Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1013/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1013/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100899
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000393/2015
NIG: 3501644420140003252
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001013/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000318/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Apolonia Mª ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido S.P.E.E.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 393/2015, interpuesto por Dña. Apolonia , frente a Sentencia 284/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 318/2014 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Apolonia , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio y el Servicio Público de Empleo Estatal, y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de septiembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, mediante la adscripción a trabajos en colaboración social desde el 01.02.2006 hasta el 11.05.2010, como auxiliar administrativo.SEGUNDO.- La actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: entre el 01.02.2006 al 31.01.2006, adscrita a trabajos de colaboración social, prorrogada en fecha 01.01.2007 y desde el 19.11.2007, nueva colaboración social, prorrogada hasta en ocho ocasiones, hasta la actualidad.
TERCERO.- Con fecha 11.05.2010, la actora interpone demanda de despido frente a las codemandadas, siendo estimada parcialmente en sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de L.P.G.C., de fecha 06.09.2010 , en los siguiente términos: 'Que se estima parcialmente la demanda promovida por Doña Apolonia , frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo como indefinida no fija de plantilla y hasta la efectiva cobertura del puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o alternativamente, a abonarle la cantidad de cinco mil ochenta y seis euros con trece céntimos (5.086,13 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de 45,21 euros/día a partir de la fecha de despido hasta el 31 de mayo de 2010 inclusive, y a partir de dicha fecha, a un haber diario de cuarenta y dos euros con noventa y cinco céntimos (42,95 euros), desde el 1 de junio de 2010, hasta que se notifique la presente resolución.'; revocada por la sentencia de la Sala de lo Social, Las Palmas, del TSJ de Canarias, de fecha 05.04.2011 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el día 6-09-2010 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y estimando el formalizado por Dña. Apolonia contra la misma sentencia, debemos revocar como revocamos ésta, en el sentido de condenar a la Administración demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.815,95 € así como abonarle la totalidad de los salarios de tramitación devengados a razón de 45,21 €/día, permaneciendo invariable el resto del fallo.'; siendo casada y anulada por Sentencia del TS, Sala de lo Social, de fecha 19.04.2012 , en los siguientes términos: 'Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS frente a la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1917/10 , casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de aquella clase que interpuso la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado de la instancia y la desestimación de la demanda inicial.'; documento que se da por reproducido al constar en autos.
CUARTO.- La actora solicita las diferencias salariales según la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral indefinido de la Comunidad Autónoma, siendo para el año 2006, 10.434,80 €; año 2007, 9.770,60 €; 2008, 10.483,64 €; 2009, 11.245, 65 € y para el año 2010, 4.130,17 €; cantidades que ascienden a un total de 46.064,86 €.
QUINTO.- Con fecha 04.06.2010, la parte actora interpuso demanda en los mismos términos que la presente, con archivo por Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de L.P.G.C., de fecha 10.09.2013; documento que se da por reproducido al constar en autos.
SEXTO.- Con fecha 03.04.2014, la parte actora presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada con fecha 26.05.2014.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la Administración demandada y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Apolonia , contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio y el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Apolonia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de cosa juzgada, alegada por la Administración Pública demandada y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por Dª Apolonia , quien venía vinculada con aquella mediante adscripción a trabajos de colaboración social desde el 01/02/06. Y, tras la extinción de dicha relación jurídica, la actora interpone demanda por despido y cuyo iter procesal consta en el ordinal TERCERO.
Y reclamándose por la demandante las diferencais salariales consignadas en el ordinal CUARTO.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Apolonia , mediante el presente recurso de suplicación interpuesta al amparo de lo dispuesto en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica instada por la recurrente y a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el texto siguiente:
'SÉPTIMO.- En fecha 18/12/13 se dictó sentencia de despido por la Sala 4º del TS . (en Sala General), cuyos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho se dan aquí por reproducidos, matizando y rectificando la anterior doctrina fijada para supuestos de trabajos de colaboración social, de compañeros de la actora, que partiendo de idéntico caso al de la actora, declara inválido el contrato de colaboración social y el cese un despido improcedente.'
Y ello con apoyo en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante.
El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de obtener una eventual alteración del Fallo de la sentencia.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce proceal de la letra c) del art. 193 LJRS, la recurrente denuncia la infracción de los arts 207 y 222 LECiv , en relación con el art. 24.1 CE 78.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10/11/2009 -(Rec. nº 42/2008 )-, en cuyo Fundamento de Derecho OCTAVO señala:
'OCTAVO.- Por la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y la Unión Sindical Obrera (USO) se alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los recurrentes aducen que la sentencia de instancia ha vulnerado dicho precepto al no apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada desplegado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2007, recurso de casación 33/06 , por la que se anulan determinados preceptos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que hacen referencia al abono de horas extraordinarias, determinando cómo se han de abonar las mismas.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de este precepto y así en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: ' SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco 7 ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.
OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (
sentencia de 29 de septiembre de 1994 ); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la
En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
No es acertado el resultado a que llega la sentencia impugnada, al tomar como dato cierto y decisivo que se había producido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas, para situar la antigüedad del demandante en la fecha de ingreso al servicio de la cedente, siendo así que la misma Sala, en sentencia de 10 de mayo de 2002 había declarado la inexistencia de sucesión, y es bien sabido que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y a los mismos efectos'.
La sentencia de 14 de abril de 2005, recurso 1850/04 , apreció la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente absoluta, en el que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en el que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la que derivaba la misma.
La sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2969/04 , apreció la existencia del efecto positivos de la cosa juzgada en un pleito en el que se reclamaban salarios a cuatro empresas, alegando que existía grupo de empresas, cuando previamente había recaído sentencia, ya firme, en la que en pleito por despido se concluyó que no existía tal grupo de empresas. Razona la sentencia: ' Como ya se ha apuntado poco más arriba, la norma que en la actualidad regula el efecto positivo de la cosa juzgada es el art. 222-4 de la LEC , el cual recoge los criterios sentados por la jurisprudencia anterior en orden a la interpretación del, hoy derogado, art. 1252 del Código Civil . Este art. 222-4 dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme 8 que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Es indiscutible que este precepto entra claramente en acción en el supuesto de que tratamos, dado que una vez que la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de junio del 2003 , al resolver el pleito de despido planteado entre las mismas partes, decidió que Deltalab SA no formaba una unidad de empresa ni un grupo de empresas con las otras tres compañías mercantiles demandadas, y una vez que tal sentencia devino firme, en el presente litigio que se suscita entre las mismas partes y que tiene por objeto la reclamación de deudas salariales pendientes, dicha decisión referente a la empresa Deltalab S.A. y su no vinculación ni conexión con esas otras sociedades demandadas, se constituye y conforma como 'antecedente lógico' de la solución que se tiene que adoptar en la presente litis; lo que implica, por mandato del comentado art. 222-4 , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que decidió tal sentencia firme de 11 de junio del 2003 . Se destaca, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero del 2002 , que lo que produce el efecto vinculante, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, sobre la falta de responsabilidad de Deltalab SA'.
La sentencia de 13 de junio de 2006, recurso 2507/04 , apreció el efecto positivo de cosa juzgada con el siguiente razonamiento: ' La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 17 de diciembre de 1998 , 23 de enero de 2002 y 20 de octubre de 2004 - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse la reciente sentencia de 14 de mayo de 2005 , que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente'.
Como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.
Se hace preciso examinar si concurren los elementos requeridos por el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada.
A este respecto hay que señalar que, en primer lugar, se aprecian las identidades subjetivas pues los litigantes de ambos procesos son los mismos, siendo irrelevante que en el primer pleito apareciera demandada la Asociación Madrileña de empresas de seguridad -que no lo está en el segundo- ya que parece que se trata de un error pues en el primer pleito figura dicha asociación con el anagrama AMPES y en el ahora examinado aparece como demandada la Asociación de la mediana y pequeña empresa de seguridad, -que no lo fue en el primer pleito- apareciendo asimismo bajo el anagrama AMPES.
Respecto al carácter de antecedente lógico que en este proceso presenta lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por nuestra sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , hay que señalar que, tal y como se pone de relieve en la sentencia de 28 de abril de 2006, recurso 2963/04 con cita de la de 21 de enero de 2002 , 'lo que produce efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de esa sentencia firme, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma'.
En el fundamento de derecho segundo, apartado 1, de la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , textualmente se hace constar: 'el valor de la hora extraordinaria, según el precepto - artículo 35.1 E.T .- es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todas aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se 9 referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del Decreto de 17 de agosto de 1973 , de ordenación del salario) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria'.
Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 E.T . resulta forzoso concluir que lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , constituye un 'antecedente lógico' del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 .
No se quiebra el valor de la cosa juzgada por el hecho de que sean diferentes las acciones ejercitadas en uno y otro pleito - impugnación del convenio en el recurso 33/06, conflicto colectivo en el ahora examinadoya que no hemos apreciado el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, en el que es requisito básico la identidad de acciones, sino el efecto positivo o prejudicial, en el que lo característico es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes ya que si lo fueran (y concurrieran las demás identidades necesarias al respecto) entraría en juego el efecto negativo de la cosa juzgada. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige tal identidad de acciones, no habiéndose tampoco exigido por la interpretación que de dicho precepto ha efectuado esta Sala, entre otras en las sentencias mencionadas en el fundamento jurídico octavo, habiéndose señalado en las mismas que 'no se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada (en su aspecto positivo) por el hecho de que los procesos puestos en comparación traten de acciones diversas'.
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la senencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que resulte apreciada la excepción procesal de la cosa juzgada en su efecto positivo pues, evidentemente, la sentencia firme en materia de despido viene a determinar la inexistencia de relación laboral, presupuesto este que hace inviable la pretensión sobre la reclamación de diferencias salariales ejercitada por la parte actora, aquí recurrente, Sra. Apolonia .
Y sin que las posteriores sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las que cambia el criterio sobre la materia de colaboración social puedan servir de fundamento jurídico-legal para amparar la pretensión aquí ejercitada por la recurrente, pues, como ya se expuso, el principio de seguridad jurídica - arts. 9.3 y 24.1 CE 78-, impide atender la misma.
Todo lo cual comporta la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Apolonia contra la Sentencia 284/2014 de 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0393/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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