Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1012/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100967
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3427
Núm. Roj: STSJ ICAN 3427/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000649/2019
NIG: 3501644420180007258
Materia: Vacaciones/ permisos/ licencias
Resolución:Sentencia 001012/2019
Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o
convencionalmente Nº proc. origen: 0000722/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: DIRECCION000 ; Abogado: TATIANA ALEJANDRA MORENO FLOREZ
Recurrido: Maite ; Abogado: MANUEL ROQUE DOMINGUEZ GIL
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000649/2019, interpuesto por DIRECCION000 , frente a Sentencia
000067/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000722/2018-00 en
reclamación de Vacaciones/ permisos/ licencias siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Maite , en reclamación de Vacaciones/ permisos/ licencias siendo demandado DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la mercantil demandada, en el Centro Comercial DIRECCION003 , DIRECCION002 ,con antigüedad de 14.10.2005, con la categoría profesional de Dependienta y con salario euros/mes 801,64 € , bruto prorrateado.
SEGUNDO.- La actora se encuentra en reducción y concreción horaria por cuidado de menor, prestando servicios 30 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 10:00 a 15:00 horas.
TERCERO.- La actora ya vio modificada su jornada anteriormente señalada siendo objeto de un procedimiento judicial, en materia de Modificación Sustancial de las Condiciones del Contrato de Trabajo, Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, Derechos Fundamentales e Indemnización por Daños y Perjuicios, Autos n.º 568/2014, del Juzgado de lo Social n.º 9 de L.P.G.C., dictándose Sentencia de fecha 10.03.2015, íntegramente estimatoria de los pedimentos manteniendo el horario señalado en el hecho probado anterior.
CUARTO.- Con fecha 23.09.2016, la mercantil demandada recibe una Diligencia de la Inspección de Trabajo por el que se requiere a la empresa para garantizar el cumplimiento del descanso semanal de 36 horas sin solaparse con el descanso entre jornadas de 12 horas.
QUINTO.- Con fecha 26.07.2018, se levanta Acta de formalización del periodo informal de consultas y de constitución de la Comisión Negociadora del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo de fecha 26 de julio de 2018.
SEXTO.- Con fecha 21.09.2017, se le comunica a la actora por parte de la mercantil el acuerdo alcanzado con el Comité de empresa en el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contestando la actora con fecha 28.09.2017, en los términos que allí constan y que se dan por reproducidos.
SEPTIMO.- Con fecha 13.12.2017, la mercantil demandada comunica a la actora una oferta de turnos y horarios, convocándola a una reunión a celebrar el 20.12.2017, para discutir la opción propuesta; contestando la actora en escrito de fecha 20.12.2017, en los términos que allí constan y que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Con fecha 05.04.2018, se levanta Acta de acuerdo sobre las pautas de actuación en el descanso semanal del personal con reducción de jornada, en la tienda de Ikea de DIRECCION002 en Gran Canaria.
NOVENO.- Con fecha 25.04.2018, se le comunica a la actora el anterior Acuerdo y una jornada alternativa, contestando en escrito de fecha 28.05.2018, en los términos allí expuestos y que se dan por reproducidos.
DECIMO.- La actora interpuso demanda por Vulneración de Derechos Fundamentales contra la mercantil demandada, que fue desistida por Decreto de fecha 18.06.2018, del Juzgado de lo Social n.º 2 de L.P.G.C., en el procedimiento n.º 474/2018.
UNDECIMO.- Con fecha 06.07.2018, se comunica a la actora en los términos expuestos en la carta y que se dan por reproducidos dada su extensión, la modificación de su jornada, de 9:00 a 15:00 horas los lunes, martes, jueves, viernes y sábados.
DUODECIMO.- La mercantil demandada aplica la medida de forma efectiva a la actora durante 24 días. A partir de esta fecha está suspendida, ante la adopción de la medida cautelar por Auto de fecha 14.08.2018.
DECIMO
TERCERO.- La actora es madre de dos niños, de NUM001 y NUM002 de Primaria, escolarizados, en horario de clases de 9 a 14 horas y el servicio de comedor de 14 a 15:45 horas, en el C.E.I.P. DIRECCION001 .
DECIMO
CUARTO.- La parte actora solicita la el abono de 24 días a razón del 25% del salario, 6,69 € /día,158,16 € por daños materiales y por daños morales la cantidad de 20.000 € .
DECIMO
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte actora, debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Maite , contra la empresa DIRECCION000 ., sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO-CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-DERECHOS FUNDAMENTALES- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la demandada, con vulneración de derechos fundamentales y el derecho de la actora a continuar con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada, esto es, el horario de mañana-10:00 a 15:00 horas- de lunes a viernes; asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios, la cuantía de 20.158,16 € .'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCION000 , que fue impugnado por la trabajadora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Maite es una de las 24 trabajadoras de DIRECCION000 en el centro de DIRECCION002 (Gran Canaria) que venían conciliando la vida familiar, gozando de jornada reducida y turno fijo de mañana, a las que alcanzó la decisión empresarial de modificar la distribución de la jornada reducida - pasando a turnos rotatorios de mañana y tarde con efectos 17 julio 2014-, con base en 'causas objetiva, de carácter organizativo y productivo' ('descenso continuado en la afluencia del número de visitantes y facturación, y contratación de público y ventas durante las tardes y los sábados, que hace necesario adecuar los recursos humanos existentes para facilitar una mejor atención al público en orden a incrementar la calidad y, como consecuencia, el volumen de ventas, mejorando la situación competitiva de la Compañía frente a un mercado complicado') y que, disconformes, impugnaron la medida y, seguido procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, obtuvieron sentencia favorable, declarando nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa al vulnerar derechos fundamentales, con reposición de las accionantes en las mismas condiciones que tenían antes de la adopción de la medida, restituyendo a las afectadas en su horario fijo de mañana y con abono de daños y perjuicios materiales y morales, que la Sala en suplicación confirmó.
En concreto, la demanda interpuesta por Dª Maite dio origen a los autos 568/2014 seguidos en el Juzgado Social Nº 9, recayendo sentencia con fecha 10 marzo 2015 -condenando en su parte dispositiva a reponer a la trabajadora al horario de mañana- 10:00 a 15:00 horas de lunes a sábados-. El recurso, rollo 133/2016, fue desestimado -sentencia 15 abril 2016-.
A través de comunicación escrita de 6 julio 2018 la empresa hace saber a Dª Maite que a partir del 23 julio 2018 su horario de trabajo sería de 9:00 a 15:00 horas los lunes, martes, jueves, viernes y sábado, alegando en justificación el acuerdo alcanzado el 10 agosto 2017 al término de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de todos los trabajadores afectados pertenecientes a la tienda de DIRECCION002 (Gran Canaria) en lo que se refiere a jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos, con la finalidad de adaptar la jornada de trabajo de la plantilla al descanso semanal de 48 horas, así como las pautas de actuación para los trabajadores con reducción de jornada acordada con la representación de los trabajadores el 5 abril 2018.
En su impugnación se encuentra el origen del presente litigio.
La sentencia de instancia ha estimado la excepción de cosa juzgada 'toda vez que estamos -consta en el f.j tercero- ante la misma causa de pedir, en igualdad de partes, sin que conste dato alguno que permita advertir alguna modificación esencial objetiva o subjetiva que incida en la presente (demanda)'.
Y declara 'nula la modificación de condiciones de trabajo efectuado por la demandante con vulneración de derechos fundamentales y el derecho de la actora a continuar con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la misma ....'.
La empresa recurre en suplicación; la trabajadora impugna el recurso.
SEGUNDO.- La recurrente inicia su escrito articulando varios motivos revisorios, con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS, para seguidamente pasar a la censura jurídica, sirviéndose del cauce previsto en el apartado c/ del mismo precepto legal, imputando en primer lugar a la sentencia infracción del artículo 222 LEC.
Siendo esencial remover el obstáculo que representa la excepción, pues de estimar correcta su apreciación los restantes motivos de recurso carecerían de efecto útil, ya que su hipotética estimación no incidiría en la modificación del fallo, pasamos a examinar la denuncia que a él concierne alterando el orden expositivo del escrito de formalización.
Entendemos innecesario extendernos en una exposición sobre el instituto de la cosa juzgada, la distinción entre cosa juzgada formal y material y los efectos negativos o preclusivos y positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, al obrar ya que el f.j tercero, que reproduce parte de la fundamentación de una sentencia de esta Sala -de 31 enero 2008- que se detiene en su análisis, y no versar la disconformidad en su alcance sino sobre su aplicación al caso que nos ocupa.
Dª Maite tiene a su favor una sentencia -10 marzo 2015-, confirmada por la Sala- s. 15 abril 2016-, recaída en proceso de modificación de condiciones de trabajo que declara nula la medida impugnada y repone a la trabajadora en su horario de mañana -10:00 a 15:00 horas de lunes a sábado-.
Ni del propio contenido del fallo de la sentencia, ni de sus fundamentos jurídicos, se deduce razonablemente la imposibilidad de que la empresa pudiera llevar a cabo una modificación de condiciones del horario y días de trabajo de la demandante, por lo que es erróneo entender que la medida ahora impugnada por sí sola pueda constituir medio para soslayar la aplicación de aquella sentencia firme, como parece desprenderse del f.j tercero.
Las condiciones de una relación como la laboral, de tracto sucesivo, pueden verse afectadas en reiteradas ocasiones durante su pervivencia.
Lo realmente relevante para determinar si los efectos que despliega la cosa juzgada alcanzan a un procedimiento ulterior es la identidad de objeto en los procesos puestos en comparación - artículo 222.1 LEC 'La cosa juzgada de las Sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, su ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'- o que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo - artículo 222.4 LEC. 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecendente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos a la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'-.
En el proceso seguido ante el Juzgado Social Nº 9 los sujetos eran los mismos, 'idénticos', a los del presente, pero aunque el tipo de procedimiento seguido fuera el mismo -de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo- el objeto era distinto.
Allí se impugnaba una modificación de turnos decidida unilateralmente por la empresa que afectaba al colectivo de trabajadoras con jornada reducida y turno fijo de mañana, y sólo a el, en el que se encontraba la ahora demandante, y que la empresa perseguía justificar en causas objetivas de carácter organizativo y productivo -descenso continuado en la afluencia del número de visitantes y facturación, y concentración de público y ventas durante las tardes y los sábados, que hace necesario adecuar los recursos humanos existentes para facilitar una mejor atención al público en orden a incrementar la calidad y, como consecuencia, el volumen de ventas, mejorando la situación competitiva de la Compañía frente a un menoscabo complicado- .
Aquí lo que se impugna es una decisión a la que la empresa pretende otorgar cobertura en un acuerdo alcanzado al término de un expediente de modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo de todos los trabajadores de la tienda de DIRECCION002 en lo que se refiere a jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turno, con la finalidad de adaptar la jornada de trabajo de la plantilla al descanso semanal de 48 horas, y en el Acuerdo de 5 abril 2018 sobre pautas de actuación para trabajadores con reducción de jornada.
Por tanto, el objeto de uno y otro procedimiento no es 'idéntico', lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, y aunque los litigantes son los mismos lo resuelto en el primer proceso no actúa como antecedente lógico de lo que que es objeto en este segundo proceso, por lo que tampoco cabe apreciar el efecto positivo o prejudicial, y, se aclara, todo ello al margen de que analizando la cuestión de fondo se pudiera entender justificada o no la medida con las razones ofrecidas por la empresa.
En suma, la sentencia incurre en la infracción normativa denunciada.
Y removido el obstáculo -la excepción- que impedía entrar a conocer de las pretensiones deducidas se hace necesario devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que sea este el que resuelva íntegramente todos los aspectos litigiosos planteados.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir en el presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 , contra Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria que anulamos a fin de que por el órgano de procedencia se dicte nueva sentencia entrando a resolver del fondo del asunto.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0649/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

