Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2019 de 21 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1012/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101007
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1393
Núm. Roj: STSJ AS 1393/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01012/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003457
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000575 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juliana
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1012/19
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000575/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Juliana , contra la sentencia número 15/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000569/2018, seguidos a instancia
de Juliana frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Juliana presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2019, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Juliana con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de mayo de 2018 en virtud del dictamen-propuesta del EVI de fecha 18 de mayo de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º) La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16 de julio de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 31 de julio de 2018.
4º) La actora está diagnosticada de: - Fibromialgia. Patología degenerativa articular y tendinosa múltiple.
- T. ansioso depresivo.
5º) La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.322,49 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Juliana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juliana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de enfermería de profesión, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.322,49 euros.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso se destina la censura jurídica, denunciando como infringido el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera el Letrado recurrente que las patologías que presenta su patrocinada son todas ellas graves, crónicas y definitivas y, por definición, claramente impeditivas pues frente a lo declarado probado en la instancia sobre la existencia de una leve limitación en la columna lumbar y en mayor medida en la cervical, del documento 5 de su ramo de prueba resulta que la actora padece lesiones graves tanto en el hombro derecho, con una tendinopatía calcificante del supraespinoso, como en la columna cervical con restos discales herniados y protrusiones en C4-C7, también en la columna lumbar con protrusión en L1-L2 y quiste sinovial en L2-L3, o en la pelvis y en los pies con espolones calcáneos, fascitis plantar y dolor en el tobillo derechos de larga evolución, lo que unido a la fibromialgia y el menoscabo psíquico determina que, con unas limitaciones tales, no se encuentre capacitada para mantener unas relación correcta y fluida con los pacientes.
Forma de razonar que no se atiene al relato fáctico y al que, sin embargo, esta Sala ha que atenerse al no haber sido impugnado y del que resulta que la actora padece, como dolencias más significativas, fibromialgia, patología degenerativa articular y tendinosa múltiple y trastorno ansioso-depresivo.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Además el Tribunal Supremo ya dictamino, en sentencia de 29 de junio de 1981 , que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en las secuelas de naturaleza irreversible.
Analizando un cuadro caracterizado por 'artrosis cervical con restos herniados en C5-C6 y C6-C7, con protrusión discal C4-C5, lumbalgia por espondiloartrosis asociada a protrusión discal L1-L2 con quiste sinovial en L2-L3, síndrome subacromial por tendinosis del tendón supraespinoso con rotura de espesor parcial y microcalcificaciones, bursitis subacromial y sinovitis bicipital', razonaba la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2015 (Rec. 1.223/2015 ): 'la sentencia de instancia asume el contenido esencial del informe médico de síntesis, de cuyo contenido puede apreciarse que el facultativo oficial procedió a un examen cuidadoso de la patología referida por la trabajadora y de sus repercusiones funcionales, sin apreciar la existencia de alteraciones neurológicas y sin que haya razones de peso para considerar desacertado su criterio, que la Juzgadora de instancia comparte plenamente, destacando que las limitaciones observadas son discretas, sin que los rangos de movilidad y fuerza conseguidos impidan la realización de la profesión habitual. Si bien los padecimientos repercuten de modo negativo en la capacidad laboral de la trabajadora, el déficit funcional duradero no es por el momento incompatible con el desempeño de las tareas fundamentales de aquella actividad productiva'.
Se trae a colación dicha sentencia porque la mayoría de las pruebas médica y diagnosticas aportadas a los autos (RM cervical y lumbar, Rx de pelvis, Ecografía de hombro, Rx. de pies, estudio neurofiológico ...) aparecen datadas en los años 2012, 2013 y 2014, esto es, son anteriores a la sentencia de la Sala a la que se acaba de hacer merito, sin que se hayan acreditado nuevos desarrollos agravatorios de la patología examinada.
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar, en todo caso, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, y este no es el caso pues la patología que sufre la demandante se concreta en unos moderados cambios degenerativos a nivel lumbar y cervical que no se traducen en un menoscabo funcional relevante, presentando en general buen tropismo y un balance articular y muscular de las extremidades superiores e inferiores dentro de los parámetros de la normalidad.
En efecto la patología degenerativa que sufre la actora afecta, básicamente, al segmento cervical del raquis, nivel en el que se aprecia una discopatía cervical media, con cambios degenerativos discales en los espacios intervertebrales - material discal protruido- en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías, contracturas ni otros signos mielopáticos, de suerte que tanto la charnela occipital, como el canal espinal o la medula no presentan alteraciones, no advirtiéndose tampoco limitaciones objetivas en la dinámica del raquis cervical.
El mismo carácter moderado cabe predicar de las alteraciones degenerativas del segmento lumbar, segmento en el que se objetiva abombamientos discales difusos en lumbares altas y quiste sinovial en L2- L3, todo ello en el contexto alteraciones en la estática compatibles con la edad de la trabajadora y de un canal raquídeo de dimensiones ordinarias; dicha patología tampoco se traduce en una clínica de ciatalgias irradiadas, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar.
En lo demás, mantiene un patrón de marcha regular, y unos arcos útiles en ambos hombros, con manos completamente útiles, no evidenciándose signos de atrofia muscular ni otras alteraciones físicas objetivas.
Consta asimismo el diagnostico de síndrome fibromiálgico. Como es sabido la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad .... En cualquier caso, no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea.
En el supuesto aquí enjuiciado, el relato fáctico de instancia al acoger tal patología está remitiendo a los informes emitidos por el Servicio de Reumatología; en concreto el último de los emitidos data de febrero de 2018, en el que después de descartar la presencia de clínica reumatológica inflamatoria, concluye con una exploración compatible con fibromialgia, pero a continuación, al valorar los síntomas osteoarticulares derivados del síndrome fibromiálgico, no expresa el número de puntos de fibrositis, limitándose a indicar que la paciente debe evitar las situaciones de estrés. Lo que se corresponde, a su vez, con las apreciaciones del informe médico de síntesis que nos habla de una exploración inespecífica, sin signos inflamatorios articulares y un balance muscular y articular conservado, con puntos de fibromialgia.
Se trata, sin duda, de un cuadro doloroso que, desde luego no afecta a sus facultades intelectuales superiores, bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que el demandante acusa, la realización de los cometidos propios de una auxiliar de clínica, pero una cosa es la mayor dificultad que la trabajadora pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral, caracterizado por prestar asistencia y cuidados a los enfermos tales como hacer las camas y ayudarles en sus tareas de aseo y limpieza, servirles las comidas y dar de comer a aquellos que no puedan hacerlo por si mismos, administrarles medicación por indicación del personal auxiliar sanitario titulado etc.; pues lo que resulta de aquel informe médico de síntesis, que es el que resultó acogido en la instancia, es la circunstancia de que la demandante ofrece un balance articular normal tanto en el eje axial como en el periférico, sin que se aprecien signos inflamatorios articulares ni cualquier otra limitación funcional.
Por otra parte, no consta que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones a la sensibilidad, y tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la asegurada, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso en la misma persona en función de los días u horas del día.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología depresiva que aparece y evoluciona de forma solapada con el proceso articular, diagnosticada como clínica depresiva en el año 2004, retorno a Salud mental en el año 2012, con clínica ansiosa y animo bajo en el contexto de extrusores familiares. En el informe médico de síntesis se da cuenta de una persona con un aspecto adecuado en general, con actitud correcta y facies expresiva, con un discurso espontaneo, ágil y ordenado; con signos de ansiedad en la consulta, pero sin inhibición psicomotriz, no acreditándose tampoco alteraciones sensoperceptivas ni sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, de todas las funciones superiores.
En suma, se trata de un cuadro que, siquiera en valoración conjunta, puede calificarse como moderado y que, por ello, no resulta tributario de la incapacidad permanente total que se postula.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimó las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Juliana contra la sentencia de 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 569/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
