Última revisión
15/10/2008
Sentencia Social Nº 1014/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1014/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101122
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01014/2008
Rec. Núm.1.014/08
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a quince de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.014 de 2.008, interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 19 de diciembre de 2.007 (Autos nº71/07) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Gabriela contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de enero de 2.007 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- La demandante, Doña Gabriela , viene prestando servicios para la demandada Junta de castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, desde abril de 1.993, con la categoría profesional de Periodista, perteneciente al Grupo I.
Segundo.- Con fecha 4 de agosto de 2.003, tras haber prestado sus servicios en la Dirección de Relaciones con los Medios y en la Dirección de Comunicación, en virtud de cesión temporal, se reincorporó a su puesto de trabajo en el servicio de Educación Ambiental, dependiente de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente.
Tercero.- Corno consecuencia de las discrepancias surgidas entre la demandante y sus superiores jerárquicos sobre las funciones a desempeñar, interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social N° 2, autos 391/04 , en los que se dictó sentencia el 14 de enero de 2.005 , estimatoria parcial de las pretensiones ejercitadas por la actora, revocada parcialmente por sentencia de la Sala del T.S.J. de Valladolid de 12 de septiembre de 2.005 . Dictándose auto de aclaración el 10 de octubre de 2.005 , en el que se fijaba una indemnización a favor de la trabajadora en cuantía de 1.827,955 Euros, por el período que entendía no se había dado ocupación efectiva, tomado entre el 4 de agosto de 2.003 y el 18 de mayo de 2.004.
Cuarto.- Durante la tramitación del.. recurso de Suplicación, la demandante instó la ejecución provisional ante el Juzgado de lo Social N° 2, siendo admitida por Auto de 4 de marzo de 2.005 , en cuya parte dispositiva se decía: "Se ejecuta provisionalmente la sentencia de este Juzgado dictada en los presentes autos y, en consecuencia, se requiere a la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA y LEON para que se cumpla la sentencia en sus propios términos y se le asigne las funciones descritas en el Convenio Colectivo aplicable a su categoría de periodista, y a disponer de los medios materiales necesario para desempeñar tales funciones". Frente al Auto dictado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló oposición a la ejecución provisional, dictándose nuevo auto el 26 de abril de 2.005 , desestimando la oposición a la ejecución provisional, continuando los trámites de la ejecución ante ése Juzgado, bajo el N° 53/05, en la que, con fecha 1 de septiembre de 2.006 , se acordó no reponer la providencia de 28 de junio de 2.006, por la que se requería a la Junta de Castilla y León para que cumpliera la sentencia en sus propios términos. La demandada no ha dado ocupación efectiva a la trabajadora en el período comprendido entre el 27 de abril de 2.005 hasta el 1 de septiembre de 2.006, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, del 16 al 23 de junio de 2.005.
Quinto.- En autos seguidos en este Juzgado bajo el N° 269/06 , seguidos entre las mismas partes y por el mismo concepto, referido al período del 19 de mayo de 2.004 al 26 de abril de 2.005, se dictó sentencia, en fecha 25 de en ero de 2.007 , desestimatoria de la demanda. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León en Valladolid, dictó sentencia, en fecha 23 de julio de 2.007 , estimatoria del recurso y revocando la sentencia de este Juzgado, condenando a la demandada a que abonara a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.457,97 Euros, correspondiente a la falta de ocupación efectiva en el período reclamado.
Sexto.- Teniendo en cuenta los parámetros tomos. por el T.S.J. en la sentencia dictada para la fijación de indemnización de daños y perjuicios, excluyendo el periodo durante el que la demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, aplicando el 15% sobre el salario de 77,62 Euros diarios, se cuantifica la indemnización de daños y perjuicios, por el período reclamado en 5.553,71 Euros.
Séptimo.- En fecha 10 de noviembre de 2.006, formuló reclamación previa, no constando resolución expresa a la fecha de interposición de la demanda, habiéndose dictado resolución desestimatoria de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Castilla y León de 12 de diciembre de 2.007.
Octavo. - Con fecha 22 de enero de 2.0,07, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por La Junta de Castilla y León, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida en reclamación de cantidad de 5.553,71 euros en concepto de indemnización por falta de ocupación efectiva durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2.005 y el 1 de septiembre de 2.006, interpone la demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León Recurso de Suplicación, sí bien procede examinar con carácter previo la admisibilidad, a la que se opone la recurrida, de los documentos que ha aportado la recurrente, documentos que consisten en copias de una Providencia de 21 de abril de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid (Autos 391/04, Ejecutoria 89/07 ) que acuerda el archivo de la ejecución así como del Auto de 6 de junio de 2.008 confirmatorio de dicha Providencia, de una Sentencia de 6 de junio de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid y de otra Sentencia de 17 de julio de 2.008 del Juzgado de lo Social nº1 de Valladolid ; el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral admite excepcionalmente la aportación de documentos en este momento procesal cuando se trate de algunos de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remisión que debe entenderse referida al artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; los documentos antes citados son todos ellos posteriores a la Sentencia aquí recurrida y están referidos a procedimientos que versan sobre cuestiones idénticas o relacionadas con lo aquí debatido aunque naturalmente se refieran a periodos distintos porque de tratarse de periodos coincidentes, la Sentencia que se revisa en este Recurso provocaría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada; en definitiva procede admitir los documentos aportados por la recurrente.
SEGUNDO.- Pasando al examen del Recurso de Suplicación debemos resolver con carácter previo por razones procesales el motivo que se formula como segundo en el que se alega la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión deducida porque lo que se plantea en la demanda es la consecuencia indemnizatoria por inejecución por la Administración de una Resolución judicial lo que constituye según la recurrente un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración Pública, cuestión de la que debe conocer la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; ésta Sala en su Sentencia de 23 de julio de 2.007 (Rec. 982/07 ) ya resolvió esta cuestión en anterior procedimiento precisamente entre las mismas partes argumentando que "el supuesto que se somete al enjuiciamiento de la Sala no cabe duda alguna de que la competencia queda dentro del ámbito del Orden Jurisdiccional Social porque se trata de una cuestión laboral suscitada entre las partes y derivada de un previo contrato de trabajo en el que se imputa a una empleadora, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, un incumplimiento de sus obligaciones que ha podido producir un daño a la trabajadora y del que puedan derivarse a su vez consecuencias económicas en forma de indemnización de daños y perjuicios"; debe pues rechazarse este motivo que se formula como segundo.
TERCERO.- Pasando al examen del motivo que se formula como primero, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa en primer lugar se adicione un párrafo al hecho probado tercero en el que se recojan las funciones que durante el periodo reclamado ha desempeñado la actora de tal suerte que al hecho probado tercero se le añada "que las funciones que ha desarrollado la actora del Servicio de Educación Ambiental durante el periodo reclamado han sido las siguientes: elaboración de notas, comunicados y artículos sobre las actividades de la Consejería de Medio Ambiente, seguimiento del tratamiento obtenido y en caso necesario propuestas para la mejora del impacto; análisis de la información ambiental recogida en los medios de comunicación de Castilla y León; detección de tendencias y centros de interés que permitan orientar las actuaciones del Servicio de Educación Ambiental y la Consejería de Medio Ambiente; elaboración de dosieres de prensa sobre las actividades diseñadas, impulsadas, desarrolladas, supervisadas o coordinadas con el Servicio de Educación Ambiental; atención a los medios de comunicación en los eventos desarrollados por el Servicio de Educación Ambiental que cuenten con presencia mediática; participación en la elaboración de las publicaciones periódicas de la Consejería de Medio Ambiente; revista , Boletín y en su caso otras que pudieran editarse; en función de cada publicación la participación se concreta en la dirección, coordinación de contenidos, relación con los autores, control de producción, supervisión de pruebas, etc.; diseño y elaboración de los contenidos propios del Servicio de Educación Ambiental para su exposición en la página web de la Junta de Castilla y León, supervisión continua de los contenidos expuestos, desde el punto de vista de su actualidad, oportunidad y efectividad desde el punto de vista de la comunicación; participación en la programación y desarrollo en las campañas de educación ambiental en particular en todo lo referido a los materiales de información y divulgación general; propuesta e informe sobre distintos aspectos de la comunicación ambiental de la Consejería de Medio Ambiente; cualquier otra que compatible con el perfil del puesto le encomiende el Jefe de Servicio de Educación Ambiental"; la rectificación o adición procede no solo porque en la Sentencia de Instancia no se contiene declaración fáctica alguna respecto de cuales sean las funciones que desempeña la actora, sino también porque las descritas funciones resultan de los correos electrónicos remitidos a la actora (folios 93 a 101) así como del escrito que la propia actora presenta al Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid (folio 29 al 32) en los que refiere las funciones que se le encomiendan, aunque las considere insuficientes para llenar su jornada laboral, y finalmente del informe del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente (folios 102 y 103) que refieren las funciones que tiene encomendada la actora así como los medios puestos a su disposición para el desempeño de tales funciones, documentos todos ellos que evidencian que cuando menos desde el 27 de abril de 2.005 la actora realiza las funciones antes referidas; la rectificación anterior implica necesariamente la supresión por incompatible de la afirmación fáctica contenida en el hecho probado cuarto in fine de que la demandada no ha dado ocupación efectiva a la actora entre el 27 de abril de 2.005 y el 1 de septiembre de 2.006, porque resulta manifiesto y la propia actora lo admite en su escrito antes comentado que sí tuvo ocupación aunque según dice sea insuficiente para su categoría profesional; en segundo lugar en este mismo motivo se interesa se adicione un nuevo hecho probado en el que se describan los medios de que dispone la actora es decir "colección diaria de periódicos nacionales y regionales, cuenta de correo electrónico y cuenta de acceso a Internet, teléfono personal con acceso a la red Ibercom, teléfono en sala con salida a exterior, radiocasete, aparato de televisión y video, cascos inalámbricos, así como los recursos específicos del Servicio de Educación Ambiental como son cámara digital, escáner, proyectores, cañón de video, radiotransmisores, etc. y los habituales del personal de la Consejería de Medio ambiente"; la adición solicitada también procede por ser relevante para la cuestión litigiosa y porque además resulta del informe antes citado del Secretario General de la Conserjería de Medio Ambiente obrante a los folios 102 y 103; en definitiva el motivo debe ser acogido en los términos expresados y por lo tanto incorporadas al relato de hechos probados las afirmaciones fácticas antes recogidas.
CUARTO.- En el tercer y último motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4.2 . A/ del Estatuto de los Trabajadores; en esencia cuestiona la recurrente que se le siga irrogando a la actora un daño moral indemnizable por no darle una ocupación efectiva; la cuestión litigiosa trae su causa de la Sentencia que dictó ésta Sala entre las mismas partes el 12 de septiembre de 2.005 en la que se argumentaba que "la ilicitud de la conducta de la Administración no queda determinada por el tipo de funciones que dice atribuir a la trabajadora sino por su insuficiencia en tanto en cuanto y en congruencia con lo expuesto por la actora en la demanda las mismas son de imposible desarrollo con los medios puestos a su disposición lo que determina una situación de falta de ocupación efectiva"; pues bien la cuestión radica en determinar si después de dictarse referida sentencia o cuando menos desde el 27 de abril de 2.005 la demandada ha subsanado, una vez notificada la Sentencia, la insuficiencia de medios puestos a disposición de la actora y por tanto ésta pueda ya cumplir las funciones que conforme a su categoría profesional se la encomiendan; conviene precisar a este respecto que la actora no puede exigir a la demandada que le proporcione una serie de medios concretos pues tal decisión queda dentro del ámbito de la potestad organizativa del empleador que debe proporcionarle los medios que razonablemente permitan que la actora desempeñe con normalidad sus tareas como periodista integrada dentro del Servicio de Educación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente; tampoco puede pretender la actora e imponer a la demandada la exclusividad en las tareas de periodista toda vez que el diseño del Organigrama del Servicio de Comunicación le corresponde a la demandada como también la creación en su caso de órganos oportunos como la Dirección de Comunicación encargada de la publicación de comunicaciones, relaciones con los medios informativos así como de la publicidad e imagen institucional de la Junta de Castilla y León; lo que sí puede solicitar la actora es que los medios puestos a su disposición le permitan razonablemente realizar sus funciones y que éstas sean además las propias de su categoría y suficientes y no esporádicas o marginales, bien entendido que como ya se decía en la Sentencia de ésta Sala antes mencionada, ostentar una determinada categoría profesional no comporta que el empleador deba atribuirle todas las tareas que la definen; en el presente caso, ateniéndonos a la prueba aquí practicada y a las adicciones de circunstancias fácticas admitidas en el anterior motivo, cabe llegar a la conclusión de que la actora dispone de los medios antes descritos que razonablemente le permiten desempeñar las tareas que le han sido encomendadas y que además estas tareas son propias de su categoría profesional y razonablemente suficientes de tal suerte que no puede sostenerse que no se le de ocupación efectiva ni que se le tenga marginada en el Departamento o Servicio de Comunicación de la Consejería de Medio Ambiente; cuestión distinta es que la actora le satisfaría más que la organización del servicio o departamento en que ésta integrada funcionara de forma distinta o
que se le atribuyera un mayor protagonismo en dicho servicio pero como antes hemos dicho la organización de los distintos servicios o departamentos le corresponde a la demandada respetando en todo caso la categoría profesional de sus trabajadores y la ocupación efectiva de los mismos de conformidad precisamente con sus categorías; en definitiva, en relación con el periodo aquí reclamado y la prueba obrante en este procedimiento, cabe concluir que la actora desempeña tareas propias de su categoría profesional para lo que además se le ha proveído de los medios que razonablemente le permitan el desempeño de tales tareas por lo que no ha lugar a indemnización alguna por daños morales; por las razones expuestas procede estimar el Recurso y revocar la Sentencia para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de VALLADOLID de fecha 19 de diciembre de 2.007 (Autos nº71/07) dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Gabriela contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada Resolución para con desestimación de la demanda absolver a la demandada de la pretensión deducida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
