Última revisión
17/11/1999
Sentencia Social 1014/1999 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1348/1999 de 17 de noviembre del 1999
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1014/1999
Núm. Cendoj: 35016340011999100878
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:1999:3843
Núm. Roj: STSJ ICAN 3843/1999
Fundamentos
Sentencia de 17 de Noviembre de 1999
Sentencia de 17 de Noviembre de 1999
TSJ de Canarias. Sala de lo Social, Sede Las Palmas
Sentencia nº 1.014/99
Ponente: Dª Mª Jesús García Hernández
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Obra o servicio determinado
Extinción
Extinción: No procede, al no haber finalizado la obra por motivos de retraso y pretender que la relación laboral quede sometida a la oferta y la demanda.
Legislación citada: Arts. 53, 55 y 56 ET (1995); Arts. 108 y 110 L.P.L
SENTENCIA Nº 1.014/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Iltmos. Sres:
D. Mª. Jesus Garcia Hernandez
D. Manuel Martin Hdez- Carrillo
D. Humberto Guadalupe Hernandez
En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de Noviembre de 1.999.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. J.F.R.A. contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado Social N. 4 de esta Provincia, en los autos de juicio 231/99, sobre despido, ha actuado como ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesus Garcia Hernandez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J.F.R.A. contra D. A.M.R., y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de Mayo de 1.999 por el Juzgado Social N. 4 de esta Provincia.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º).- El actor ha venido trabajando para la demandada, que se dedica a la actividad de refrigeración (siderometalúrgia), con la antigüedad, categoría y salario siguientes. 2 de noviembre de 1.998, oficial l y 135.000 ptas/ mes bruto prorrateado. 2º).- La relación laboral se inició mediante contrato suscrito en dicha fecha de duración determinada,bajo la modalidad de realización de obra o servicio determinado,estableciéndose como objeto o causa del mismo la realización de obras en Pescainsa Prorobot- Las Palmas, no señalándose fecha de terminación. 3º).- El demandante estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 19-11-98 hasta el 16-3-99. 4º).- El 27-2-99 el actor recibe comunicación de la empresa participándole que el 25-2-99 finalizaba el contrato arriba aludido por término de obra o servicio. 5º).- El 22-2-99 D. M.M.T., Ingeniero Director de la obra P.,SA proyecto prorobot antes referenciada solicita a la empresa que por motivos de retraso en la ejecución de la obra civil, se cese la actividad desde el 23-2-99 hasta la conclusión de los trabajos de obra civil en la misma, que se estimaba finalizase el 20 5-99. 6º).- El demandante entiende que es trabajador fijo de la empresa al afirmar que ha trabajado en obras distintas de aquella y también porque realmente no había finalizado la obra objeto del contrato de 2-11-98, por lo que se intenta conciliación ante el SEMAC sin avenencia y se formula posterior demanda ante la Jurisdicción social. 7º).- La labor a desarrollar por la demandada en dicha obra era de instalación frigorífica, en lo que trabajó el actor los días que no estuvo de baja, en la nave de la demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo: Desestimar la demanda interpuesta por d. J.F.R.A. contra Empresa A.M.R. declarando la inexistencia del despido pretendido en la demanda, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario, remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por despido por trabajador contratado por la empresa A.A.M.R., dedicada a la actividad de refrigeración, para realizar los trabajos de su especialidad en las obras en P.P.- Las Palmas, que ve extinguido su contrato al mandar la empresa principal a la contratista el cese temporal en la actividad por motivos de retraso en la ejecución de la obra civil. Razona el Juzgador que la causa de extinción del contrato lo la finalización de la obra o servicio contratados.
Mostrando su disconformidad la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulándolo a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el articulo 191 c/ Ley de Procedimento Laboral, denunciando infracción de los artículos 45, 47, 52 y 53 en relación con el articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que no habiendo finalizado la obra para la que contratado, sino suspendida temporalmente, el empresario debió haber decidido la suspensión temporal del contrato o el cese por causas objetivas y, al ignorar cualesquiera de éstas fórmulas, el cese es constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes. Argumentación que esta Sala comparte pues son causas técnicas organizativas las que han motivado la suspensión de la obra, las mismas contempladas en los artículos 47, 51.1 y 52. c como causas justificativas de la suspensión del contrato de trabajo o, en su caso, del despido colectivo a la extinción del vínculo por razones objetivas.
Como señala el TSJ Comunidad Valenciana en su sentencia de 14 enero 1.997 (AS. 1997, 55 ) en supuesto similar al que aquí se examina "pretender que la relación laboral quede sometida a la aplicación automática de las leyes de la oferta y la demanda de mano de obra, sin ningún control jurisdiccional o de cualquier normativa reguladora, y con ello el despido libre es un imposible sobre el que es ocioso argumentar". No habiendo finalizado la obra para la que el actor contratado, la única forma de extinguir lícitamente su contrato era acudiendo a la observancia de los requisitos previstos en el articulo 53 Estatuto de los Trabajadores, y no verificándolo así, decidiendo unilateralmente romper el nexo que a ambos vinculaba, su actuación es constitutiva de despido improcedente (artículos 55.4 ET y 108.1. LPL) siendo sus efectos los prevenidos en los artículos 56 ET. y 110 LPL.
Vistoslos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimamos el recurso interpuesto por D. J.F.R.A., contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado Social N. 4 de esta Provincia que revocamos y con estimación de la demanda declaramos improcedente el despido y condenamos a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias contar desde la notificación de la presente resolución opte entre readmitir al actor o indemnizarlo en cuantía de 50.625 ptas y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir y que al día de hoy ascienden a 1.170.000 ptas.
