Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1014/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1014/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101001
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 847/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000679
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2014/0000679
SENTENCIA Nº: 1014/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa y D. Celso , Dª Felicisima y Dª Ramona , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 173/14, seguidos a su instancia frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO S.L. y MEGATECH INDUSTRIES ORENSE S.L., sobre Reclamación de cantidad (CNT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Don Inocencio vino prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de las empresas Megatech Industries Amurrrio SL y Megatech Industries Orense SL desde el 24 de mayo de 1989 hasta el 8 de agosto de 2013, como director I+D+I, con un salario bruto mensual de 926,44 euros con prorrata de pagas extras.
2).- Que el trabajador presentó demanda en fecha 29 de enero de 2013 frente a las dos empresas solicitando que se declarara extinguida entre las partes por falta de ocupación efectiva y no abono de los salarios, o en su caso que se declare la existencia de un despido tácito, que debe declararse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, y en caso de declararse extinguida, al abono de la cantidad de 29.649,08 euros por los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, sin perjuicio de ulterior ampliación a la fecha de extinción, más el 10% de interés por mora.
3).- El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 78/2013) que en fecha 8 de agosto de 2013 dictó sentencia estimando la demanda y declarando extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 138.020,99 euros, condenando a las empresas demandadas a abonar al actor por los salarios dejados de percibir en las mensualidades recogidas en la resolución la cantidad de 29.646,08 euros. Se condena a la empresa demandada al abono de las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado de la actora.
Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones (folios 272 a 286) dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
4).- La parte actora presentó escrito interesando la aclaración de la sentencia en el sentido de incluir en la condena de las demandadas los salarios impagados y dejados de percibir por el actor desde octubre de 2013 hasta la fecha de la sentencia.
5).- Por auto de 2 de octubre de 2013 se desestima la petición de aclaración por las razones referidas en dicho auto obrante al folio 291 y 292 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
6).- En fecha 4 de diciembre de 2013 falleció el demandante, acordándose por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2014 que fuera sustituido como parte demandante por su esposa y sus tres hijos (Doña María Teresa , Don Celso , Doña Felicisima y Doña Ramona ) como herederos legales.
7).- Interpuesto recurso de suplicación por sentencia de 8 de julio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco se estimó en parte el recurso interpuesto por los herederos legales de Don Inocencio , y en parte el recurso interpuesto por la sociedad Megatech Industries Amurrio SL confirmando lo resuelto en la misma, salvo para elevar la cuantía de la indemnización hasta 254.770,31 euros.
Obra copia de dicha sentencia en los (folios 294 a 306) de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
8).- Por los herederos de Don Inocencio y por la empresa Megatech Industries Amurrio SL se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose con fecha 10 de junio de 2015 auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitiendo los recursos de casación. Obra copia de dicho auto en los folios 308 a 317 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
9).- Don Inocencio estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad común desde el 20 de diciembre de 2012 al 15 de noviembre de 2013, pasando el 16 de noviembre de 2013 a incapacidad permanente hasta su fallecimiento, y habiendo percibido las prestaciones que figuran en las actuaciones.
10).- Los demandantes reclaman la cantidad de 51.880,64 euros en concepto de salarios debidos y no abonados a Don Inocencio , más el 10% de interés por mora.
11).- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia frente a Megatech Industries Amurrrio SL y sin efecto frente a Megatech Industries Orense SL.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Teresa , Don Celso , Doña Felicisima y Doña Ramona como herederos legales de Don Inocencio , contra Megatech Industries Amurrrio SL y Megatech Industries Orense SL., debo absolver a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 25 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Mediante providencia de 28 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 10 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El esposo y padre de las personas que intervienen como actores en el presente proceso prestó servicios para las mercantiles demandadas desde el 24 de mayo de 1989 hasta el 8 de agosto de 2013, fecha en que la relación quedó extinguida a virtud de sentencia dictada en esa fecha por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, con fundamento en la falta de ocupación efectiva e impago de salarios padecida desde el 1 de octubre de 2012.
En la citada resolución se condenó a sus empleadoras a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 138.029,99 euros ¿ que esta Sala en sentencia de 8 de julio de 2014 elevó a 254.770,31 euros ¿ así como la suma de 29.646,08 euros por los salarios dejados de percibir del 1 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2013 a razón de 7.411,52 euros mensuales.
El trabajador falleció el 4 de dediciembre de 2013, y en la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada el 12 de febrero de 2014, su viuda e hijos solicitaron el abono de los salarios devengados por el causante en los meses de febrero a agosto de 2013 en cuantía total de 51.880,64 euros a razón de 7.411,52 euros mensuales, incrementada con los intereses de demora.
En el acto de juicio, celebrado el 17 de noviembre de 2015, las sociedades demandadas se opusieron a la pretensión actora, alegando, entre otros motivos, que el trabajador había permanecido de baja médica y percibido el subsidio de incapacidad temporal durante todo el período reclamado, por lo que no tenía derecho a percibir salario alguno. Ante esa manifestación, el Letrado de los demandantes manifestó, en fase de conclusiones, que las demandadas estaban obligadas en todo caso a complementar la prestación concedida por la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario, a tenor de lo previsto en el convenio colectivo de empresa, a lo que se opuso la contraparte por entrañar una modificación sustancial de la demanda y, subsidiariamente, por no regirse por el mencionado convenio en su condición de directivo.
El órgano de instancia, después de rechazar la excepción de falta de acción, desestimó la demanda, bajo el doble argumento de que el contrato de trabajo había permanecido suspendido durante todo el lapso litigioso, por lo que el causante carecía del derecho a percibir los salarios pedidos por sus familiares, y de que al trabajador no le resultaba aplicable el convenio colectivo de empresa dada su calidad de directivo.
SEGUNDO.-Contra el expresado pronunciamiento, la representación letrada de los demandantes ha interpuesto el presente recurso de suplicación en cuyo suplico incorpora una doble pretensión:
a) con carácter principal, insta que 'se declare haber lugar a la indemnización solicitada en la demanda en la cuantía correspondiente a los salarios dejados de percibir en los meses de febrero a agosto de 2013 ambos incluidos';
b) de forma subsidiaria, postula que se condene a las demandadas al pago de la suma reclamada una vez deducidas las cantidades allegadas como subsidio de incapacidad temporal, a determinar en ejecución de sentencia.
Esesuplicova precedido de un único motivo de recurso, formulado por el cauce que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 426 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218 de esa misma norma , así como del artículo 1101 del Código Civil y del artículo 21.1.a) del convenio colectivo de empresa para los años 2013 a 2016, obrante a los folios que cita, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Araba de 23 de mayo de 2014.
Para sustentar la primera petición, la parte recurrente aduce, de forma un tanto confusa, que si bien es verdad que en la demanda se reclaman salarios correspondientes al período de sustanciación del proceso de extinción del contrato, durante el mismo no pudo prestar servicios no sólo por encontrarse de baja sino también porque las demandadas le impidieron el acceso a sus instalaciones, por lo que en realidad se trata de salarios de trámite, que ostentan un marcado carácter indemnizatorio. El razonamiento implícito en este alegato, pues no se expone de manera clara, es que el causante tendría derecho a devengar el mencionado concepto aunque se encontrase de baja.
Tal pretensión resulta manifiestamente improcedente por ser del todo punto incompatible la situación de incapacidad temporal - causa de suspensión del contrato contemplada en el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores - con la percepción de salarios, dado que entre los efectos que produce la interrupción de la relación figura la cesación de la obligación empresarial de remunerar un trabajo que no se realiza, como establece el apartado 2 de ese mismo precepto.
Es de advertir, además, que el período objeto de reclamación no se corresponde con el propio de los salarios de tramitación en los procesos de despido. Es cierto que el trabajador ejercitó también la acción de despido - tácito -, que se acumuló a la de resolución de contrato, pero no lo es menos que el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria no entró a conocer de la misma, y consideró que la relación subsistía en la fecha del juicio, como también lo entendió esta Sala. En todo caso, y a mayor abundamiento es doctrina jurisprudencial reiterada y notoria la de que durante los períodos de baja no procede reconocer salarios de tramitación.
A lo hasta aquí dicho hay que añadir que la indemnización a satisfacer por las demandadas por los incumplimientos cometidos a partir del 1 de octubre de 2012, es la prevista en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , fijada por esta Sala, a favor del trabajador afectado, en cuantía de 254.770,31 euros, careciendo de cualquier sustento legal la exigencia de sus familiares de que a esa indemnización se le añada otra por importe equivalente a los salarios que habría obtenido de haber estado en situación de alta médica laboral.
Resta señalar que si el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria condenó a las demandadas a abonar al trabajador los salarios de los meses de octubre de 2012 a enero de 2013 fue porque en ese proceso no se alegó ni acreditó por las demandadas la concurrencia de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de diciembre de 2012, lo que se explica porque el demandante figuraba dado de alta en Gefitec SAL y desde el 1 de octubre de 2012 no acudía a las instalaciones de la empresa.
TERCERO.-En lo que respecta al segundo pedimento, la parte recurrente señala que el hecho de que la mejora voluntaria a cargo del empresario carezca de naturaleza salarial, no permite excluirla de la reclamación planteada en el proceso; de un lado, porque su introducción en el acto de juicio encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de otro, porque 'se trata de una cuestión convenientemente deducida en las actuaciones por las partes y que se ha resuelto en la sentencia que declaró, de un lado que Don Inocencio tenía derecho al citado complemento por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del Convenio colectivo de aplicación y, de otro, que las empresas no lo han satisfecho y (iii) tercero que ningún sentido tiene que se obligue a mis representados a peregrinar de juzgado en juzgado para reclamar una cantidad que ya ha quedado plenamente probado que le corresponde al trabajador en dos procedimientos distintos seguidos ante juzgados distintos. Es totalmente contrario al principio de economía procesal obligar a esta parte a acudir a un tercer juicio para que las demandadas les abonen de una vez esas cantidades a las que incontrovertiblemente tenía derecho el actor'.
En el escrito de impugnación del recurso, la representación común de las empresas se opone a esta pretensión argumentando, en primer lugar, que su planteamiento en el acto de juicio constituyó una variación sustancial de la demanda, como ya expuso en su desarrollo. Viene hacer así uso, aunque no la invoque expresamente, de la posibilidad prevista en el artículo 197.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consistente en utilizar medios defensivos de los que hizo uso, sin éxito, en el proceso, que vienen a avalar el pronunciamiento de instancia, ante la eventualidad de que prosperen los motivos de suplicación formulados por la contraparte. Esta posibilidad fue anticipada por el Tribunal Constitucional al sostener que en los supuestos en que se obtiene un fallo favorable, 'no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no solo porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo, sino porque, en general, y salvo algunas excepciones, la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo una sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir' ( STC 209/05 y 19/08 ).
Pues bien, si como señala el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el acto del juicio «... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial», esta prohibición rige con mayor razón, plena eficacia y especial intensidad, en la fase final de la vista, en la que las partes deben limitarse a exponer sus conclusiones definitivas a partir de la prueba practicada, en los términos fijados en el artículo 87.4 de esa misma norma. Si como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2015 (Rec., 70/14 ), y las que en ella se citan, la finalidad de la interdicción de la variación sustancial de la demanda en el momento de su ratificación, es garantizar la posibilidad de que ambas partes procesales aleguen o prueben cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca, lo que en un proceso oral como social no sucedería de admitirse alegaciones sorpresa, tal finalidad se hace más patente en el último trámite del juicio, cuando ya ha precluido el periodo de prueba.
Lo expuesto impide analizar la pretensión subsidiaria de los actores y lleva a tener por no puestas las valoraciones efectuadas al respecto por el órgano de instancia , haciendo innecesarias otras consideraciones adicionales como el defectuoso planteamiento de tal exigencia, sin especificar las cantidades percibidas de la Seguridad Social, pese a que ese dato figuraba en las actuaciones, y sin concretar el importe de las diferencias reclamadas, que en el proceso laboral no puede diferirse al trámite de ejecución de sentencia, y el hecho de que los actores no impugnen en su recurso el salario que la sentencia declara probado en cuantía muy inferior al importe de la prestaciones percibidas por el causante.
CUARTO.-Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver la suplicación en términos desfavorables para los demandantes, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal ante esta Sala (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. María Teresa , D. Celso , Dª. Felicisima y Dª. Ramona , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria, de fecha 4 de febrero de 2016 , confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0847/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0847/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
