Sentencia SOCIAL Nº 1012/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6093/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1012/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1348

Núm. Roj: STSJ CAT 1348/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001727
mm
Recurso de Suplicación: 6093/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1012/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INFORMATION RESOURCES ESPAÑA, S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 21 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº
319/2017 y siendo recurrido Ricardo , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ricardo contra INFORMATION RESOURCES ESPAÑA S.L., y se condena a la empresa a abonar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (49.618,73 euros), que se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero a devengar desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la notificación de esta resolución, y desde ese momento hasta su completo pago con el interés de demora procesal del art. 251 LRJS .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Ricardo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 03/10/2011, con contrato indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de CGD Manufacturers Key Account. (no controvertido)

SEGUNDO.- En el marco del procedimiento de movilidad geográfica tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona las partes alcanzaron un acuerdo en trámite de conciliación judicial por el cual se extinguía la relación laboral a fecha 31/07/16, con abono de una indemnización de 19.080 euros netos más la cantidad de 1.755,07 euros brutos en concepto de comisión, más la liquidación a efectuar con fecha de efectos 31/07/16. El acuerdo fue aprobado mediante decreto de 28/07/16. (Folios 62 y 63)

TERCERO.- Durante el periodo 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016 el actor percibió una retribución total bruta de 50.863,85 euros. (Nóminas incorporadas en folios 140 a 151, y 76 y 84 respecto de las pagas extras)

CUARTO.- La cláusula adicional décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes lleva por título 'no competencia o no concurrencia para después de extinguido el contrato' y dispone: En base a la naturaleza de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato y debido a las circunstancias especiales del sector (investigación de mercados) en el que está incluida la empresa, ambas partes acuerdan que la empresa tendrá la opción de exigir del empleado que se abstenga de prestar servicios directa o indirectamente como empleado, director, administrador, accionista o prestamista, representante de ventas u otros a ninguna empresa o negocio que compita directa con la empresa en España en proveer servicios que sean iguales o similares (...) 10.3. De ejercitarse la opción por la empresa, la abstención de no competencia postcontractual será aplicable durante el plazo de dos años, a contar desde la extinción del presente contrato, cualquiera que sea la causa de finalización del mismo.

10.4. En el caso de que la empresa ejercite la opción el empleado recibirá una cantidad igual al 100% de una anualidad de la remuneración bruta que viniera percibiendo al momento de la extinción del contrato y que será satisfecha prorrateadas en las 24 mensualidades durante las cuales está vigente dicha obligación.

10.5 La opción concedida en el punto 10.4 anterior, deberá ser ejercitada por la empresa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato, cualquiera que fuese la causa. (...) (Folios 135 y 136)

QUINTO.- En fecha 12 de septiembre de 2016 el trabajador remitió burofax a la empresa reclamando el abono de la indemnización derivada de la cláusula de no competencia. (Folios 64 a 66)

SEXTO.- La empresa respondió al burofax mediante otro de fecha 04 de octubre de 2016 rechazando el abono de la indemnización. El contenido de la comunicación obra en folio 69, que se da por reproducido a efectos expositivos.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el día 3 de marzo de 2017, el acto finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 6).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar a la actora el importe de cuarenta y nueve mil seiscientos dieciocho euros con setenta y tres céntimos (49.618,73 euros), que se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero a devengar desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la notificación de esta resolución, y desde ese momento hasta su completo pago con el interés de demora procesal del artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la indemnización derivada del pacto de no competencia establecido en el contrato de trabajo.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte demandada insta la nulidad de la sentencia, y actuaciones posteriores, por entender infringido el artículo 97.2 de aquella norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución , aduciendo la incongruencia omisiva de la sentencia, por omisión de la referencia a las alegaciones efectuadas por la recurrente en la contestación a la demanda, y conclusiones, sobre la cláusula 10.5 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como el defecto de motivación.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la sentencia de instancia, en el antecedente de hecho segundo, remite a las alegaciones que constan en la grabación del acto de juicio, así como que el hecho probado cuarto se refiere de forma expresa a la cláusula referida, por lo que no cabe apreciar ni incongruencia omisiva ni falta de motivación.

Centrando los términos de la denuncia efectuada, la misma se circunscribe a la ausencia de referencia a determinadas alegaciones efectuadas por la parte demandada, en relación al plazo en que debía ejercitarse por ambas partes el pacto de no competencia postcontractual. En relación a tal extremo, se aduce tanto la incongruencia omisiva, como el defecto de motivación, cuestiones que abordaremos separadamente.

I. Comenzando por la incongruencia omisiva, conviene recordar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial' , sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

En concreto, por lo que respecta a la -alegada en el recurso- incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).

Valga como punto de partida que la denuncia formulada tiene por objeto la referencia a determinadas alegaciones de parte, y no así la ausencia de resolución por el órgano judicial de la pretensión sometida a su consideración, lo que podría conducir, sin necesidad de adicionales argumentaciones, a desestimar la nulidad basada en aquel particular.

Ahora bien, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , añadiremos que el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida remite de forma expresa a las alegaciones de la parte demandada, 'en los términos que constan en la grabación', lo que impide considerar que a la parte que denuncia el vicio procesal se le ha privado de la posibilidad de defensa en relación a tales extremos. A mayor abundamiento, del ordinal fáctico cuarto se colige la expresa referencia a la cláusula aludida en el recurso, obrante en el apartado 10.5 del contrato suscrito entre las partes, por lo que, de forma evidente, se considera integrante del debate suscitado en la instancia; siendo objeto de expreso pronunciamiento en el fundamento jurídico tercero, que comienza por precisar que la empresa opone la ausencia de ejercicio de tal pacto de no competencia, concluyendo que la referencia al derecho de opción exclusivo de la empresa debe reputarse nulo y no puesto.

Es por ello que, con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la virtualidad del pacto alcanzado entre las partes, la sentencia de instancia no ha incurrido en el defecto procesal imputado.

II. Por lo que se refiere al defecto de motivación, asimismo denunciado en el recurso, se reitera la ausencia de referencia en la sentencia a la cláusula 10.5 del contrato de trabajo.

La doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, el motivo formulado se encuentra abocado al fracaso, asimismo en relación a este particular, por cuanto, siendo así que el magistrado a quo concluye sobre la nulidad del pacto atinente al derecho de opción exclusivo de la empresa, de ello se colige la consecuente nulidad de la cláusula invocada, que toma como referencia aquél, por lo que, sin perjuicio de la disconformidad de la parte demandada en relación a tal extremo, en modo alguno se constata la ausencia de motivación imputada.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte demandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición de un ordinal con el siguiente redactado: 'En fecha 31.07.2016 se produjo la extinción del contrato de trabajo y relación laboral que mantenían las partes. Ni la compañía ni el trabajador ejercitaron la activación de la cláusula de no competencia post contractual en el plazo de 15 días hábiles tras la fecha de la extinción y según establece el Pacto 10.5 del contrato de trabajo que regulaba la relación laboral entre las partes'.

Invocándose el contenido de las cláusulas adicionales del contrato (folio 136), así como las alegaciones vertidas por la parte en el acto de juicio, concurren varias razones que conducen al fracaso de la revisión postulada. Así, por lo que respecta a la fecha de extinción de la relación laboral, ya obra en el pacífico ordinal segundo del relato de hechos probados, lo que impide su incorporación al mismo, por reiterativa. A ello ha de añadirse que se interesa la adición de un hecho negativo, lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, resulta impropio del relato fáctico (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 ), basándose en alegaciones de las partes, que no resulta prueba (no ostenta tal condición) hábil en aras a lograr el propósito revisor.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

Por lo expuesto, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.



CUARTO .- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , y Jurisprudencia relacionada, respecto del valor liquidatorio del finiquito, en relación con los artículos 1091 , 1281 y 1282 del Código Civil . Se alega, en síntesis, que habiendo alcanzado las partes un acuerdo en sede judicial para la extinción del contrato de trabajo, sin realizar reserva de acciones, ambas partes se encontrarían saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral.

La parte actora, en su escrito de impugnación, aduce que en el momento de suscribir el pacto, no existía posibilidad de reclamar la indemnización por no competencia post contractual, por cuanto es en fecha 31 de julio de 2016 cuando se extinguió la relación laboral. A ello ha de añadirse que en la conciliación judicial alcanzada no se suscribió renuncia alguna de acciones, ni compromiso de no formulación de reclamaciones futuras.

Como punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la eficacia y vigencia del pacto de no competencia postcontractual, procede referirse a los hechos que determinarán nuestro pronunciamiento: 1º.- El actor había venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde fecha 3 de octubre de 2011, constando como cláusula adicional décima del contrato la referencia a 'no competencia o no concurrencia para después de extinguido el contrato', en los siguientes términos: 'En base a la naturaleza de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato y debido a las circunstancias especiales del sector (invetigación de mercados) en el que está incluida la empresa, ambas partes acuerdan que la empresa tendrá la opción e exigir del empleado que se abstenga de prestar servicios directa indirectamente como empleado, director, administrador, accionista o prestamista, representante de ventas u otros a ninguna empresa o negocio que compita directa con la empresa en España en proveer servicios que sean iguales o similares (...) 10.3. De ejercitarse la opción por la empresa, la abstención de no competencia postcontractual será aplicable durante el plazo de dos años, a contar desde la extinción del presente contrato, cualquiera que sea la causa de finalización del mismo.

10.4. En el caso de que la empresa ejercite la opción el empleado recibirá una cantidad igual al 100% de una anualidad de la remuneración bruta que viniera percibiendo al momento de la extinción del contrato y que será satisfecha prorrateada en las 24 mensualidades durante las cuales está vigente dicha obligación.

10.5. La opción concedida en el punto 10.4 anterior, deberá ser ejercitada por la empresa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato, cualquiera que fuese la causa (...)'.

2º.- En el marco de procedimiento de movilidad geográfica seguido ante el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, las partes alcanzaron un acuerdo, en trámite de conciliación judicial, por el que se extinguía la relación laboral el 31/7/2016, con abono de una indemnización de 19.080 euros netos más la cantidad de 1.755,07 euros brutos en concepto de comisión, más la liquidación a efectuar con fecha de efectos 31/7/2016; que fue aprobado por decreto de 28/7/2016.

3º.- En fecha 12 de septiembre de 2016 el trabajador remitió burofax a la empresa reclamando el abono de la indemnización derivada de la cláusula de no competencia.

Basándose en tales datos fácticos, concluye la sentencia de instancia que el pacto alcanzado en conciliación judicial no contiene renuncia alguna a acciones o compromiso de no formular futuras reclamaciones derivadas de la relación contractual, por lo que no puede entenderse en él comprendida la reclamación ahora ejercitada.

En efecto, de su literalidad se colige que su objeto se limitó al contenido del articulo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores , optándose por la extinción e indemnización fundamentada en la movilidad geográfica acordada por la empresa, con efectos (aquélla) de 31 de julio de 2016. Si bien se acordó el abono de la indemnización, más la comisión y liquidación, no se efectuó referencia alguna a renuncia a futuras reclamaciones o pacto global que finiquitase la totalidad de las mismas. A ello ha de añadirse que el importe de la indemnización acordada en virtud del pacto de no competencia, en modo alguno puede entenderse comprendido en los importes acordados, salvo que hubiese existido expresa referencia al mismo, o renuncia en los términos expuestos, dada su diferencia cuantitativa (muy superior) con los acordados.

En suma, procede estar a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los acuerdos y contratos, sintetizada en la sentencia de 2 de diciembre de 2.009 , que, resumidamente, en relación a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , relativos a aquella materia, recordó que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como continúa recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 , con cita de las del mismo Tribunal de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ) , ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es 'el sentido propio de sus palabras' a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el 'sentido literal de sus cláusulas' de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/1987 ; y 20/12/88 ); o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 -cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -). A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

A mayor abundamiento, la acción ejercitada en la litis de que la resolución recurrida trae causa no había nacido al suscribirse el referido acuerdo, por ser de eficacia posterior a la extinción del contrato. A ello no obstan los argumentos vertidos en el recurso, por cuanto los mismos parten de la premisa de haber sido suscrito un finiquito entre las partes, lo que, tal como ha sido expuesto, diverge del contenido de la conciliación que fue acordada en sede judicial.

Por todo ello, procede desestimar la infracción denunciada en relación a la eficacia liberatoria del acuerdo conciliatorio alcanzado.



QUINTO .- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 97.2 de aquélla, en relación con el artículo 24 de la Constitución , remitiendo a lo expuesto en el primer motivo del recurso.

Siendo así que la referida formulación constituye mera reiteración del motivo de infracción procesal, dirimido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y que tiene su correcto amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al mismo procede remitirse, en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Restaría precisar que, desestimada la eficacia liberatoria del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes en relación al pacto de no competencia postcontractual, la parte demandada no efectúa denuncia jurídica alguna atinente a la interpretación de la cláusula 10 del contrato laboral, no obstante la argumentación contenida al instar la nulidad de la sentencia, así como al postular la revisión de su relato fáctico. Ello no obstante, la necesaria salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva, impone efectuar determinadas consideraciones adicionales que den respuesta a tales argumentos, pese a su defectuosa ubicación en el recurso.

Así, comenzando por la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del pacto postcontractual cuya vigencia queda supeditada al derecho de opción exclusivo empresarial, la parte recurrente nada aduce, limitándose a instar la aplicabilidad de la cláusula 10.5 del contrato, que consideraba que tal opción debía ser ejercitada dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato.

Ahora bien, siendo así que la sentencia parte de considerar nulo tal derecho de opción de exclusiva titularidad de la empresa, basándose en la doctrina jurisprudencial sobre la materia (por todas, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 -recurso 409/2011 -), ello comporta la nulidad del plazo previsto en el contrato, y, consecuentemente, priva de virtualidad a los argumentos de la empresa demandada que, soslayando la referencia a la nulidad del pacto, pretende privarle de eficacia ante la ausencia de ejercicio en el plazo previsto.

En suma, procede desestimar las infracciones jurídicas denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



SEXTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte demandada recurrente, las cuales incluirán los honorarios de la representación de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Information Resources España, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 319/2017, a instancia de don Ricardo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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