Sentencia Social Nº 1014/...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1014/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4120/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1014/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100519

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002944

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004120 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000940 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Pedro Miguel

Abogado/a:MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ANDAVIRA EDITORA SL, MEUBOOK SL , GLOBAL PRINTER`S RED IBERICA DE IMPRESION DIGITAL SL , TORCULO ARTES GRAFICAS SA , DIGITAL 21 SL

Abogado/a:JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ, JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

Procurador/a:JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO , JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

EN A CORUÑA, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004120 /2013, formalizado por D/Dª Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000940 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra TORCULO ARTES GRAFICAS, S.A., DIGITAL 21, S.L, MEUBOOK, S.L., ANDAVIRA EDITORA, S.L., UNIDIXITAL, S.L. Y GLOBAL PRINTERS RED IBERICA DE IMPRESIÓN DIGITAL, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- El demandante presta servicios por cuenta de la entidad Tórculo Artes Gráficas SA desde el día 9 de noviembre de 2.010 con la categoría profesional de especialista con sueldo promedio en el último año anterior al despido de 1.462,85 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- En fecha de efectos de 26 de octubre de 2.012 se produce el despido del trabajador en virtud de carta cuyo tenor literal se da por reproducido.- Tercero.- Al tiempo de efectuarse el despido la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente por importe de 4.218,53 euros.- Cuarto.- Tórculo se dedica a artes graficas, su personal se divide en personal de oficina y personal de taller, son 55 trabajadores, en caso del actor, trabajador del taller, oficial del departamento de Manipulado industrial. Sus funciones son la impresión.- Digital 21 se dedica al diseño grafico, su plantilla la conforman 5 diseñadores gráficos. So domicilio social es el mismo, la misma nave, pero están en la planta de arriba separados en una oficina propia. No hay coincidencia de procesos ni de espacios.- Andavira es una editorial, cuenta con un solo trabajador en nomina, un comercial, cuya labor es buscar contenidos para posterior edición de libros. No tiene relación alguna con el personal de Tórculo, su misión consiste en visitar empresas e instituciones. Su domicilio social es el mismo, la misma nave. No hay coincidencia de procesos y espacios.- Meubook se dedica a la venta por internet de contenidos digitales, tiene 1 trabajador, jefe de contenidos. Su domicilio social es el mismo, la misma nave, pero tienen su propia oficina sin relación con el resto de personal de Tórculo. No hay coincidencia de procesos y espacios. Unidixital se dedica a la edición digital, tiene 8 trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la Universidad, no hay ni siquiera coincidencia de domicilio social ni de espacios ni procesos ni interrelación alguna con el personal de Tórculo.- Tórculo es que es socio, siendo Administradores las distintas sociedades.- Quinto-. Tórculo se halla en situación de pérdidas actuales, en el primer trimestre de 2013 cierra con pérdidas de -209.476, reflejando un resultado negativo de más de 80.000 € a final de 2012, y a fecha de despido de 380.000 euros. Concurre igualmente la situación de tres trimestres consecutivos de descenso de ingresos o ventas como se desprende de los impuestos modelo 303 de IVA.- Sexto.- Es de aplicación el Convenio Colectivo nacional de artes gráficas.- Séptimo.- En fecha de 23 de noviembre de 2012 se celebro acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Pedro Miguel frente a TORCULO ARIES GRAFICAS SA, DIGITAL 21 SL, MEUBOOK SL, ANDAVIRA EDITORA SL, UNIDIXITAL SL y GLOBAL PRINTERS RED IBERICA DE IMPRESIÓN DIGITAL SL a las que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante sobre despido por causas objetivas, declarando la procedencia del mismo, confirmando la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas y absolviendo a las empresas demandadas de la pretensión formulada en su contra.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

1) La modificación del ordinal primero, en lo relativo a la antigüedad del actor, proponiendo el siguiente texto alternativo:

'1º.- El actor presta servicios por cuenta de la Entidad Tórculo Artes Gráficas S.A., desde el 29.01.08'.

2) La modificación del hecho probado cuarto, eliminando la referencia a que 'no hay coincidencia de procesos y espacios', introduciendo el texto siguiente:

'Todas las mercancías del grupo comparten una nave común, un edificio único con una placa externa a la entrada na que solo aparece el nombre de TORCULO ARTES GRAFICAS. Común es igualmente a centralita de teléfonos y a operadora de telefonía contratada por Tórculo, que se ocupa de recoger y pasar las llamadas a las extensiones de las empresas de grupo. Lo mismo acontece con la administra de todas las mercantiles, de la que se ocupa una sola trabajadora de Tórculo. El transportes y reparto del material de todas ellas se realiza con personal de Tórculo y empleando material de esta empresa'.

3) La adición de un nuevo hecho probado, entre el quinto y el sexto, que recoja el siguiente texto:

'En la sección de manipulado se realizan de forma ordinaria horas extras, en concreto en el mes inmediatamente anterior al despido (setiembre de 2012), solo el Sr. Pedro Miguel realizó 28 horas extras'.

No hay inconveniente en aceptar la antigüedad que, por otro lado, ya vino reconocida por la empresa empleadora en la misma carta de despido (folio 213).

Las restantes revisiones han de venir rechazada por los siguientes motivos:

a) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ). Por otro lado la sentencia de instancia ya alguna de las circunstancias expuestas, como que las empresas demandadas comparten determinados elemntos como la sede física eso sí con distintas dependencias -, la operadora de telefonía y los servicios de administración.

b) Porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191 b ) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica'.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se remite al 52 c) del citado texto legal en relación con la Jurisprudencia que menciona, respecto a la denominada teoria del único empleador y la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman un grupo. Alega, en esencia que en el caso que nos ocupa se dan las caracteristicas para afirmar la existencia de un grupo de empresas, al existir confusión de plantillas, domicilio y dirección unitaria coincidente. Tambien denuncia la infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en primer lugar, que si partimos de la existencia de un grupo empresarial resulta preciso aportar, junto a la carta de despido, toda la documentación precisa para poder valorar la verdadera situación económica de las empresas del grupo. Y en segundo lugar, que la diferencia en el cálculo de la indemnización no puede ser considerado como simple error excusable, lo que llevaria a la declaración de improcedencia. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra estimando la demanda formulada en los términos indicados en la súplica de la misma, condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes hechos y circunstancias, que constan en la inalterada relación histórica de la resolución recurrida:

a) El demandante presta servicios para la entidad Tórculo Artes Gráficas desde el día 29.01.08, con la categoría profesional de especialista y con un sueldo promedio en el último año anterior al despido de 1.462Ž85 euros.

b) Tórculo se dedica a artes graficas, su personal se divide en personal de oficina y personal de taller, son 55 trabajadores, en caso del actor, trabajador del taller, oficial del departamento de Manipulado industrial. Sus funciones son la impresión.- Digital 21 se dedica al diseño grafico, su plantilla la conforman 5 diseñadores gráficos. So domicilio social es el mismo, la misma nave, pero están en la planta de arriba separados en una oficina propia. No hay coincidencia de procesos ni de espacios.- Andavira es una editorial, cuenta con un solo trabajador en nomina, un comercial, cuya labor es buscar contenidos para posterior edición de libros. No tiene relación alguna con el personal de Tórculo, su misión consiste en visitar empresas e instituciones. Su domicilio social es el mismo, la misma nave. No hay coincidencia de procesos y espacios.- Meubook se dedica a la venta por internet de contenidos digitales, tiene 1 trabajador, jefe de contenidos. Su domicilio social es el mismo, la misma nave, pero tienen su propia oficina sin relación con el resto de personal de Tórculo. No hay coincidencia de procesos y espacios. Unidixital se dedica a la edición digital, tiene 8 trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la Universidad, no hay ni siquiera coincidencia de domicilio social ni de espacios ni procesos ni interrelación alguna con el personal de Tórculo.- Tórculo es que es socio, siendo Administradores las distintas sociedades

c) Tórculo se halla en situación de pérdidas actuales, en el primer trimestre de 2013 cierra con pérdidas de -209.476, reflejando un resultado negativo de más de 80.000 € a final de 2012, y a fecha de despido de 380.000 euros. Concurre igualmente la situación de tres trimestres consecutivos de descenso de ingresos o ventas como se desprende de los impuestos modelo 303 de IVA.

El Juzgador de instancia rechaza la responsabilidad solidaria al no quedar demostrado la existencia de confusión de plantillas, ni tan siquiera de forma relativa con respecto al demandante, ni la prestación indistinta de servicios. Pues el hecho de que se comparta la operadora de telefonía o la gestión administrativa, no implica que exista esa confusión sino sinergia empresarial orientada a la reducción de costes, cuando, además, existe una clara diferenciación entre cada una de las empresas, estando individualizadas no solo desde un punto de vista formal, sino en cuanto a la actividad.

Todo indica que no existe confusión personal y patrimonial, ya que con valor de hecho probado la sentencia de instancia declara que el demandante solo ha prestado servicios para una empresa y que no hay confusión de plantillas entre las distintas sociedades, teniendo las empresas una existencia real y objeto diverso, lo que en principio descarta que pueda atribuirse la unidad de caja. Por otro lado la actividad que desarrollan cada una de las empresas, aunque se incardina en el grupo genérico de las artes gráficas, parece claramente diferenciada, como arriba se ha hecho constar.

Tal como ha declarado el Tribunal Supremo en la invocada sentencia de fecha 26 de enero de 1998 (Rec. 2365/1997 ), 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas, pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.

Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988 'de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos'.

El hecho de que pudiera existir una dirección unitaria de las empresas, que tuvieran el mismo domicilio social y aún los mismos socios, solo autorizaría para afirmar que estamos en presencia de un grupo empresarial, pero es a todas luces insuficiente, a efectos laborales, para extender la responsabilidad solidaria que pretende la parte recurrente, cuando en el supuesto enjuiciado no hay el menor indicio de la existencia de fraude en la constitución de dichas sociedades que, como arriba se indica tiene, cada una de ellas, sus propios trabajadores sin que, desde el inicio de sus operaciones haya existido confusión de plantillas, tienen una existencia real y objeto diverso, lo que permite deducir que no existe unidad de caja.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta, conduce a la misma conclusión a la que ha llegado la sentencia de instancia, de que, a efectos laborales, no existe grupo de empresas.

TERCERO.- Respecto a la indemnización puesta a disposición del trabajador por la empresa, que ascendía a 4.218Ž53 euros, en lugar de los 4.632Ž26 euros que fija el juzgador de instancia, lo decisivo es que la diferencia detectada responda o no a la mala fe o a un error patente e inexcusable del empresario.

El criterio que debe presidir la determinación del caracter razonable del error es la buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Así resultan excusables los errores que se pueden justificar o explicar por la existencia de una discrepancia lógica de criterio entre las partes, de matiz jurídico, sobre la cuantía del salario o la antiguedad del trabajador. Los Tribunales califican el error de excusable en supuestos, entre otros: a) errores en la determinación del tiempo de prestación de servicios, como no computar la mayor antiguedad reconocida al trabajador por los servicios prestados a otra empresa(TS 13-11-06, RJ 6684); b) errores en el cálculo del salario regulador, como partir del salario efectivamente abonado de conformidad con el convenio aplicado al actor desde el inicio de la relación laboral y no con el que se considera finalmente aplicable dada la actividad de la empresa (TSJ Pais Vasco 7-2-06, AS 1649).

En el supuesto enjuiciado, tal como señala el juzgador de instancia existe una controversia jurídica que justifica el criterio de la demandada, sin que pueda considerarse que su conducta es obstativa al cálculo de la indemnización y así lo demuestra la prueba practicada sobre la denominada 'bolsa de horas', la realización de horas extras y el plus de productividad. Por lo que tratándose de un error excusable, no puede producir los efectos pretendidos por la parte recurrente, si bien la empresa viene obligada a abonar la diferencia entre lo consignado (4.218Ž53 euros) y lo que realmente le corresponde (4.632Ž26 euros).

Por ello al haberlo entendido así el juzgador de instancia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Milagros Verde Crespo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Santiago de Compostela , en el procedimiento 940/12, seguido a su instancia contra TORCULO ARTES GRAFICAS S.A., confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución, si bien dicha empresa viene obligada a abonar la diferencia entre lo consignado (4.218Ž53 euros) y lo que realmente le corresponde (4.632Ž26 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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