Sentencia SOCIAL Nº 1013/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1013/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1013/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100929

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1251

Núm. Roj: STSJ AS 1251/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01013/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002015
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000342 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Evelio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 1013/18
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 287/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia

número 571/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000342/2017, seguidos a instancia de Evelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Evelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 571/2017, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Evelio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1956 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de mecánico de taller de vehículos.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de enero de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 20 de enero de 2017, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de abril de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 26 de abril de 2017.

4º.- El actor está diagnosticado de: Epicondilitis bilateral. IQ epicondilitis codo derecho (20-05-16): tenotomía artroscópica de extensor corto. Posible ictus de perfil lacunar. Lumbalgia. Discopatía L5-S1.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 2.710,01€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 20 de enero de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Evelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Evelio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora con el incremento del 20% por razón de la edad sobre una base reguladora de 2.710,01€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 20 de enero de 2017. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 26 de enero de 2018 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, titular de un taller de reparación de vehículos, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total que reclama, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa.



SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo establecido en el Art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social y del Art. 36 del D. 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Considera que, atendido el informe médico de síntesis, ha existido una valoración errónea de las residuales que presente el actor pues la exploración física practicada objetiva un balance articular completo de hombros y codos, con fuerza conservada, de suerte que, como se informa por el facultativo del EVI, no hay elementos de juicio que autoricen a hablar de un menoscabo permanente y de hecho las dolencias acreditadas dada su escasa no le impide al actor la realización de las fundamentales tareas de su profesión.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 197.4 de ley General de la Seguridad Social (que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal) como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

A lo que ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente señalando que en la materia de que tratamos, el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, no caben generalizaciones ni estandarizaciones, porque más que de análisis genérico de una determinada dolencia, debe estarse a las muy concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad puede tener en cada enfermo y trabajador ( STS de 27-1- 2003, rec. 2647/2002 ). Siendo meros criterios orientativos, aquellos a que se aluden en este procedimiento, en los que no cabe hablar de una identidad de dichos déficits funcionales, definitivos y objetivos, sino que en cada supuesto debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 9 de abril de 1992 y 2 de abril de 1994 ), de tal manera que el proceso de valoración de la incapacidad debe realizarse en función de los 'hechos singulares' del caso.

Lo anterior, no obstante, no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala (SSTSJ- Asturias de de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50 % en la movilidad, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores, lo que no es el caso del actor, ya que bien que la lesión afectaba a ambas extremidades (una epicondilitis bilateral), lo cierto y verdad es que, tras la intervención quirúrgica en mayo de 2016 mediante tenotomía artroscópica del extensor corto del codo derecho, a fecha de 28 de diciembre presentaba una exploración física completamente funcional, con una dinámica y un balance articular de ambos hombros y codos completo, sin flogosis, con mínimo déficit de fuerza de aprehensión en la mano derecha -5/5).

Se informa asimismo que en agosto de 2015 hubo de ser ingresado por un episodio de paresia en miembro superior derecho y en hemicara derecha, siendo diagnosticado de posible ictus lacunar; pero los estudios e informes hospitalarios reflejaron unos flujos simétricos e índices de resistencia dentro de la normalidad y las pruebas de imagen no objetivaron lesiones isquémicas de reciente instauración.

En lo demás, tampoco se objetivan incompetencias funcionales relevantes; en este sentido la exploración física practicada por el EVI se califica de anodina pues, aun cuando por RM se informa un abombamiento discal difuso en la charnela lumbosacra - sin imágenes herniarias ni estenosis del canal -, presenta una marcha autónoma y una movilidad espontánea normal, con dinámica articular del raquis conservada en los tres segmentos, maniobras de estiramiento radicular negativas, reflejos osteotendinosos vivos y simétricos, fuerza de hallux normal y tono y trofia normales.

Cierto que una RM de mayo de 2017 es informada como cambios degenerativos en la articulación radiocubital derecha, con moderado derrame articular y esguince del ligamento colateral radial; no cabe duda que la deficiencia descrita ha de afectar en alguna medida a la eficacia y calidad de su trabajo, entrañando dificultades para realizar algunas de las tareas propias de su oficio como mecánico de automóviles, pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad que en general requiere una correcta funcionalidad de las extremidades superiores, no podemos perder de vista entonces que el actor conserva indemne la movilidad de las mismas y que, siendo diestro de condición, la limitación existente es menor y afecta solamente a la articulación del codo, una articulación con la que, además y de ordinario, no viene obligado a aguantar posturas mantenidas, y bien que también precisará realizar algún esfuerzo físico este, normalmente, será moderado y sólo, ocasionalmente intenso, de suerte que aquella secuela, habida cuenta de su condición de titular del taller mecánico que regente, no tiene una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas y, por tanto, pese a las dificultades de su concreción, las restricciones descritas no alcanzan al 33% de su rendimiento habitual, lo que supone que tampoco se aprecie la situación típica que viene descrita en el artículo 137.4 de la LGSS .

Con lo que no cabe sino concluir que, al no haberlo entendido así la Magistrada a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la Entidad Gestora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 342/2017, seguidos a instancia de D. Evelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones allí contenidas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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