Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1013/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2010 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS
Nº de sentencia: 1013/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012101512
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónSENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
Magistrados
D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2012.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Bárbara contra sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada en los autos de juicio no 943/2008 en proceso sobre Seg. social afiliación-alta-baja y cotización, y entablado por Dna. Bárbara contra el INSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y TGSS.
El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La demandante DNA. Bárbara , nacida el NUM000 .1952, con DNI no NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , con la categoría profesional de COCINERA solicitó la declaración de Incapacidad Permanente por Accidente de Trabajo el día 14.01.08 tramitándose el expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido.
Segundo.- Con fecha 24 de marzo de 2006 la trabajadora inicia un proceso de IT por accidente de trabajo siendo dada de alta por la Mutua MAC en fecha 25.05.06. El día 26.05.06 fue dada de baja por el SCS, e impugnada el alta dada por la Mutua, por sentencia de fecha 18.10.06 de este juzgado se declaró la nulidad de la misma. En fecha 23.03.07 la trabajadora fue nuevamente dada de alta por la Mutua e impugnada la misma, por sentencia de fecha 15.10.07 de este juzgado se declaró la nulidad de la misma reconociendo el derecho de la trabajadora a continuar en IT 'hasta su total curación o en su caso agotamiento del plazo'.
La trabajadora con fecha 25.11.07 es dada de alta por enfermedad común, figurando como causa del alta: agotamiento.
Tercero.- El 25.04.06 el Dr. Jose Miguel realizó a la actora RMI- C.Dorsal recogiendo los siguientes hallazgos:
Discreta cifosis dorsal
No alteraciones en la altura e intensidad de senal de los cuerpos vertebrales.
Pequenas hernias discales posteriores, centrales y focales a nivel de D3-D4, D5-D6 y D7-D8, que improntan de forma leve sobre cara anterior del cordón medular, deformando discretamente su contorno.
En D8-D9, objetivamos una pequena discal, paracentral derecha, sin llegar a contactar con el cordón medular.
En fecha 02.02.06 la Dra. Sara realizó a la trabajadora RMI-C.Lumbar recogiendo los siguientes hallazgos:
Se observa una profusión de base amplia del disco correspondiente al nivel L4-5, que se acompana de cambios degenerativos con deshidratación moderada de su núcleo pulposo(.......). en el nivel lumbosacro se identifica una hernia extruida, central, también con expansiones foraminales, que produce obliteración de la grasa epidural en la zona central, contacto con la cara anterior del saco dural y comprensiones en la raiz de tránsito S1 derecha y en las emergentes L5, de ambos lados aunque con menor intensidad en estas. Los restantes discos intervertebrales no presentan alteraciones patológicas. No se observan signos de estenosis del canal raquídeo ni estenosis foraminales.
Alineación normal de las vértebras lumbares.'
Cuarto.- Con fecha 05.03.08 la Dra. Casilda , médico evaluador del INSS , emitió informe de valoración médica referido a la demandante( folio 64 a 66 del expediente administrativo incorporado a las actuaciones) del que cabe destacar:
Conclusiones:
' Discoartrosis dorso-lumbar. Bursitis trocanterea bilateral. DB tipo II
Asma extrínseco. Alergia a aines y paracetamol.
Tratamiento efectuado(.......) Tipo médico, rehabilitación e hidroterapia.
Evolución: crónica.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas: Las pautadas
Limitaciones orgánicas y funcionales: Grado II de patología del Caquis del manual del INSS.
Quinto.- En fecha 20.03.08 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen ( folio 54) del que cabe destacar de su contenido:
' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
GRADO II DE PATOLOGÍA DEL RAQUIS DEL MANUAL DEL INSS
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Sexto.- En fecha 25.03.08 la Dirección Provincial del INSS aceptó íntegramente el contenido del dictamen del EVI, denegando la prestación de incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley.
Séptimo.- Frente a dicha resolución la trabajadora interpuso reclamación previa en vía administrativa, el 24.04.08, que fue desestimada por resolución de 03.06.08.
Octavo.- Las funciones propias de la trabajadora como cocinera son las descritas en el informe emitido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que obra en el folio 51 y damos por reproducido.
Noveno.- La relación laboral de la trabajadora con la Consejería demandada se extinguió el 19.06.06.
Décimo.- Con fecha 22 de junio de 2009 el Dr. Jose Miguel emitió informe a instancia de la Mutua demandada, de cuyo contenido, que se da aquí por reproducido, procede destacar sus conclusiones:
Que presenta patología degenerativa en la columna dorsal no derivada de accidente laboral, que dicha patología puede o no cursar con síntomas(.....).
Que la patología concomitante derivada de enfermedad común( Diabetes mellitas tipo II, alergia a aines, aas y metamizol) tampoco le limitaban para realizar su trabajo habitual.
Que a la paciente se le dio el alta no encontrándose en el momento del alta ningún tipo de limitación que justificara minusvalía alguna ni incapacidad para realizar su trabajo habitual como así lo confirman los diferentes informes del EVI, Dr. Felipe y Dr. Casilda .
Undécimo.- Con fecha 12 de noviembre de 2008 el Dr. Millán emitió informe médico pericial referido a la demandante, cuyo contenido se da por reproducido, destacando el siguiente extremo:
' Orientación sobre conclusiones: Comentario: Estudio compatible con:
- Radiculopatía crónica C5-C6 bilateral.
- Neuroapraxia del nervio Mediano bilateral a nivel del Túnel del Carpo, con afectación sensitivo motora de grado moderado en nervio Mediano izquierdo.
- Radiculopatía crónica L5 derecha'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias DESESTIMO la demanda interpuesta por DNA. Bárbara , frente a la MUTUA MAC, INSS Y TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra..'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, nacida el NUM000 .1952 y con categoría profesional de COCINERA solicitó la declaración de Incapacidad Permanente por Accidente de Trabajo. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la actora, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que: se anada un nuevo párrafo al hecho sexto con la siguiente redacción: 'El INSS determinó como contingencia de las lesiones diagnosticadas por el EVI la de accidente de trabajo'; se anada un nuevo párrafo al hecho undécimo con la siguiente redacción: 'Además de la patologías óseas citadas, está afecta depatología radicular: Radiculopatía crónica C5-C6 bilateral con dolores, calambres y fallos de ambas extremidades superiores y Radiculopatía crónica L5 derecha con dolores, calambres y fallos de ambas extremidades'; se anadan dos nuevos hechos probados con la siguiente redacción: 'Por dicho servicio se le atendió con diagnóstico de hernias dorsales y lumbares con dolor, discopatía degenerativa de amplia base a nivel L4L5 hernia extruída en disco lumbosacro sin consideración de tratamiento quirúrgico así como dolor crónico en cadera por bursitis bilateral, siendo alérgica a Paracetamol y otros AINES' y 'La base reguladora es de 1.250,12 Euros';.
En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.
En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado parcialmente en cuanto a la base reguladora y en cuanto a la modificación del hecho undécimo, ya que se trata solo de completar la redacción del informe del doctor Millán , siendo las otras dos modificaciones propuestas irrelevantes para el sentido del fallo..
El motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .
Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración senalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros companeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto a los grados de incapacidad, limitándonos a la absoluta o total que se ventilan en este pleito, la LGSS/94 art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
A la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que en primer lugar debemos resolver la cuestión planteada acerca de cuál es el momento que se debe tener en cuenta para valorar las lesiones y limitaciones. A este respecto es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada en resoluciones cono la sentencia del TSJ de Madrid de 21-3-06 cuando dice que 'la recurrente, considera que deben tenerse en cuenta para enjuiciar la situación del actor, las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y se han objetivado en el expediente administrativo, sin embargo debe tenerse en cuenta que no se puede pretender como mantiene la Mutua que se contemple el estado que el trabajador presentaba al tiempo del examen por la unidad médica de valoración administrativa, ya que el tiempo que media entre la solicitud originaria del trabajador y la celebración del juicio, las enfermedades que puedan aquejar a éste, siguen su curso material pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver en su momento la pretensión en vía administrativa. Por ello, el estado físico que debe valorarse, es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - STS 05-07-89 - ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, a cuyo tenor, prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en la vía administrativa ( STSJ de Castilla La Mancha de 03/07/97, Recurso de Suplicación 397/1997 , TSJ de Cataluna 17/07/01 y de Castilla La Mancha 26/04/01 ( RS 2001/1209 ), así como las sentencias de esta Sala de 21/02/2005 (RS 6137/2004 ) y de 4/05/05 (RS 382/2005 ) ; todas ellas se acogen a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en Recurso de Casación para unificación de doctrina de 25/06/98).'
En consecuencia, la ,situación que debe valorarse es la que presenta el trabajador en la fecha del juicio y la misma determina que la actora sea tributaria de una invalidez total. Y ello porque sus limitaciones manifestadas en el informe del doctor Millán , derivadas de una radiculopatía crónica C5-C6 bilateral, una neuroapraxia del nervio Mediano bilateral a nivel del Túnel del Carpo, con afectación sensitivo motora de grado moderado en nervio Mediano izquierdo y una radiculopatía crónica L5 derecha, le impiden hacer fuerza y movimientos repetitivos con los brazos por la radiculopatía bilateral; sobrecargar la columna vertebral, realizar deambulaciones de más de 100 metros y menos por terrenos irregulares o empinados o llevando carga; correr, saltar, agacharse y levantarse, ponerse en cuclillas o subir y bajar escaleras. De la mera descripción de las limitaciones se demuestra que son incompatibles con una profesión eminentemente física como la de la actora.
En cuanto a la contingencia de dicha invalidez, el artículo 115 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia: a) un trabajo prestado por cuenta ajena, b) una fuerza lesiva, c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente) y d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.
Por otra parte, el párrafo 3o del referido artículo 115 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
En el supuesto que ahora nos ocupa, se trata de una trabajadora que con fecha de 24 de marzo de 2006 inició un proceso de IT por accidente de trabajo al referir dolor en tórax y dorso al hacer un esfuerzo cumpliendo con los cometidos de su puesto de trabajo y durante la jornada laboral, no constando antecedente alguno de padecimientos de columna vertebral ni de baja alguna en ese sentido
Pues bien, como dice la sentencia del TSJ de Cataluna de 24 de Enero de 2006 , con citas del extinto Tribunal Central de Trabajo ( SS de 20 de julio de 1982 , 23 de abril de 1985 , 16 y 17 de febrero y 13 de abril de 1988 ) el Tribunal Supremo (SS de 11 de febrero de 1974 , 17 de diciembre de 1976 , 7 de marzo de 1989 , 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 1991 ) y esta misma Sala (SS 19 de marzo 27 de octubre de l.992 , 17 de septiembre de l.993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 , y 22 de abril de 2003 ) la significación conceptual del siniestro laboral (ex art. 115 LGSS ) no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro.
En esta línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo 'cualquier dolencia preexistente al hecho danoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena'; de tal manera que 'aunque el trabajador padeciera antes del accidente ... determinadas patologías de tipo crónico-degenerativo ... es la nueva situación clínica producida como consecuencia del accidente generado por fuerte tirón ...la que han ocasionado en el trabajador afectado una disminución permanente...' (o, en el supuesto que se enjuicia, una calificación de las mismas como 'no incapacitantes').
A la vista de los hechos probados, se cumplen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se estime existente un accidente de trabajo, de manera debía ser la Mutua la que probara la ruptura del nexo causal, lo que no se ha producido, por lo que debe considerarse la existencia de un accidente de trabajo.
En consecuencia, no habiéndole así entendido la Magistrada de instancia, ha de estimarse el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recursos de suplicación interpuesto por DNA. Bárbara frente a la sentencia de fecha 6-7- 09, del Juzgado de lo Social no 2 de Arrecife en procedimiento no 943/2008 en proceso sobre PRESTACIONES, que revocamos y en consecuencia, estimando totalmente la demanda interpuesta por DNA. Bárbara contra MUTUA MAC, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 55 % de la base reguladora y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, debo condenar y condeno a la Mutua a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía senaladas, debiendo estar y pasar por esta declaración.'
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/0577/10 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

