Sentencia SOCIAL Nº 1014/...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1014/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100970

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4450

Núm. Roj: STS 4450:2018

Resumen:
DEMANDA DE REVISIÓN: no se aportan documentos decisivos, ni se aprecia maquinación fraudulenta.

Encabezamiento

REVISION núm.: 15/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1014/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Abelardo representado y asistido por la letrada Dª. Sara Carmen Mora García contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en autos nº 599/2016, seguidos a instancias del ahora demandante en revisión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Andaluz de Salud (SAS), la Fraternidad Muprespa y Aibe Management Group SL, en procedimiento de Seguridad Social.

Han comparecido como demandados el INSS, representado y asistido por la letrada de la Seguridad Social, y la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y asistida por la letrada Dª. María Ferrer Rodrigo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de D. Abelardo presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de fecha 25 de abril de 2017 en autos nº 599/2016 y por la que se dicte sentencia en la que 'declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración.'.

SEGUNDO.-Por Providencia de 19 de septiembre de 2017 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO.-Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La demanda de revisión se interpone por el demandante inicial frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de 25 abril 2017 (autos 599/2016) que desestimó su demanda de impugnación de alta médica planteada frente al INSS, la TGSS, la Mutua patronal y la empresa.

En dicha sentencia se declara probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de abril de 2015, mientras prestaba servicios para la empresa codemandada. La Mutua emitió alta médica el 20 de abril de 2016, siendo dado de baja por enfermedad común el día inmediato siguiente a consecuencia de lesiones sufridas en una caída producida el 17 de abril de 2016.

2. Alega el ahora demandante de revisión que es de aplicación el art. 510.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), señalando que ha de apreciarse maquinación porque la Mutua aportó informes médicos correspondientes a otra persona, respecto de la cual coincide el nombre pero no los apellidos, induciendo así a error del juzgador. Se argumenta en la demanda de revisión que se produjo una grave indefensión al practicarse determinada prueba testifical y por haber aportado la Mutua el indicado informe relativo a otra persona.

3. En relación con la revisión de sentencias firmes, hemos reiterado de forma constante lo siguiente:

a) Que el proceso de revisión ni es una tercera instancia ni puede ser utilizado para enmendar errores que hubieran podido producirse en la sentencia de cuya revisión se trata, salvo que los mismos reunieran las exigencias específicas que se contienen en los distintos apartados del art. 510 LEC, interpretados además de forma restrictiva por cuanto se trata, nada más y nada menos, que de determinar si es procedente o no rescindir y dejar sin efecto una sentencia firme.

La revisión de las sentencias firmes constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, sólo posible si se trata de equilibrar la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución (CE) con la búsqueda de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como proclama el art. 1.1 CE, de forma que se hace ceder parcialmente aquélla en favor de ésta.

b) Que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, volver a enjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco cabe un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. De ahí que este remedio procesal se limite a la rescisión de una sentencia firme 'ganada injustamente' por causas tasadas y estrictamente interpretadas.

c) Finalmente, que, para la válida interposición de la demanda de revisión se exige, no sólo que la sentencia sea firme, sino que, además, se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

4. En virtud del ya citado apartado 1º del art. 510 LEC, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, 'si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor...'. Por lo que hace al apartado 4 del citado precepto, éste justifica la revisión de la sentencia firme de apreciarse que ésta 'se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta'.

SEGUNDO.-1. En el presente caso la sentencia firme cuya revisión se solicita se dictó el 26 de mayo de 2015, sin que conste que el demandante intentara su impugnación por la vía prevista en el art. 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), medio adecuado para poner de relieve su alegada indefensión por denegación de un medio de prueba, como la testifical que se invoca ahora en la demanda de revisión, aun cuando no fuera factible el recurso frente al fondo de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 140.3 c) LRJS.

No obstante, pese a tal posibilidad, el actor consintió que la sentencia ganara firmeza sin ejercitar los derechos procesales que el precepto citado en primer lugar le confería para denunciar los defectos en que, en su caso, se hubiere incurrido en el procedimiento seguido ante el Juzgado. La revisión no sirve ahora para paliar aquella inactividad de la parte, dado que, como ya hemos indicado, está sometida a estrictos y tasados motivos.

2. En relación a los documentos que se aportan con la demanda de revisión, ninguno de ellos cumple con los requisitos del art. 510.1 LEC, puesto que se trata de informes médicos del propio demandante, periciales o de documentos obrantes en el expediente administrativo, que son anteriores a la sentencia pero obraban ya en su poder y a su disposición para hacerlos valer en el juicio.

Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido del art. 510.1 LEC, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, ( STS/4ª de 14 abril 2000 -rev. 1321/1999- y 15 marzo 2001 -rev. 1265/2000-).

Asimismo, nuestra doctrina considera que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal; es decir, debe justificarse la falta de disponibilidad del mismo durante el proceso 'por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'. Lo que ampara el art. 510.1º LEC es 'la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social' ( STS/4ª de 2 febrero 2017 - rev. 58/2015-).

3. Lo cierto es que la demanda de revisión no razona de modo específico sobre la aplicabilidad del apartado 1º del citado art. 510 LEC, ciñéndose más bien al apartado 4º del mismo para entender que el hecho de que en la prueba documental aportada por la Mutua patronal demandada apareciera el documento que ahora también se adjunta a esta demanda -el relativo a un informe de alta de otra persona distinta al actor-, del que se pretende derivar la concurrencia de una maquinación fraudulenta que justifica la pretensión de revisión de la sentencia.

La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, debe ser entendida como 'un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado' ( STS/4ª de 22 abril 2009 -rev. 19/2008- y 20 octubre 2009 -rev. 4/2008-, entre otras).

Dicha causa precisa 'la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber: a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa' ( STS/4ª de 5 diciembre 2006 -rev. 28/2005- y 24 octubre 2007 - rev. 22/2006-).

Hemos señalado asimismo de modo reiterado que esta causa de revisión requiere 'la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario'; siendo a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de los prevenido en el art. 217.2 LEC, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita ( STS/4ª de 31 enero 2006 -rev. 44/2004- y 3 junio 2018 -rev. 8/2017-, entre otras).

4. No podemos apreciar ninguno de todos estos elementos en el caso presente en que se invoca un documento que, de un lado, la propia parte pudo examinar en el acto del juicio, en el momento en que se practicó la prueba.

De otra parte, es evidente que se trata de un error en la incorporación del mismo por parte de la Mutua que no tuvo relevancia alguna en la solución alcanzada en la sentencia. En ésta se recogen exclusivamente las dolencias que efectivamente se constataban respecto del actor, y no se hace mención alguna a ninguna de las que aparecían en aquel erróneo documento relativo a otra persona cuyo diagnóstico y tratamiento no guarda ninguna relación con las patologías del demandante.

Por consiguiente, la incorporación de aquel informe médico a los autos resultó completamente irrelevante, tanto para el debate litigioso, como para la solución alcanzada por la sentencia firme.

TERCERO.-1. Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Lo anteriormente razonado, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a desestimar la demanda.

2. No procede la condena en costas dada la condición de trabajador del demandante ( art. 235.1 y 236 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla el 25 de abril de 2017, en los autos nº 599/2016. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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