Sentencia Social Nº 1013/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1013/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1013/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101029

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1432

Núm. Roj: STSJ PV 1432/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 876/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001288
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001288
SENTENCIA Nº: 1013/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D . Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha uno de diciembre de dos mil quince , dictada en
los autos núm. 250/15, seguidos a su instancia frente a TRANSPORTES VAN OVERVELD S.L. y el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL , sobre Reclamación de Cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante Humberto ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Transportes van Overveld, S.L., con la categoría profesional de conductor mecánico en ruta, antigüedad desde el día 29-6-09 y salario de 2.836,71 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extra.

2).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de Gipuzkoa 3).- No ha quedado acreditado que el actor, en el periodo que va desde el 15-3-14 hasta el 31-1-15, hubiese efectuado un total de 352,94 horas extraordinarias.

4).- La empresa adeuda al actor, por descontar multas impuestas a la empresa por no respetar los descansos ordenados en las correspondientes normas que regulan el transporte por carretera en las nóminas de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, la cantidad de 1.203€.

5).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación habiéndose terminado sin avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Humberto frente a Transportes Van Overveld, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, condeno a la empresa Transportes Van Overveld, S.L. a que abone al actor la cantidad de 1.203 euros, debiendo el Fondo de Garantía Salarial estar y pasar por esta resolución. A dicha cantidad se les aplicará el interés por mora del 10%.



TERCERO .-Frente a dicha sentencia el actor anunció primero, y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO .- Por providencia de 29 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada en la instancia la reclamación deducida por el actor, conductor que fue de la empresa de transportes demandada, por el exceso de jornada efectuado sobre la establecida como máxima en la norma sectorial aplicable, en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2014 y el 31 de enero de 2015, su representación letrada articula dos motivos de suplicación amparados respectivamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Alega en el primero que al señalar en el ordinal tercero del relato fáctico de su sentencia que no ha quedado acreditada la realización de 352,04 horas extraordinarias en el lapso anteriormente reseñado, la juzgadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por cuanto que el 'informe del conductor' obrante en autos, emitido por una empresa especializada en la gestión de tacógrafos profesionales, demuestra que en el mencionado período hizo 339,06 horas extraordinarias. Sostiene que aun cuando el citado documento no fue ratificado en la vista oral, la empresa no propuso ningún medio de prueba que lo desvirtúe. Solicita, por todo ello, que se sustituya la versión judicial por la alternativa que ofrece expresiva de que efectuó ese número de horas.

Configurado en tales términos, el motivo no puede prosperar. Ante todo, por su incorrecta formulación, al proponer la inclusión de una valoración de carácter jurídico - la realización de un determinado número de horas extraordinarias -, que implica, por un lado, establecer el tiempo de servicios computable durante cada uno de los días trabajados en el período reclamado y, por otro, aplicar determinadas normas legales y convencionales para, tras los razonamientos jurídicos oportunos, llegar a la conclusión postulada, y obliga, además, a fallar de acuerdo con lo que él se dice, prejuzgando la decisión que se ha de tomar. Se trata de una apreciación conclusiva, impropia del apartado histórico de la sentencia, en el que únicamente pueden figurar circunstancias de hecho, como las horas trabajadas cada día, lo que justifica, por sí sólo, el rechazo de la pretensión revisora, sin que ello suponga una interpretación formalista, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide a la Sala construir de oficio el motivo, examinando el informe invocado en su totalidad, efectuando la correspondiente ponderación de su contenido, y supliendo el déficit alegatorio de la parte, con la consiguiente pérdida de su obligada neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, e igualdad de partes en el proceso, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte demandada, que no podría discutir tan siquiera los argumentos desarrollados ex novo por este Tribunal.

Pero es que, además, el análisis del documento invocado por el recurrente permite sostener razonablemente que la decisión del juzgador de no reconocerle eficacia probatoria no resulta, en modo alguno, infundada. En primer lugar, no se trata propiamente de un informe, sino de una 'orden de trabajo y reparación' acompañada de un conjunto de estadillos mensuales mecanografiados con el sello de la empresa que lo elabora, sin que conste la persona responsable de su confección, y sin que los mismos vayan acompañados de los discos tacógrafos que les prestan soporte, por lo que no gozan de la fuerza de convicción necesaria para llevar al ánimo del juzgador, y tampoco al de de esta Sala, la certeza de los datos consignados en los mismos.

Si a todo ello que añade que su autor no compareció en el acto de juicio para explicar la forma en qué había obtenido esos datos, y que no aparece avalado por otros medios de prueba, habrá que convenir en que la decisión del juez 'a quo' cuestionada en el recurso se atiene a las reglas de la sana crítica y no puede ser revisada por la Sala.

Frente a ello no pueden prevalecer las consideraciones vertidas por el recurrente. Por una parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del exceso de jornada gravita sobre aquél que dice haberla ejecutado , y en la actividad que desarrollaba el actor existe un sistema de control que permite acreditar los tiempos dedicados a la conducción y a otros menesteres, como son los discos tacógrafos, que el demandante no aportó en la vista , sin que haya ofrecido explicación alguna al respecto. Por otra parte, no se trata de que las horas extraordinarias sólo se puedan acreditar mediante un informe pericial, sino que el documento aportado por el actor carece de los requisitos mínimos necesarios para otorgar credibilidad a su contenido.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de su recurso, el Letrado del demandante señala como infringidos los artículos 16 y 26 del convenio colectivo de transporte de mercancías de Gipuzkoa, para los años 2007 a 2009, publicado en el Boletín Oficial de ese territorio histórico en fecha 22 de julio de 2008. La censura está basada en el éxito de la revisión postulada en el precedente, por lo que su fracaso acarrea su desestimación, y con él la del recurso, al fallar la premisa fáctica que lo sustenta.



TERCERO.- Atendiendo a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Humberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, de fecha 1 de diciembre de 2015 , confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0876-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0876-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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