Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1013/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 368/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1013/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100404
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01013/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000368 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000778 /2010
Recurrente/s: Eliseo
Abogado/a:
Procurador/a:
Recurrido/s:FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS, GARCIA CARRION LA MANCHA S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1013 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 368/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Eliseo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 778/2010, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSSy GARCIA CARRION LA MANCHA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 778/2010, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Eliseo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap y la empresa J. García Carrión La Mancha S.A., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Eliseo nacido el NUM000 .1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual operario de maquina especializada la empresa J. G. CARRIÓN.
SEGUNDO.- Con fecha 28.07.2009 sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios en la empresa J. García Carrión La Mancha S.A., la cual tenia cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, sufriendo lesiones consistentes en: Fractura conminuta abierta de falange proximal de 5º dedo de mano derecha.
TERCERO.- Incoado expediente de Incapacidad con fecha 17.06.2010 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes en cuantia de 1.080 €, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Accidente de trabajo.
Cuadro clinico residual. Fr conminuta abierta base falange proximal quinto dedo mano derecha. IQ residuando déficit movilidad FP mayor del 50% y cicatriz hipertrófica volar 5º dedo mano derecha.
CUARTO- Contra dicha resolución interpuso Reclamación Previa con fecha 05.07.2010, de la cual se dio traslado a la Mutua de AT/EP Fremap, que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 30.07.2010 desestimando la misma.
QUINTO.-No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.-La cuantia mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.191,80 €.
SEPTIMO.-El demandante en el ejercicio de su trabajo habitual realiza las siguientes tareas:
- Control y supervisión del buen funcionamiento del paletizador, solucionando atascos y/o errores (palés o mercancías mal colocados) que marquen las fotocélulas del control del paletizador o que se detecten a simple vista.
- Cambio de formato de las guías según el tamaño del palé a emplear. El engrase de la máquina es automático, añadiendo el personal de mantenimiento productos lubricantes de manera periódica a las cadenas y rodillos.
- Dar entrada informática (lectura digital) a palés defectuosos que han sido rechazados por las líneas. Estos palés se van colocando en la zona diáfana del final de producción (playa) y un carretillero los aproxima a la zona de trabajo del operario depaletizado y los deposita sobre una mesa de rodillos donde se produce el inventariado por parte del trabajador.
- Alimentación de la Enfardadora con bobinas de plástico cuyo peso oscila entre 15-20 Kg. Esta manipulación se realiza de forma manual.
- Limpieza periódica de máquinas y equipos (comienzo y fin de Jornada o ante rotura de envases y derrame de líquidos. Estas tareas se llevan a cabo con agua y jabón neutro utilizando útiles domésticos de limpieza.
Los trabajadores del puesto desarrollan sus tareas en posición de pie, realizando desplazamientos a lo largo de la línea en función de los requerimientos del proceso. El mantenimiento de equipo y maquinaria es realizado exclusivamente por personal cualificado.
OCTAVO.-En el acto del juicio la parte actora desistio de la pretensión formulada con carácter principal quedando la cuestión objeto de debate limitada a la solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Eliseo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 18-11-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238.3 de la LOPJ , 281.1, 299 y 348 de la LECv., así como criterios del TC y otros pronunciamientos judiciales no susceptibles de fundar el motivo en cuestión. En todo caso la parte recurrente afirma que se le ha causado indefensión porque no se ha tenido en cuenta ni valorado en sentido alguno el informe pericial practicado a su instancia en el acto del juicio.
Debemos recordar, como hemos hecho en ocasiones anteriores similares de la presente, que entre la pluralidad de informes médicos y/o periciales de igual tipo, el magistrado de instancia puede otorgar mayor relevancia a unos que a otros elementos de convicción, o incluso dejar de considerar cualquiera de ellos si considera que no son acreedores de la suficiente credibilidad en atención a las circunstancias concurrentes. Tal criterio se deriva de una constante jurisprudencia en la materia (sts. del TS de 12-3, 3, 17, y 31-5, 21 y 25-6 y 10 y 17-12-1990 y 24-1-91), que se funda en la facultad de valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica contenida en el art. 348 de la LECv. Tal prevalencia solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen desechado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración del magistrado a quo. En cualquier otro caso debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que no se deriva la existencia de error alguno.
En consecuencia, lo que la parte recurrente pretende es trasladar al ámbito de la legalidad constitucional lo que implica una mera cuestión de legalidad ordinaria atinente a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en cuanto que la juzgadora de instancia ha prescindido de la pericial propuesta por la parte demandante, sin que en esta sede la recurrente haya podido aportar rastro alguno del carácter irracional o infundado de tal decisión, que por ello debe ser refrendada, para evitar una solución anulatoria completamente desproporcionada, así como una censura del criterio de instancia que quedaría eliminado por la mera conveniencia de la parte.
Por lo demás, solo queda por señalar que si del informe pericial en cuestión se derivase datos relevantes significativos por sí mismos, e indebidamente omitidos en la instancia, el cauce para hacer valer aquel es el de la revisión fáctica, como en efecto se intenta a continuación.
TERCERO:En el segundo motivo del recurso se intenta la revisión fáctica, interesando la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el noveno, con objeto de introducir una mención a las eventuales limitaciones funcionales de la mano afectada. Tal pretensión no puede ser amparada, ya que designa al efecto el informe pericial practicado a instancia de la parte demandante en el acto del juicio, cuyo contenido no ha sido considerado por la juzgadora de instancia, en cuanto resulta en parte contradictorio con el conjunto de elementos de convicción disponibles, que ponen de manifiesto en cierta medida una situación distinta a la que se quiere hacer valer.
En efecto, la resolución de instancia considera con detalle en sus fundamentos de derecho la clínica objetivamente constatada en diversos informes, y frente a tal operación valorativa de conjunto no puede imponerse el contenido de una sola prueba de parte, con respecto a la cual no consta además que por sus características fuera tributaria de una consideración superior al resto de elementos considerados.
CUARTO:Por último se intenta la revisión jurídica invocando la infracción del art. 137.1 a/ de la LGSS , así como criterios judiciales que no conforman jurisprudencia invocable en esta sede, por considerar en definitiva que debió reconocerse el grado de invalidez permanente parcial como se tenía solicitado en la instancia.
Planteado así el motivo, la necesaria valoración debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que como ya dijimos, la invalidez solicitada es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió accidente de trabajo consistente en fractura conminuta abierta de falange proximal del 5º dedo de la mano derecha que requirió de intervención quirúrgica, quedando como secuela, además de cicatriz hipertrófica, déficit de movilidad FP mayor del 50% (movilidad flexión 65º en IFP que cede parcialmente, pasiva alcanza 35º, flexión 80º en pasivo dedo-palma de 2 cm. en activo llegado a contactar en pasivo, realiza pinza sin limitación a la fuerza, y con alguna dificultad para manipular objetos pequeños; dedo funcional en unos 50º o 60º).
Pues bien, las descritas dolencias no afectan de manera relevante al desarrollo de la profesión habitual del demandante como operario de máquina especializada, cuyos cometidos consisten, como igualmente se informa, en control y supervisión del buen funcionamiento de la máquina paletizadora, cambio de formato de las guías según el tamaño del palé, dar entrada informática a ciertos elementos mediante lectura digital, alimentación de la enfardadora con bobinas de plástico de un peso de entre 15 a 20 kilos, y limpieza periódica de máquinas y equipos, todo ello desplazándose de pie a lo largo de la línea en función de las necesidades.
Pero no objetivamos de qué manera el desarrollo del indicado trabajo puede verse afectado por las secuelas descritas, que en definitiva implican una moderada limitación funcional en un dedo (el 5º de la mano derecha). Tal situación tendría escasa significación en términos generales, y si acaso para algunos trabajos de artesanía, primor o detalle, que nos son los asumidos por el interesado.
En todo caso, debemos igualmente recordar que, como hemos señalado de manera constante y reiterada, el reconocimiento de la invalidez permanente parcial no puede consistir en una mera valoración general cuando la total se muestra claramente improcedente. Por el contrario, requiere que la parte designe, siquiera indiciariamente, de qué forma se produce la parcial limitación invocada, en relación a qué tareas o partir de qué momento de la jornada laboral, salvo que tal constancia se derive de la propia naturaleza de la función o de la enfermedad, lo que obviamente no es el caso.
En definitiva, no constatamos que existe limitación funcional relevante, y mucho menos superior al 33%, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso presentado, y la correlativa confirmación de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada el 18-11-13 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la mutua FREMAP, y la mercantil 'GARCÍA CARRIÓN LA MANCHA S.A.', y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0368 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.
