Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1013/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 525/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1013/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100998
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14599
Núm. Roj: STSJ M 14599/2019
Encabezamiento
Rec. 525/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0020650
Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 465/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 1013
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 525/2019, formalizados por el Letrado DON DANIEL SALGADO MANZANO,
en nombre y representación de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
(FGUCM), así como por el Letrado DON JESUS Mª LOBATO DE RUILOBA, en nombre y representación de la
UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº de Madrid en sus autos número /201, seguidos a instancia de DOÑA Almudena
frente a LA FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE y la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE
DE MADRID, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA
ANA MARIA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DѪ Almudena ha venido prestando para la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID en el centro de Vigilancia Sanitaria Veterinaria con una categoría profesional de técnico superior de laboratorio y diagnóstico clinico, percibiendo un salario bruto mensual de 1.700 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha venido formalizando de la siguiente manera: -Del 1 de diciembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001, como beneficiaria de una beca para la formación de auxiliar técnico de investigación, con dedicación completa de 35 horas en el centro de aplicación Patología Animal Facultad de Veterinaria, debiendo cumplir el horario establecido.
2-Del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre 2015 la demandante continuó prestando servicios en la Facultad de Veterinaria, en el departamento de sanidad animal como técnico de laboratorio, realizando las mismas funciones y estando sujeta a horario y disfrutando de vacaciones.
Durante dicho periodo la demandante figuraba de alta como autónomo y percibía sus retribuciones mediante la presentación de facturas.
-Del 1 de enero de 2016 a 15 de julio de 2016 suscribió un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato 'prestar servicios como técnico superior de laboratorio de diagnóstico clínico con cargo a proyecto, titulado artículo 83 Madrid Salud (153/2015), perfil 10, dirigido por Faustino con destino en el centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) -Del 16 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, suscribió contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato 'prestar servicios como técnico superior de laboratorio de diagnóstico clínico con cargo a proyecto, titulado artículo 83 Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (342/2014) (322/2015), dirigido por Faustino con destino en el centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) -Del 1 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017 suscribió contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato 'prestar servicios como técnico superior de laboratorio de diagnóstico clínico con cargo a proyecto, titulado FEI 16/89 Vigilancia Sanitaria Veterinaria perfil 6, dirigido por Faustino con destino en el centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET) -Del 1 de enero hasta la actualidad suscribió contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato 'prestar servicios como técnico superior de laboratorio de diagnóstico clínico con cargo a proyecto, titulado contrato cofinanciado S2013/ABI-2747. TAVS-CM lab. 230 (50%), financiado a través de la convocatoria de ayudas para la realización de programas de I+D en tecnología, dirigido por Dñª Catalina , con destino en el centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET).
Las tareas a desarrollar son las siguientes: Desarrollo de técnicas de laboratorio de diagnóstico microbiológico (cultivo, técnicas inmunológicas), identificación y caracterización molecular.
-desarrollo de técnicas acreditadas bajo la norma ISO 17025.
-Gestión, registro e identificación de muestras, así como gestión de proveedores y clientes y elaboración de informes.
-Apoyo en el mantenimiento de instalaciones BSL2 yBSL3.
(Folios 91 a 247) La demandante no ha recibido formación como becaria y ha colaborado en todos aquéllos proyectos que han sido necesarios sin estar asignada a un proyecto concreto de investigación, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo (interrogatorio de los testigos D. Faustino catedrático de sanidad animal de la UCM y director del grupo de investigación animal, y Dñª Elsa )
TERCERO.- El centro de Vigilancia Veterinaria (VISAVET), es un centro de investigación y de apoyo a la docencia de la Universidad Complutense de Madrid, que está situado en el complejo que incluye la Facultad de Veterinaria y el Hospital Clínico Veterinario Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la UCM de fecha 03-04-2008 se aprobó la creación de VISAVET (BOUC 18-04-2008), el cual se rige por la LO 6/2001 y por el Decreto 58/2003 de o de mayo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El campo de trabajo de VISAVET comprende las áreas de sanidad animal, salud pública, seguridad alimentaria y medio ambiente, siendo sus objetivos la investigación y formación, la trasferencia de tecnología y las actividades de asesoramiento científico y técnico.
El centro VISAVET depende directamente del Rector o persona en que éste delegue.
Las gestión económica y de personal es asumida por la Fundación General.
La administración y gobierno de VISAVET corresponde a los siguientes órganos: Consejo Rector, Consejo de Dirección, Director; Subdirector de Organización y Recursos Humanos, Gestor de Proyectos y Secretario.
Consta que son funciones del director de VISAVET entre otras supervisar la gestión de los gastos e ingresos generados a partir de las actividades del centro, así como del presupuesto dotado por la Universidad (folios 300-308) D. Faustino ha sido director del VISAVET desde su creación hasta el año 2016.
CUARTO.- La demandante siempre ha desarrollado el mismo tipo de trabajo, ocupando idéntico puesto de trabajo, y realizando tareas de bioseguridad y tareas de técnico en el laboratorio de seguridad biológica, siendo personal del centro no de proyecto (interrogatorio del testigo D. Faustino )
QUINTO.-La Fundación General de la UCM en ocasiones ha realizado pagos a la demandante por los servicios prestados en la Universidad Complutense de Madrid.
SEXTO.- En caso de ser estimada la demanda las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, por aplicación de la tabla salarial del II convenio colectivo de las Universidades Públicas de Madrid serían las siguientes, según el cálculo que consta en el hecho noveno de la demanda, que no ha sido controvertido: A) Salario base: 4.194,90 euros (desde abril 2017 a marzo 2018) B) Trienios: 3.298,50 euros (desde abril 2017 a marzo 2018) SEPTIMO.-La Universidad Complutense de Madrid aplica el II convenio colectivo de las Universidades Públicas de Madrid.
OCTAVO.-La demandante está en posesión del título de técnica superior en laboratorio de diagnóstico clínico desde el 23 de junio de 2000(folio 250) NOVENO.-La demandante presentó reclamación previa el fecha 27-04-2018 La demanda ha sido interpuesta el 27 de abril de 2018
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda interpuesta por DѪ Almudena contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y la FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter INDEFINIDO NO FIJO de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 01-12-2000, y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID abonar a la demandante la cantidad de 7.493,40 euros, cantidad que devengará el 10% de interés moratorio devengado desde el 27 de abril de 2018.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (FGUCM) y por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija y el abono de las diferencias retributivas correspondientes. La sentencia recurrida estima la demanda. Frente a la misma, se alzan en suplicación la Universidad demandada y la Fundación codemandada. Se analizará, en primer lugar, el recurso de la universidad complutense de Madrid.
La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que adicione que la actora fue contratada fuera de convenio.
Esta pretensión no ha de prosperar, pues ya consta que fue contratada fuera de convenio.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega que, como ha quedado acreditado por la prueba de interrogatorio de testigos, la actora desarrollaba las funciones correspondientes a cada proyecto para el que fue contratada, invocado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha de indicarse, de un lado, que el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social permite denunciar como infringida la jurisprudencia, pero la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil. Y, de otro, debe tenerse en cuenta que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, por lo que este tribunal no puede valorar de nuevo la prueba. La facultad de valoración de la prueba es exclusiva del órgano judicial de instancia, por lo que lo que indica la parte recurrente respecto de la prueba de interrogatorio de testigos no puede tenerse en consideración. En segundo lugar, se denuncia la infracción de la disposición adicional 23ª y del artículo 48.1 de la Ley 14/2011 de Ciencia, del artículo 17 de la Ley 13/1986 y del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Se alega que no hubo fraude en la contratación temporal. La actora estuvo vinculada a la parte demandada con becas y con contratos para obra o servicio determinado. De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, para que sea válido el contrato para obra o servicio determinado, han de concurrir los siguientes requisitos: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato , con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto'. Además, según las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rcud 2811/2008) y de 21 de enero de 2009 (Rcud 1627/2008), se exige que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra concreta o en el cumplimiento del servicio contratado y no en tareas distintas. Y, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Rcud 2154/2011), han de concurrir todos los requisitos reseñados conjuntamente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado. En el caso de autos, la actora, independientemente del contrato suscrito, o de la vinculación mantenida con el organismo, incluso cuando estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadoras Autónomos, siempre desarrolló el mismo tipo de trabajo, ocupando idéntico puesto. Por consiguiente, se ha de concluir que los contratos para obra o servicio determinado y la vinculación mediante becas, fueron fraudulentos y que la contratación de la actora devino indefinida, pero no fija, al prestar servicios para una universidad pública. Por lo tanto, no se aprecian las infracciones denunciadas. Y, por último, se denuncia la infracción de los artículos 4.2 c) y 11 del Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Madrid y del artículo 10.8 b) del I Convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid. Discrepa la parte recurrente del convenio colectivo aplicado en la sentencia recurrida para calcular el importe de las diferencias retributiva adeudadas. Sin embargo, esta alegación no puede ser tenida en consideración, habida cuenta de que se trata de una cuestión nueva no hecha valer en la instancia, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este Tribunal no puede entrar a conocer de la misma. Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso de suplicación,
TERCERO : Se examinará, a continuación, el recurso de suplicación formulado por la Fundación codemandada.
La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida; pretensión que ha de prosperar, porque así se extrae de la prueba documental en la que se funda. Por lo tanto, se sustituye el hecho probado quinto por el siguiente: 'La Fundación General de la UCM en ocasiones, y hasta finales del año 2015, ha realizado pagos a la demandante por los servicios prestados en la Universidad Complutense de Madrid, en virtud del convenio de colaboración firmado con la U.C.M. el 04/10/1991'.
CUARTO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1254, 1258 y 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 10 y especialmente el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se invocan las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, que fueron alegadas por la Fundación en el acto del juicio. Suerte estimatoria merece la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación, pues ninguna relación ha mantenido la actora con este organismo, que se limitó a realizar determinados abonos de la nómina en virtud del convenio de colaboración del 4 de octubre de 1991. Por consiguiente, ninguna responsabilidad tiene en este litigio y, ni siquiera era necesaria su intervención, en virtud de la legitimatio ad procesum. Huelga el análisis de la prescripción y del tercer motivo del recurso, en el que pretende la desestimación de la demanda. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación de la Universidad y estimando el recurso de la Fundación codemandada, la confirmación de la sentencia recurrida pero estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación. Se condena a la Universidad recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado DON JESUS Mª LOBATO DE RUILOBA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID y, estimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado DON DANIEL SALGADO MANZANO, en nombre y representación de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID (FGUCM). En consecuencia, confirmamos la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº de Madrid en sus autos número /201, seguidos a instancia de DOÑA Almudena frente a LA FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE y la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, pero estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la Fundación. Se condena a la Universidad recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0525-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0525-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
