Sentencia SOCIAL Nº 1014/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1014/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1905

Núm. Roj: STSJ CV 1905/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 599/17
Recursos de Suplicación - 000599/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1014 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000599/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de
Diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los
autos 000393/2016, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Luis Antonio , contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
UTE EXPLOTACION ONDA y UNION DE MUTUAS, y en los que es recurrente UNION DE MUTUAS, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas y UTE Explotación Onda, y declaro el carácter profesional de la incapacidad temporal iniciada por D. Luis Antonio el 5-10-2015 objeto del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.-D. Luis Antonio , nacido el NUM000 - 1966, con DNI NUM001 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios por cuenta y orden de la UTE Explotación Onda dedicada a la construcción, como oficial de primera desde el 26-06-2007 y con salario bruto mensual de 2.077,43 euros (folios 10 y 114 y hechos no controvertidos). La citada UTE tiene concertada cobertura de contingencias profesionales con Unión de Mutuas.

SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2015 sobre las 11:30 horas de la mañana mientras el actor se encontraba en su lugar de trabajo en la localidad de Onda, fumando junto a compañeros de trabajo, cayó al suelo de forma repentina y brusca, siendo atendido poco después en ese mismo lugar por ambulancia, que lo trasladó al Hospital General de Castellón donde permaneció ingresado con diagnóstico de Ictus Isquémico ACM Izquierda de etiología indeterminada (folio 16) y cuyo motivo es la aparición de un trombo que generó una trombosis de arteria cerebral media, un trombo (informes médicos y periciales).Tras el alta en el Hospital General se le remite al Hospital de La Magdalena donde permanece ingresado en la Unidad de Daño cerebral.El actor, sin antecedentes médicos de interés, padecía diabetes mellitus, talasemia minor y abuso de tabaco importante (folio 17).

TERCERO .- El 21 de marzo de 2016 el INSS dicta resolución, previo informe del EVI de 17-03-2016, en la que determina que el período de baja iniciado el 5 de octubre de 2015 debe ser considerado contingencia común y no profesional (folio 44).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada UNION DE MUTUAS, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la Mutua demandada la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que declaró la contingencia profesional de proceso de IT iniciado el 5-10-15 por el demandante DON Luis Antonio .

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se confirme la resolución administrativa que declaró que el proceso de IT del demandante deriva de Contingencia Común.

Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita: A) La sustitución en el primer hecho probado de 'localidad de Onda' por 'localidad de Almazora' y la adición al final del mismo hecho probado de lo siguiente: 'No tratamiento habitual (folio 17), según consta en Informe de Alta de Hospitalización. Asimismo, consta en el informe de Urgencias (folio 16) que en la analítica practicada, sus niveles de GLUCOSA eran de 435 mg/dl, considerando como parámetros normales entre 70-111. En el reverso del folio 16, junto al diagnóstico principal, se señala como Diagnóstico secundario: HIPERGLUCEMIA'.

No se acepta por irrelevante el dato de la localidad y tambien por irrelevante en cuanto al resto, dado que no se aporta ningún informe médico que confirme o establezca la relación de la hiperglucemia con el ictus que el actor sufrió o posible causa del ictus en la hiperglucemia, además de no constar el tiempo transcurrido desde el ictus hasta la analítica y desconocerse a qué se refiere el no tratamiento habitual.

B) La adición de un nuevo hecho probado Cuarto que diga: 'Con fecha 24 de noviembre de 2014 la empresa amonestó al Sr. Luis Antonio siendo la causa DESOBEDIENCIA AL SUPERIOR. No consta que dicha sanción fuese impugnada (folio 95).

Asimismo, el día 17 de julio de 2015 la empresa aperturó al Sr. Luis Antonio un expediente, sobre el que formuló alegaciones el siguiente día 22, sin que conste fuese objeto de sanción (folios 24 y 25)' No se acepta porque recoge hechos negativos en la parte final de los dos párrafos en lo que encabeza con ' No costa' y 'sin que conste' y el resto se considera irrelevante, dado que no figura en la sentencia dato alguno sobre presión laboral por esas amonestación y apertura de expediente, careciendo, por lo demás, de sentido que sea la recurrente, a quien le perjudicaría, la que solicita la introducción de esas menciones, en particular la segunda como más proxima al ictus. Y C) la adición de un nuevo hecho probado Quinto con el siguiente tenor: 'Con fecha 12 de agosto de 2016 la Dirección Provincial del INSS reconoció a D. Luis Antonio la prestación permanente en grado de gran invalidez por contingencia común (folio 113) con efectos económicos de 13.07.2016. Dicha resolución adquirió firmeza al no haberse recurrido'.

Tampoco se acepta porque el dato de no haberse recurrido es negativo, la adquisición de firmeza de la resolución es calificación jurídica y además es irrelevante en cuanto que una cosa es la firmeza administrativa y otra la judicial o que no quepa impugnación judicial y, en cuanto al resto, también por irrelevante porque la calificación administrativa de contingencia común para la incapacidad permanente no obsta para la calificación de contingencia profesional de la IT que precedió.

En consecuencia, no se accede a la revisión fáctica solicitada.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los artículos 156 apartados 1 º y 3º de la LGSS de 2015 (en idéntica redacción a la prevista en el artículo 115 del Texto anterior, vigente en el momento de producirse el hecho causante) y 158.2 (con igual redacción en el anterior 117), en cuanto que considera el recurrente no estamos ante un accidente de trabajo porque, si bien puede aplicarse la presunción de en tiempo y lugar de trabajo, se trata de supuesto de 'ocasionalidad pura', habiendo quedado destruida la presunción de laboralidad, en síntesis, por haber quedado descartado el entorno laboral como elemento desencadenante, sin que hubiera presión, estres, esfuerzo o traumatismo y probada o acreditada la posible causa común por la diabetes, talasemia y abuso de tabaco, habiéndose producido ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Hemos de estar a los hechos probados inmodificados, de los que resulta que: El demandante prestaba servicios para la empresa codemandada, dedicada a la construcción, como oficial de primera desde 2007 (hecho probado primero); el 5-10-15, sobre las 11'30 de la mañana, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, fumando junto a un compañero, cayó al suelo de forma repentina y brusca, siendo atendido poco después en ese mismo lugar por ambulancia, que lo trasladó a Hospital donde permaneció ingresado con diagnóstico de Ictus Isquémico ACM Izquierda de etiología indeterminada y cuyo motivo es la aparición de un trombo que generó una trombosis de arteria cerebral media; sin antecedentes médicos de interés, padecía diabetes mellitus, talasemia minor y abuso de tabaco importante (hecho probado segundo) y el mismo día 5-10-15 inició periodo de baja (hecho probado tercero).

De los referidos hechos se obtiene que la lesión aparece o se produce en tiempo y lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción 'iuris tantum' del artículo 117, 3 de la LGSS del Texto entonces vigente, que, por tanto, admite prueba en contrario.

Como dijo la STS de 14-7-97 (recurso 892/96 ), en un supuesto de crisis cardiaca, haciendo una síntesis de la doctrina de unificación de doctrina: "1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social ." Con nuestros hechos probados no se aprecia concurra ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, porque el ictus por trombosis no es por si mismo extraño a las relaciones causales de carácter laboral y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa causalidad. En efecto, como ya se dijo, no se ha probado que la diabetes (ni la hiperglucemia), ni la talasemia, ni el tabaquismo sean la causa del trombo. Asimismo, como dice la sentencia en el último párrafo del Fundamento Tercero " De la prueba practicada, se extrae que en síntesis ambos peritos, el Dr. Esteban a instancias del actor y el Dr. Evelio por Unión de Mutuas, coinciden en que la causa de la brusca caída y el ictus isquémico fue un trombo y que el motivo, origen y causa directa de ese trombo no se puede determinar de forma clara. El Dr. Evelio indica que si bien el tabaquismo, el estrés o la diabetes pueden contribuir, lo cierto es que los trombos pueden aparecer en cualquier momento, y que su filiación y causa son indeterminadas.

Por otro lado si bien el Dr. Esteban también en parte reconoce este extremo asevera que el estrés laboral puede ser un factor desencadenante, especialmente en el actor que carece de antecedentes preaviso de interés, circunstancia que tampoco es totalmente descartada por el Dr. Evelio . En definitiva la documentación médica y los informes periciales no logran desvirtuar la presunción de laboralidad que opera en estos casos, ni acreditan de forma clara la ruptura de nexo causal entre un accidente que se produce en tiempo y lugar de trabajo y las dolencias finalmente padecidas por el actor.". Debe tenerse también en cuenta que, por otro lado, los hechos probados nos informan de que el trabajo del actor era el de oficial de primera en una empresa de construcción - por tanto, trabajo de esfuerzo- y de que la crisis aparece a las 11'30 horas de la mañana - por tanto, avanzada la jornada de trabajo de la mañana-.

En consecuencia, no se precia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas y procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada UNION DE MUTUAS contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon , en autos 393/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA IT), siendo parte recurrida el demandante DON Luis Antonio , confirmamos la referida Sentencia.

Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0599 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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