Sentencia Social Nº 1014/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 597/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1014/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100987


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0015383

Procedimiento Recurso de Suplicación 597/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 349/2015

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 1014/15

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dos de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 597/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 13 DE MAYO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 349/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El demandante, D. Doroteo , nacido el NUM000 /1934, de nacionalidad colombiana, con Permiso de Residencia en España número NUM001 , convive con su hija Dª Soledad , de nacionalidad española y con DNI nº NUM002 , en la C/ RONDA000 , NUM003 - NUM004 de la localidad de Algete (Madrid), habiéndosele concedido, a solicitud de su hija, autorización de residencia temporal en España por reagrupación familiar, mediante Resolución del Director del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 22/10/2013, con vigencia hasta el 16/06/2018.

(Doc. nº 6 acompañado a la demanda, en relación con docs. 3, 4 y 5 también acompañados a la demanda)

No consta que el demandante cuente o haya contado en algún momento con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

Tampoco consta que su hija cuente con un seguro de tales características que cubra su asistencia sanitaria, ni que le hubieran sido exigidos dichos requisitos para concederle la Autorización de residencia temporal en España por reagrupación familiar.

SEGUNDO.- El demandante formuló solicitud de reconocimiento del derecho a Asistencia Sanitaria ante la D. P. de Madrid del INSS el 19/08/2014, que no fue contestada, por lo que se consideró desestimada.

TERCERO.- El 22/12/2014 se interpuso por el demandante Reclamación Previa, ante la D. P. de Madrid del INSS, habiéndose dictado Resolución desestimatoria el 10/02/2015 ' Al no acreditarse todos los requisitos exigidos en el artículo 2.1 b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , ya que dispone de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal'.

En el Hecho 3º de dicha Resolución se hizo constar: ' 3º.- Que la concesión de autorización de residencia en el caso de extranjeros no comunitarios supone conforme establece el real decreto 557/2011 de 20 de abril (artículo 46 y 56.3 ), que ha debido acreditar que cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y que dispone de un Seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporciones una cobertura en España durante su periodo de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda interpuesta por D. Doroteo contra el INSS, debo revocar y revoco la resolución de dicha Entidad Gestora de fecha 10/02/2015, declarando el derecho del demandante a la asistencia sanitaria pública mientras esté en vigor su autorización de residencia en España, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/12/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , la nulidad de actuaciones reponiéndose los autos al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con el fin de ampliarla frente a la Comunidad de Madrid. Y aduce al efecto que es dicha Comunidad la que prestará la asistencia sanitaria, cuyo reconocimiento se debate en este proceso, por lo que ostenta un interés evidente en él.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

Con arreglo a lo indicado, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS ( SS del Tribunal Supremo de 2-7- 1984 y 16-6-1986 , dictadas en relación con el artículo 191 c) LPL , con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 , 145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

2.- En el supuesto ahora enjuiciado la demandada solicita en su recurso que se anulen las actuaciones, al considerar que existe un liticonsorcio pasivo necesario que exige la presencia de la Comunidad de Madrid por las razones que indica. Ahora bien, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico- procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo de 1988 , 19 de septiembre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 , entre otras, jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994 , de 19 de diciembre.

Y, en el supuesto de autos, el actor interpuso demanda contra la ahora recurrente únicamente, no apareciendo de los autos que exista un liticonsorcio pasivo necesario, ya que, según indica la sentencia de instancia, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (BOE núm 186, de 4 de agosto de 2012), que desarrolló la Ley 16/2003, de 28 de agosto, de 'Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud' con las modificaciones introducidas por el RDL 16/2012 de 'Medidas Urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema de Salud' y entró en vigor el 05/08/2012, dispone en su artículo 4 lo siguiente:

'Artículo 4. Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario.

El reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, a través de sus direcciones provinciales, y se realizará de oficio o previa solicitud del interesado, según los casos.

El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada o beneficiaria se realizará en los casos previstos en el artículo 5 como consecuencia de encontrarse en poder de la Administración todos los datos necesarios para efectuar dicho reconocimiento.

El reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria se realizará a solicitud del interesado en los casos previstos y en la forma establecida en el artículo 6.

Una vez reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina la condición de persona asegurada o beneficiaria, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.'

Y el objeto del presente litigio consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a la asistencia sanitaria pública en España y, como se deduce del apartado 1 del precepto citado, el reconocimiento de la condición de asegurado corresponde al INSS o en su caso al ISM a través de sus direcciones provinciales, independientemente de que tal derecho se haga efectivo por las administraciones autonómicas competentes en materia sanitaria, a las que corresponde hacer efectiva tal asistencia mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual, siendo las comunidades autónomas, y en concreto la Comunidad de Madrid, ajenas al control de legalidad relativo al reconocimiento de la condición de persona asegurada, por lo que debía desestimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada.

Por lo cual, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso interpuesto por la demandada.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2.1.b) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto , en relación con lo dispuesto en los artículos 45.2.b ) y 52 a 61 del Reglamento de Extranjería , RD 557/2011, de 20 de abril.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, el actor reclamó que se declare su derecho a la asistencia sanitaria, dado que tiene autorización de residencia en España con efectos de 22/10/2013 y hasta el 26/06/2018 y no tiene ingresos superiores al límite establecido, por lo que tendría la condición de asegurado conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 16/2003 y en el artículo 2.1 b) 3 o del RD 1192/2012 .

Y, ante la estimación de la demanda, la parte demandada se alza en el presente recurso y en su motivo Segundo viene a insistir en que no concurren en el demandante los requisitos del artículo 2.1.b) 3o del RD 1192/2012 , ya que dispone de asistencia sanitaria por otra vía, siendo tal requisito uno de los exigidos por el art. 56 del RD 557/2011 para tener derecho a la autorización de residencia en España por reagrupación familiar.

Ahora bien, según señala la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos, debe centrarse la controversia en el alcance de los efectos de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar concedida al demandante por Resolución de del Director del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 22/10/2013 con vigencia hasta el 16/06/2018, pues la Resolución impugnada desestimó la solicitud del demandante de reconocimiento del derecho a la Asistencia Sanitaria, por entender que la concesión de tal autorización suponía que el actor debió acreditar que contaba con un seguro de enfermedad que cubría todos los riesgos en España y que disponía de un seguro de enfermedad público o privado, contratado en España o en otro país, que proporcionaba una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, habiéndose fundado tal desestimación en que el demandante ' ....dispone de cobertura sanitaria obligatoria por otra vía a través de un seguro de enfermedad vinculado a la autorización de residencia temporal', cosa que no es cierta, ya que en realidad no le fue exigido al demandante el cumplimiento del mencionado requisito para otorgarle la autorización de residencia temporal por reagrupamiento familiar, a pesar de que el artículo 46 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por LO 2/2009 (BOE de 30/04/2011), dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito de: e)Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

Debiendo tenerse en cuenta asimismo que, según señala la propia sentencia de instancia, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto anteriormente citado, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (BOE núm 186, de 4 de agosto de 2012), establece en su artículo 2 que:

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes:

a) Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes:

l.° Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.0 Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.

° Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.

° Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo .

b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

° Tener nacionalidad española y residir en territorio español.

° Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.

°Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas,y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica....'.

Así, según indica la resolución recurrida, en el caso ahora enjuiciado no ha resultado controvertido que el demandante carece de ingresos superiores a cien mil euros en cómputo anual, no constando acreditado que tenga cubierta la prestación sanitaria por otra vía y constando documentalmente que es titular de una autorización para residir en territorio español, habiendo resuelto en supuestos idénticos las sentencias del TSJ de Castilla y León-Burgos de 08/05/2014 -Rec. 258/2014 -, y del TSJ de Cantabria de 19/12/2014 - Rec. 814/2014 , que la concurrencia de tales requisitos implica de forma automática que el solicitante ostenta la condición de asegurado y por tanto debe tener garantizada la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos mientras esté en vigor dicha autorización, sin perjuicio de que si el INSS entendiera que la misma le fue indebidamente concedida, por no reunir el demandante los requisitos exigidos para ello, pueda en su caso solicitar que se inste la declaración de lesividad en los términos regulados en el artículo 103 y concordantes de la Ley 30/1992 , de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 43 y ss de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero sin que pueda dejar de aplicar las consecuencias legales del reconocimiento de tal autorización.

Lo que obligaba a estimar la demanda interpuesta por el actor, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y en consecuencia ha de decaer también este motivo del recurso.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. Sin que proceda empero la imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente ( art. 97.3 LRJS ).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13 DE MAYO DE 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid en sus autos número DEMANDA 349/2015, en reclamación de Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0597-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0597-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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