidad en el último mes la salida y entrada de grúas, taxi y clientes. Cuando se le reprocha esta actitud al trabajador, lejos de retirar el vehículo a la zona habilitada para los vehículos de los trabajadores, refiere insultos hacia su Jefa directa y se retira de malas formas, causando una mala imagen frente a los clientes del taller. Impuntualidades reiteradas casi diarias y negación a registrar en el sistema habilitado para ello, las ausencias por otra parte injustificadas, baja a su casa incluso a beber agua, y no se le puede decir nada porque entra en cólera e insulta a la Jefa directa, por lo que la imagen del taller queda bastante dañada. El no querer por su parte registrar como es obligatorio estas ausencias puede ocasionar una sanción a la empresa, que no estamos dispuestos a aceptar. Estas impuntualidades y negativa a registrar las ausencias en su puesto de trabajo vienen ocasionándose con mayor intensidad en los últimos 20 días, coincidiendo con el periodo estival que es cuando el taller por la zona donde se ubica tiene más carga de trabajo.
2.-(...)
Usted, desconocemos las razones que motivan esta situación mantiene desde hace tres semanas aproximadamente una actitud provocadora con la Jefa directa, buscando polemizar y que haya bronca en un tono alto en el taller para que se genere un malestar entre los trabajadores y los clientes presentes, que esta empresa no está dispuesta a aceptar'.
En Almeria, a 23 de agosto de 2019'.
Documento nº 2 de la demanda y testifical aportada por la demandada, de una empleada de la empresa.
QUINTO.- La empresa adeuda al actor 12 dias de vacaciones correspondientes al año 2019, que importan 380 euros, con el 10% de interés de demora.
SEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación en el Organismo competente el día 30/08/19, y celebrándose el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Documento nº 1 de la demanda.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por D. Luis Francisco, MEDIVIC AUTO S.L., D. Luis Pablo Y D. JOSÉ MEDINA E HIJOS S.L, recursos que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario el recurso del demandante. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurre el actor la sentencia de instancia que ha considerado, el despido disciplinario que impugna como procedente, convalidando la extinción del contrato que con efectos del 23 de agosto de 2019 se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, al haberse acreditado de los hechos imputados en la carta de despido que figura a los folios 12 a 14 de las actuaciones, los incumplimientos estampados en el epígrafe 1, pues la Magistrada de instancia ha considerado que no han quedado acreditadas las imputaciones que se recogen en el punto 2. A la acción de despido se acumulo una reclamación de cantidad, pero no es objeto del recurso. El grupo empresarial demandado que impugna el recurso, se ha alzado en suplicación al objeto de que también se den por probados los hechos imputados en el epígrafe 2, para reforzar la declaración de procedencia del despido.
Y al no contenerse en el recurso del trabajador ningún motivo destinado a la revisión de hechos probados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, pues en realidad lo que se plantea en el mismo son defectos formales en torno a la carta de despido y la no existencia de justa causa para ser despedido, razón por la que se reclama su improcedencia, por razones de evidente sistemática procesal debemos entrar a analizar con carácter previo al estudio del recurso del trabajador, la revisión de hechos probados que se contiene en el escrito del recurso de suplicación del grupo empresarial demandado. En este sentido en el motivo primero solicita que el hecho probado cuarto quede como sigue :
'CUARTO.- En fecha 23/08/2019 la empresa ha fechado la carta de despido disciplinario haciendo figurar unos hechos, entre los que quedan plenamente acreditados, los siguientes:
Estimado Sr:
Mediante la presente le notificamos la decisión que ha tomado la empresa de proceder a su despido de forma disciplinaria con fecha de efectos de hoy 23/08/2019, por los incumplimientos graves cometidos por su parte que más abajo se detallaran y en cumplimiento del régimen sancionador del convenio colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de Almería.
1.- Desobediencia al poder directivo y organizativo del empresario, concretamente a las órdenes directas recibidas por la representante legal de la empresa, Doña Amalia, concretamente ubicar su vehículo de forma reiterada y mas constantemente en el último mes en zona no habilitada para ello. Entorpeciendo el desarrollo normal del taller, ya que impide en ocasiones, reiteramos con mayor continuidad en el último mes la salida y entrada de grúas, taxi y clientes. Cuando se le reprocha esta actitud al trabajador, lejos de retirar el vehículo a la zona habilitada para los vehículos de los trabajadores, refiere insultos hacia su Jefa directa y se retira de malas formas, causando una mala imagen frente a los clientes del taller. Impuntualidades reiteradas casi diarias y negación a registrar en el sistema habilitado para ello, las ausencias por otra parte injustificadas, baja a su casa incluso a beber agua, y no se le puede decir nada porque entra en cólera e insulta a la Jefa directa, por lo que la imagen del taller queda bastante dañada. El no querer por su parte registrar como es obligatorio estas ausencias puede ocasionar una sanción a la empresa, que no estamos dispuestos a aceptar. Estas impuntualidades y negativa a registrar las ausencias en su puesto de trabajo vienen ocasionándose con mayor intensidad en los últimos 20 días, coincidiendo con el periodo estival que es cuando el taller por la zona donde se ubica tiene más carga de trabajo.
2.-Bajo rendimiento voluntario por su parte en el desarrollo de su trabajo, no realizando este de forma adecuada, siendo la situación tan extrema, que los clientes nos han interpuesto dos reclamaciones en el libro de reclamaciones dirigido a consumo, por trabajos realizados de forma defectuosa por su parte, trabajos que según hemos constatado por los partes de trabajo fueron asignados y realizados por usted y que pasamos a detallarle:
*El primero, con fecha 14/08/2019, al vehículo Peugeot Partnet matricula ....WWY, del cliente Don David, concretamente el cliente se queja y reclama que el paragolpes delantero lo dejo usted mal atornillado, por lo que en el trayecto del taller a su vivienda este se cayó al suelo. Lo que ha provocado tener que asumir por parte de esta empresa, el servicio de grúa para traslado nuevamente al taller y reparar correctamente la avería,
*El segundo, con fecha 19/08/2019, al vehículo Ford Focus, matrícula ....YXG, del cliente Cristina, concretamente la cliente reclama que los cuatro tornillos de la rueda delantera derecha fueron puestos pero no lo suficientemente apretados, por lo que cuando cogió su vehículo noto un ruido extraño que provenía de la mencionada rueda. Vuelve al taller se revisa la rueda y nos percatamos que los tornillos no han sido apretados y que la rueda estaba prácticamente fuera de su sitio, con el problema de seguridad que ello conlleva.
Usted, desconocemos las razones que motivan esta situación mantiene desde hace tres semanas aproximadamente una actitud provocadora con la Jefa directa, buscando polemizar y que haya bronca en un tono alto en el taller para que se genere un malestar entre los trabajadores y los clientes presentes, que esta empresa no está dispuesta a aceptar, no es de recibo tampoco que después de la antigüedad que usted lleva en esta empresa realizando siempre el mismo puesto de trabajo de Peón de Chapista cometa errores como los enunciados, que mas allá de la repercusión económica que le ha ocasionado al taller es que ha puesto en riesgo la vida de terceros, lo que ha determinado que se considere tanto su aptitud como las dos reclamaciones en consumo recibidas que se le sancione como Falta Muy Grave y se le despida con fecha de efectos de hoy día 23/08/2019.
En Almeria a 23 de Agosto del 2019'.
Invoca para ello la documental obrante en el ramo de prueba del grupo empresarial demandado con los números 5 (folios 80 y 81 de las actuaciones) que recoge la hoja de encargo del trabajo del taller al actor y la reclamación que hace el cliente D. David ante Consumo de la Junta de Andalucía, porque se deja mal atornillado el paragolpes de su vehículo Peugeot Parnet matricula ....WWY, el dia 14 de agosto de 2019. Y con el numero 6 (folios 82 y 83 de las actuaciones) que recoge igualmente la hoja de encargo del trabajo del taller al actor y la reclamación que hace otro cliente Dª Cristina ante Consumo de la Junta de Andalucía, porque haberle dejado sin atornillar suficientemente la rueda delantera derecha de su vehículo Ford Focus matrícula ....YXG el dia 19 de agosto de 2019.
Y el motivo no puede prosperar, pues además de que ni los folios, ni la documental que se relacionan corresponde a dichos clientes, puesto que la numero 6 (folios 82 y 83 corresponde a la hoja del ejemplar de obligada entrega al cliente y la reclamación ante consumo del Sr David y la numero 5º (folios 80 y 81) a la misma documentación de la cliente Sra Cristina, de dicho documental no se evidencia como afirma la Magistrada de instancia la prueba de que aquellas reparaciones fueran realizadas por el demandante, que es en lo que se apoya la Magistrada de instancia para razonar la impertinencia de la testifical de esos dos clientes, y sobre lo que no cabe entrar, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, pues al tratarse de la denegación de una prueba testifical, es decir de una posible infracción derivada del acto del juicio, solo podria esta Sala reponer las actuaciones a dicho momento para que fueran interrogados estos testigos, si la nulidad hubiera sido solicitada por el grupo empresarial demandado, puesto que la nulidad ha de ser solicitada por la parte, sin que pueda de oficio decretarla la Sala, excepto que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial, o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase al Tribunal, tal y como se ha establecido en el art 240. 2 de la LOPJ.
Y como de la lectura del segundo motivo del recurso y del suplico del mismo, solo resulta que por el grupo empresarial demandado se pide la modificación del hecho probado cuarto y la reafirmación del fallo de la sentencia de instancia, pero no la nulidad de actuaciones, conduciendo todo lo expuesto a la desestimación del recurso de suplicación del grupo empresarial demandado.
SEGUNDO.-En el recurso del trabajador, al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia :
A). -En primer lugar la infracción de los artículos 55 del ET y del art 54 del Convenio de Siderometalurgica de aplicación, en cuanto a la forma de la carta de despido, así como la jurisprudencia del TS recaída en las Sentencias de 12 de marzo de 2013 en el Rec 58/2012; 18 de enero de 2000 en el Rec 3894/1998 ; 28 de abril de 1997 en el Rec 1076/1996 ; 20 de octubre de 1987 y 11 de marzo de 1986. Y ello en una doble vertiente, a saber :
1º Por no cumplirse el requisito de que los hechos de la carta de despido sean claros, suficientes e inequívocos, al contenerse en la aludida comunicación generalidades e indeterminaciones que perturban gravemente la defensa del actor, y por tanto atenta al principio de igualdad de partes.
Y dada la manera de imputación de los hechos que se hacen al actor, no se cumple con lo establecido en el art 54 del Convenio de aplicación, que es el del de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Almeria que como criterios generales dispone que :
'1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan infracciones o incumplimientos laborales de las personas trabajadoras, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.
2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron'.
Y en la carta analizada según el trabajador recurrente, ni se hace constar la fecha de los hechos ni los hechos concretos.
2º. - Y como segunda objeción de la carta, en cuanto a la forma, se aduce que para que la actitud del actor sea castigada por la sanción mas grave -como el despido-, y para cualquier otra, dicha actitud debe ser subsumida en las sanciones previstas en la legislación vigente y que quede expresamente recogida en dicha carta de despido. Y continua el demandante y hoy recurrente, que basta ver la carta de despido en la que no se establece ningún precepto vulnerado, ni del ET, ni del Convenio Colectivo de aplicación.
De otro lado se afirma, que de forma abstracta y genérica lo que se establece en la carta, puede ser subsumida en varios preceptos del Convenio Colectivo, sancionados como falta menos graves que la del despido, indicando al respeto el trabajador recurrente, como las faltas leves del articulo 55 del Convenio Colectivo tipificadas en las letras d). El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por periodos breves de tiempo. Y en la letra g) discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo, puesto que tal y como se recoge en la sentencia la testigo, Dª Josefa, dijo que: '... el actor se dirige de malas formas, manifestando que no es su jefa, que ella no pinta nada ahí'. Y es que además la testigo también dijo que el trato o actitud con ella no muy educado lo había mantenido el trabajador desde siempre, dejando al respecto señaladas las manifestaciones de la testigo que figuran en el acta de la videograbación del juicio, minutos 20:08 a 27:17.
Por todo lo anterior establece el trabajador recurrente, que no estableciéndose en la carta despido hechos concretos, de forma clara precisa y determinada, ni precepto vulnerado alguno, en la conducta del actor subsumible en dicha actitud, pues como se ha dicho, prosigue la parte recurrente, puede ser subsumido en preceptos distintos, ello supone indefensión al actor, y la vulneración de los artículos 55 del ET y 54 y 55 del Convenio colectivo de aplicación.
No pudiendo considerarse ajustada a derecho la decisión de la Magistrada de instancia de determinar y subsumir la actitud del actor en un determinado precepto, sino si en la carta de despido establece dichos preceptos, examinar si se da esa actitud ilícita y esta bien recogida en la norma de aplicación, o en su caso si han quedado probados los hechos de la carta y no son desproporcionados a la máxima de sanción de despido en base a la teoría gradualista. Por ello considera que la posición adoptada por la Juez a quo se puede considerar que queda fuera de su alcance y competencia, pudiendo bien parecer una defensa irregular de una de las partes.
Por todo ello considera que el despido debe ser declarado improcedente dada la falta de forma del mismo, con los derechos que a semejante calificación anuda el articulo 56. 1 del ET.
Y para el estudio de esta parte del motivo, asi como de la impugnación, debemos distinguir los problemas de forma que se plantean en el mismo en relación con la carta de despido y mas en concreto al cumplimiento del requisito que viene impuesto por el art 55. 1 del ET, referente a que debe figurar en la carta 'los hechos que lo motivan', al respecto, el TS como recuerda en la Sentencia de 2 de julio de 2020 dictada en el rcud 728/2018, ha dicho con reiteración: 'que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa...'.
Por su parte, la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011) señala que:
'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.
Por lo tanto esta finalidad no se cumple como señala la jurisprudencia del TS ( SSTS de 11 de marzo de 1986, 18 de enero de 2000 y 21 de mayo de 2008) cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes, pues esa ambigüedad constituye, en definitiva, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
Ahora bien no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute, pues no se exige legalmente que en la carta se deba invocar la vulneración de precepto legal alguno, antes al contrario, limitándose el art. 55. 1 ET a indicar que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', resulta evidente que legalmente se impone únicamente informar al trabajador en la carta de despido de 'los hechos que lo motivan' (así como de la fecha de efectos), de tal manera que el trabajador pueda así conocer las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz, por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, pero sin que sea necesario el encaje de los mismos en alguna de las causas que se tipifican en el artículo 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), tal y como viene manifestando desde hace lustros el Tribunal Supremo, afirmando que el requisito formal del art. 55. 1 ET no exige la calificación jurídica que merezcan los hechos que han motivado el despido (entre otras STS 27 de febrero de 1986). Ni tampoco hace falta que la carta de despido contenga el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable tal y como señala la doctrina de suplicación (TSJ Galicia 2-11-10, EDJ 304964; TSJ Cataluña 21-9-18, EDJ 613678). Es mas incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido (TSJ Valladolid 26-1- 11, EDJ 28020; 1-6-11, EDJ 118097). Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente (TSJ C. Valenciana 15-6-10, EDJ 255486).
Pues bien la lectura de la carta de despido que figura a los folios 12 a 14 de las actuaciones pone de manifiesto que en la misma se comunica de forma expresa la decisión empresarial de proceder al despido del actor con efectos del 23 de agosto de 2019 que fue la fecha en la que recibió el actor la misma, por los incumplimientos graves en cumplimiento del régimen sancionador del convenio colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de Almería que mas abajo de la carta se detallen. Aclaramos el publicado al tiempo del despido lo fue en el BOP de 29 de octubre de 2015 con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, al que le sucedió sin variación en la materia de régimen disciplinario que nos ocupa el publicado en el BOP de 16 de enero de 2020 con vigencia desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020.
En concreto se distinguen dos tipos de incumplimientos. El del apartado 1 que se encabeza bajo la rubrica de desobediencia al poder directivo y organizativo del empresario, que es el que se ha considerado como probado en la sentencia que se recurre. Y el del epígrafe 2 de la carta, que reza bajo el titulo de bajo rendimiento voluntario por su parte en el desarrollo de su trabajo y que no se ha dado por probado en la sentencia de instancia, ni como hemos visto al analizar el recurso de suplicación del grupo empresarial.
Pues bien entrando en la descripción de los hechos a que se refiere el epígrafe 1, observamos como en la carta de despido, esta desobediencia se concreta a las ordenes recibidas directamente por el representante legal de la empresa y Jefa directa del actor Dª Amalia, en orden a desconocer las instrucciones para ubicar su vehículo de forma reiterada y mas concretamente en el último mes en zona no habilitada para ello, lo que provoca que se entorpezca el desarrollo normal del taller, ya que impide en ocasiones, con mayor continuidad en el último mes la salida y entrada de grúas, taxi y clientes. Ademas se prosigue en la carta que cuando se le reprocha esta actitud al trabajador, lejos de retirar el vehículo a la zona habilitada para los vehículos de los trabajadores, refiere insultos hacia su Jefa directa y se retira de malas formas, causando una mala imagen frente a los clientes del taller. Ademas se le hace imputaciones de impuntualidades reiteradas casi diarias y negación a registrar en el sistema habilitado para ello,, y no se le puede decir nada porque entra en cólera e insulta a la Jefa directa, por lo que la imagen del taller queda bastante dañada.
El no querer registrar por su parte como es obligatorio estas ausencias puede ocasionar una sanción a la empresa, que la empresa según se dice en la carta no están dispuestos a aceptar.
Estas impuntualidades y negativa a registrar las ausencias en su puesto de trabajo vienen ocasionándose con mayor intensidad en los últimos 20 días, coincidiendo con el periodo estival que es cuando el taller por la zona donde se ubica tiene mas carga de trabajo.
Y ademas en relación con este epígrafe 1 se contiene en el inciso final que se desconocen las razones que motivan esta situación, manteniendo desde hace tres semanas aproximadamente una actitud provocadora con la Jefa directa, buscando polemizar y que haya bronca en un tono alto en el taller que genere un malestar entre los trabajadores y los clientes presentes, que esta empresa no está dispuesta a aceptar.
Con lo que a la vista de la jurisprudencia y doctrina de suplicación expuesta que sigue la establecida por el TS, no cabe sino concluir que la carta de despido cumple el requisito de motivación de hechos de manera suficiente, sin perjuicio de las conductas a las que nos referiremos posteriormente, pues hay suficiente detalle cronológico, ya que se sitúan las imputaciones que se contienen en el epígrafe 1 en el plazo de un mes hacia atrás del 23 de agosto de 2019 en lo que respecta al hecho de desobedecer las ordenes recibidas de su Jefa directa en orden a aparcar su vehículo en zona del taller no habilitada para ello y lejos de quitarlo de la zona, contestar insultándola cuando se le reprocha dicha actitud y retirarse de malas formas, causando una mala imagen frente a los clientes del taller, mientras que las impuntualidades reiteradas casi diarias y la negativa a registrar las ausencias en su puesto de trabajo vienen ocasionándose con mayor intensidad en los últimos 20 días. Por otra parte hay una expresión circunstancial de cuales son los hechos o conductas imputadas con detalles suficientes que permiten al trabajador su cabal identificación, en cuanto a su naturaleza y acaecimiento, todo ello sin perjuicio de lo que vamos a exponer mas abajo respecto alguna de las conductas imputadas
Y no obsta a entender bien redactada la carta, el que no contenga una calificación jurídica de los hechos relatados, máxime cuando la vinculación jurídica hecha por el empresario no vincula al órgano judicial, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, ya que al juez no le vincula la subsunción que de la conducta realice el empresario dentro de la norma legal o convencional aplicable.
Y precisamente por ello, aunque no es ajustada a la consideración de faltas muy graves, de alguno de los incumplimientos que se han dado por probados en el epígrafe 1 de la carta de despido, ya que para la conducta de desobediencia se considere muy grave y habilite a la máxima sanción de despido conforme al articulo 58 c del convenio de aplicación, resulta preciso pues así se establece en el articulo 57 l, que de esa desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, se derive un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, lo que desde luego no se ha acreditado por la empresa, siendo la adecuada tipificación de estas faltas conforme a lo establecido en el articulo 58. 1 del ET, las graves del articulo 56. h de dicho convenio, que tipifica como tal la desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Por otra parte las impuntualidades que se narran en el epígrafe 1 de la carta, dada la falta de precisión esta vez si cronológica, impide encuadrarla en la falta muy grave del articulo 57 a, no cabiendo alcanzar la consideración de muy grave al ser varias las faltas graves por el tipo del art 57 k, de reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, al faltar desde luego el requisito de que antes haya mediado una sanción.
Ahora bien debe considerarse como afirma la parte empresarial recurrida que se de da el supuesto del articulo 57 h que tipifica como falta muy grave: 'Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo, y no simplemente la falta grave del art 56 l, pues al hecho de los insultos tras reprocharle la inadecuada ubicación del vehículo, se une la prueba de que el demandante mantiene desde hace aproximadamente tres semanas hacia atrás una actitud provocadora con su Jefa directa, buscando polemizar y que haya bronca en un tono alto en el taller para que se genere un malestar entre los trabajadores y los clientes presentes, es decir no una mera ofensa puntual, sino una clara intencionalidad de poner de manifiesto que no era ella quién para darle órdenes y vejar a su superior jerárquica, encuadrable en la falta de respeto y consideración, con repercusiones sobre la disciplina y convivencia futura que no pueden permitirse en una empresa, lo que hace que deba entenderse ajustada la sanción de despido y deba desestimarse esta parte del motivo al no haberse producido la infracción del articulo 55. 1 del ET y 54 del convenio de aplicación.
B). - Y bien se comprende que la infracción que se hace en la segunda parte del motivo de los artículos 55 y 56. 1 del ET en relación con el articulo 108. 1 de la LRJS, así como en igual sentido de lo dispuesto en el articulo 97. 2 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los artículos 376 de la LEC en cuanto a la calificación del despido, pues a juicio del trabajador recurrente carece de justa causa y el mismo debió ser considerado como improcedente, no puede prosperar, pues esta Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, a la hora de analizar si se ha producido o no la infracción de las normas denunciadas, en este caso los artículos 55 y 56. 1 del ET en relación con el articulo 108. 1 de la LRJS, al considerar el trabajador recurrente que el despido disciplinario debe ser declarado como improcedente, ha de partir de los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia, salvo que estos se modifiquen por la Sala, a la vista del motivo previsto en el art 193 b) de la LRJS, no conteniéndose en el recurso del trabajador recurrente ningún motivo tendente a la revisión de los hechos probados. Con lo que el examen de la valoración de la prueba testifical que es el argumento en que se basa el motivo no puede ser atendido ya que, la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193, b) de la LRJS, en relación con el artículo 196. 3 del mismo texto legal. En definitiva no puede pretenderse la modificación del relato de hechos probados por una vía inadecuada para ello, por lo que todo lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación de esta segunda parte del motivo y con ello del recurso del trabajador.
Por las razones indicadas deben ser desestimados ambos recursos.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Francisco y por MEDIVIC AUTO S.L., D. Luis Pablo Y D. JOSÉ MEDINA E HIJOS S.L. contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería en los Autos núm. 1420/19, seguidos a instancia de D. Luis Francisco contra MEDIVIC AUTO S.L., D. Luis Pablo Y D. JOSÉ MEDINA E HIJOS S.L. sobre despido disciplinario y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir por el grupo empresarial recurrente a las que se le dará el destino legal. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2951.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2951.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
