Sentencia SOCIAL Nº 1014/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1014/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100979

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6149

Núm. Roj: STSJ AND 6149/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000036
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 195/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Extinción de Contrato 151/2017
Recurrente: Jose Pablo
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: EULEN S.A. y MINISTERIO FISCAL
Representante:ALBERTO JOSE REQUENA POU
Sentencia Nº 1014/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 29 de enero de 2018 , en el
que han intervenido como recurrente DON Jose Pablo , dirigido técnicamente por el letrado don Luis Miguel
Sánchez Cholbi, y como recurrida EULEN S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Alberto J. Requena
Pou.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 16 de marzo de 2017 don Jose Pablo presentó demanda contra Eulen S.A., en la que suplicaba la resolución de su contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, solicitando la resolución de su contrato de trabajo con las consecuencias legales inherentes a esa declaración y la condena de la demandada a abonarle, además, en concepto de indemnización por daños morales, 12.000 euros. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 151-17, que fue admitida a trámite mediante decreto de 2 de mayo de 2017.



SEGUNDO: El 23 de agosto de 2017 don Jose Pablo presentó demanda contra Eulen S.A. en la que suplicaba la declaración de nulidad de su despido, condenando a la demandada a abonarle, además, en concepto de indemnización por daños morales, 12.000 euros. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento de despido 392-17, que fue admitida a trámite mediante decreto de 10 de noviembre de 2017.

Esta demanda quedó acumulada al procedimiento 151-17, en el que se dio intervención a Ministerio Fiscal y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de enero de 2018.



TERCERO: El 29 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor Jose Pablo , ha prestado sus servidos profesionales para la empresa demandada, Eulen S.A., con la categoría de oficial 1º de mantenimiento, antigüedad de 2-11-04, salario diario a efectos de despido de 45,42 y jornada de 40 horas semanales según contrato en el que figura como objeto la realización de obra o servido determinado 'tareas de mantenimiento en diversos centros de trabajo que la empresa tiene en Melilla con el Ministerio de Defensa'.

Segundo.- Obrante al ramo de prueba de la parte actora - doc.5- figura sentencia 299/16 dictada por éste Juzgado en los autos de modificación sustancial 14/16, cuyo contenido doy por reproducido, habiendo sido admitido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso de queja interpuesto por la empresa demandada contra el auto de fecha 28 de Marzo de 2017 -que a su vez inadmitía el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la anterior-.

Tercero.- En fecha de 25 de noviembre de 2016 la empresa remite al actor comunicación cuyo contenido doy por reproducido. En fecha de 1 de enero de 2017 el contrato de servicio de mantenimiento integral en Islas y Peñones soberanía nacional dependientes de la Comegel de Melilla es nuevamente adjudicado a Eulen, S.A., (dirigiendo dicha empleadora al actor comunicación en fecha de 23.1.17 cuyo contenido doy igualmente por reproducido, interponiendo el actor contra ésta última demanda por modificación sustancial).

Cuarto.- El 29 de julio de 2017 la empresa remite al actor carta de despido cuyo contenido doy por íntegramente reproducido, habiendo sido comunicada dicha circunstancia al comité de empresa.

Quinto.- En fechas respectivamente de 17 de febrero y de 18 de agosto de 2017 tuvo lugar ante la UMAC acto de conciliación con el resultado en ambos casos de intentada sin avenencia, previa presentación de papeletas el 30 de enero y de 31 de julio de 2017.

Sexto.- El actor no prestó servidos en islas y peñones durante los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero; 14 a 16 de febrero; 13 a 16 de marzo; 13 a 16 de junio y 11 a 14 de julio de 2017, teniendo asignado el mismo por cuadrante mensual previamente puesto a su disposición por la empresa, y burofax remitido el 24 de enero de 2017. En fecha de 10 de febrero de 2017 la empresa amonesta por escrito al actor. En fecha de 17 de febrero de 2017 impone al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de seis días. En fechas de 20 de febrero y de 13 de marzo de 2017 la empleadora vuelve a amonestar por escrito al demandante. En fecha de 28 de junio de 2017 impone al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de 10 días -docs.

24, 26,27, 30 y 31 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido doy por reproducido-. Sanciones todas ellas impugnadas judicialmente por actor.

Séptimo.- El actor inició proceso de IT/ EC el 16 de marzo de 2017 hasta el día 17 de mayo de 2017 en que fue dado de alta por mejoría.

Octavo.- El actor interpuso demanda judicial contra la demandada en fecha de 22.1.14 por cantidad y resolución de contrato, recayendo sentencia 151/16 dictada por éste Juzgado cuyo contenido doy por reproducido.

Noveno.- La empresa ha descontado en nómina al actor 80 horas en febrero, 32,4 horas en mayo y 92 horas en Junio de 2017.

Décimo.- Unido al ramo de prueba figura sentencia 226/17 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 2 de esta ciudad por el que se condena a Feliciano por delito leve de lesiones contra el actor.

Undécimo.- En fecha de 30.12.13 la empresa remite comunicación al actor poniendo en su conocimiento la reducción en 25 horas semanales del servicio de mantenimiento por el Ministerio de Defensa, comunicándole la empresa en fecha de 6 de Febrero de 2014 - doc. 4 del ramo del actor- modificación de funciones y horario e interponiendo el actor en fecha de 3.3.14 demanda por modificación sustancial. Igualmente en fechas de 3.11.15, de 16 de febrero, 11 de abril, 23 de diciembre de 2016 y 22.9.17 (ésta última también por diferencias salariales) el actor ha reclamado a la empresa el abono del complemento de bonificaciones a la seguridad social. Igualmente denunciando a la empresa ante la Inspección de Trabajo -doc. 34 de su ramo de prueba-.



QUINTO: El 7 de febrero de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la empresa demandada y por Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 4 de febrero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: En las demandas acumuladas se solicita la resolución del contrato del demandante y la condena de la demandada a abonarle, en concepto de indemnización por daños morales, 12.000 euros; y la declaración de nulidad del despido del demandante y una indemnización adicional, por daños morales, de 12.000 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación el demandante reitera lo solicitado en sus demandas acumuladas.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita: -La adición al hecho probado primero de lo siguiente: <...Que en el contrato consta un salario compuesto por salario base, plus de residencia, plus de locomoción y gratificación voluntaria, teniendo por objeto las tareas de mantenimiento en diversos centros de trabajo que la empresa tiene en Melilla con el Ministerio de Defensa (folios nº 391 y 392). Que ese contrato de 3 de junio de 2005 se transformó en indefinido, distribuyendo el salario en SB (salario base), PR (plus de residencia), PL (plus de locomoción) y GV (gratificación voluntaria), haciéndose constar como convenio colectivo de aplicación el de siderometalúrgica, contrato bonificado (folios nº 393 y 394>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 391 a 394 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: .

Basa su pretensión en el contenido de los documentos 80 vuelto, 175 a 185, 187 a 205 y 397 a 415 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido del folio 52 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 60 a 71 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: ET . Que el recurso de queja es estimado por el TSJA mediante auto de 28.06.17 >. Basa su pretensión en el contenido de los folios 416 a 428 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: 41 ET >. Basa su pretensión en el contenido de los artículos 429 a 431 y 111 a 113 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 40 a 42, 44 a 51, 70, 72 a 74, 76 a 80, 85 a 98 y 161 a 169 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 170 a 174 de las actuaciones.

-La adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 223, 224, 227 y 229 a 232 de las actuaciones.

Ministerio Fiscal no impugna expresamente los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Eulen S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la misma incumple los requisitos legales exigidos por la jurisprudencia, y oponiéndose a la adición propuesta al primer hecho probado porque se basa en conjeturas y, además, se apoya en el mismo documento tenido en cuenta por el Magistrado; a la adición propuesta del primer nuevo hecho probado, por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que las nóminas no son documentos hábiles en los que fundar la pretensión revisoria; a la adición propuesta del segundo nuevo hecho probado, por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida y pretende introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda; a la redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo porque en ese hecho probado ya se da por reproducida la sentencia recaída en el procedimiento 14/2016, sin perjuicio de resaltar que esa sentencia fue anulada por la Sala; a la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero, ya que las comunicaciones que se transcriben ya han sido dadas por reproducidas en ese hecho probado; a la adición propuesta del tercer nuevo hecho probado, pues el demandante desistió de todas las reclamaciones que se relacionan; y a la adición propuesta del cuarto nuevo hecho probado, por introducir valoraciones subjetivas y ser intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta al primer hecho probado se desprende de los contratos firmados por el demandante con la empresa demandada el 2 de noviembre de 2014 (folios 391 y 392) y 3 de junio de 2015 (folios 393 y 394). No obstante, se desestima la misma porque en ese hecho probado se afirma que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias es de 45,42 euros, afirmación que no se combate, con lo que dicha adición sería intranscendente, en su caso, para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del primero de los nuevos hechos probados se desprende de la sentencia 299/2016 del Juzgado de lo Social de Melilla dictada en el procedimiento 14/2016 (folios 80 a 84), de las nóminas del demandante de agosto de 2012 a 15 de diciembre de 2013 (folios 187 a 205), de abril a diciembre de 2015 (folios 175 a 185) y de enero de 2016 a julio de 2017 (folios 397 a 415). No obstante, se desestima la misma porque en el hecho probado primero se afirma que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias es de 45,42 euros, afirmación que no se combate, con lo que dicha adición sería intranscendente, en su caso, para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del segundo de los nuevos hechos probados se desprende del documento firmado entre empresa y trabajador el 1 de diciembre de 2014 (folio 52). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados se desprende de la sentencia 151/2016 del Juzgado de lo Social de Melilla recaída en el procedimiento 38/2014 (folios 60 a 66), del auto 73/2016 de esta Sala dictado en el Rollo de Queja 1373/2016 (folios 67 a 69) y de la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de Melilla de 2 de mayo de 2017, dictada en la Ejecución 25/2016 (folios 70 y 71). No obstante, se desestima la misma porque en el hecho probado primero se afirma que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias es de 45,42 euros, afirmación que no se combate, con lo que dicha adición sería intranscendente, en su caso, para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La redacción alternativa propuesta del segundo hecho probado se desprende la sentencia 299/2016 del Juzgado de lo Social de Melilla , recaída en el procedimiento 14/2016 (folios 416 a 424), y del auto 34/2017 de esta Sala, recaído en el Rollo de Queja 847/2017 (folios 425 a 428). No obstante, se desestima la misma por tratarse de una reiteración del referido hecho probado en el que se da por reproducida la indicada sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla.

La redacción alternativa propuesta del tercer hecho probado se desprende de las comunicaciones remitidas al demandante por la empresa demandada el 25 de noviembre de 2016 y el 23 de enero de 2017 (folios 429 a 431) y de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo formulada por el demandante frente a la empresa demandada el 20 de febrero de 2017 (folios 111 a 113). No obstante, se desestima la misma por tratarse de una reiteración del referido hecho probado en el que se dan por reproducidas las indicadas comunicaciones de 25 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017.

La adición propuesta del cuarto de los nuevos hechos probados se desprende de las papeletas de conciliación presentadas por el demandante ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Melilla el 7 de enero de 2014 (folios 40 a 42), el 3 de noviembre de 2015 (folios 72 a 74), el 18 de enero de 2016 (folios 76 y 77), el 16 de febrero de 2016 (folios 88 a 90) y el 23 de diciembre de 2016 (folios 94 a 98), de la demanda presentada por el demandante en el Juzgado de lo Social de Melilla el 22 de enero de 2014 (folios 44 a 47), de la demanda presentada por el demandante en el Juzgado de lo Social de Melilla el 3 de marzo de 2014 (folios 48 a 51), de la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de Melilla de 2 de mayo de 2017 en la ejecución 25/2016 (folio 70), de la demanda presentada por el demandante en el Juzgado de lo Social de Melilla el 1 de febrero de 2016 (folio 78) y de la sentencia 299/2016 recaída en el procedimiento 14/2016, incoado a raíz de la misma (folios 80 a 84), de la demanda presentada por el demandante en el Juzgado de lo Social de Melilla el 12 de febrero de 2016 (folios 85 a 87), de la demanda presentada por el demandante en el Juzgado de lo Social de Melilla el 11 de abril de 2016 (folios 91 a 93), y de las denuncias presentadas por su representante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 2 de marzo, el 13 de mayo y el 27 de julio de 2017 (folios 161 a 169). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ante la evidencia de la realidad de los hechos imputados en la carta de despido.

La adición propuesta del quinto de los nuevos hechos probados se desprende del atestado NUM000 de la Comisaría de Policía de Melilla (folio 170), de la sentencia 226/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Melilla (folios 171 a 173) y del escrito presentado en ese Juzgado por el representante del demandante el 28 de diciembre de 2017 (folio 174). No obstante, se desestima la misma por tratarse de una reiteración del hecho probado décimo de la sentencia recurrida y, por tanto, ser intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

La adición propuesta del sexto de los nuevos hechos probados se desprende del documento Interconsulta de 5 de enero de 2017 (folio 223), del informe de Visita emitido por el doctor Victorio el 5 de enero de 2017 (folios 224 y 232), de la comunicación remitida al demandante por la empresa demandada el 13 de enero de 2017 (folio 227), del Informe Clínico del demandante emitido por el psicólogo Alcoba Luque el 15 de marzo de 2017 (folio 229) y del Informe Clínico del demandante emitido por la psiquiatra Cano Moreno el 15 de marzo de 2017 (folios 230 y 231). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que durante las ausencias del demandante a su puesto de trabajo no se encontraba en situación de incapacidad temporal.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 3.1 b ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Colectivo local del sector de siderometalúrgica de la ciudad de Melilla (folios 329 a 335), publicado en el BOME de 2 de marzo de 2012, 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el convenio colectivo es anterior al acuerdo de 27 de diciembre de 2012, que fue declarado nulo en sentencia, resaltando la existencia de la sentencia 38/14 , referida al demandante, que debe desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada. También denuncia infracción, por inaplicación del artículo 50.1 a ), b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que los incumplimiento contractuales de la empresa han sido continuados y persistentes, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2016 -recurso 1400/2016 - y poniendo el acento en el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 6 de junio de 2012 -recurso 3003/2010 -.

Además denuncia infracción de los artículos 54.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que se sanciona al trabajador por no ir a trabajar del 11 al 14 de julio de 2017, debiendo trabajar unas horas que excedían las previstas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , que se le imputaron hechos por los que ya había sido sancionado -faltar al trabajo los días 31 de enero y 1 de febrero, 14 a 17 de febrero, 14 y 14 de marzo, 13 a 16 de junio de 2017-, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2017 -recurso 593/2017 -. También denuncia infracción del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores , 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 15 y 24.1 de la Constitución , por entender que la sentencia recurrida ha violado la garantía de indemnidad del demandante, ya que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo fueron manifiestamente ilegales.

Ministerio Fiscal impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando expresamente su desestimación.

Eulen S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 3.2 y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Colectivo del sector de siderometalúrgica de Melilla, remitiéndose al contenido de la sentencia, entre otras, de esta Sala 1207/2017 ; que tampoco ha infringido los apartados a ), b ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores porque no ha quedado probado ninguno de los incumplimientos imputados a la empresa y, además, no hay ni un solo procedimiento judicial que haya llegado a la conclusión de que se produjo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo desistido el demandante de todas las reclamaciones formuladas, además de argumentar que el supuesto impago de un complemento retributivo no reviste la gravedad exigida por el aludido precepto; que tampoco ha infringido los artículos 54.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que este último precepto es de naturaleza procesal y que, además, a través de dicha denuncia se pretende introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia; y que tampoco ha infringido los artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución , por entender que el segundo de esos preceptos es de naturaleza procesal, y que la empresa ha enervado los posibles indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del demandante.

Los indicios de vulneración de derechos fundamentales alegados en las demanda de despido y que parcialmente dan por probados los hechos probados octavo, noveno y undécimo de la sentencia recurrida, han sido desvirtuados por la circunstancia de que el demandante dejó de asistir voluntariamente a su puesto de trabajo los días 11 a 14 de julio de 2017 , tal y como se afirma en el hecho probado sexto y se razona de manera contundente en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Por ello, esta sentencia, al declarar procedente el despido del demandante no ha incurrido en infracción alguna de la garantía de indemnidad del demandante, con lo que la Sala desestima el cuarto de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denunciaba infracción de los artículos 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores , 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 15 y 24.1 de la Constitución .

En el primer hecho probado se afirma que el salario diario con prorrata de pagas extraordinarias del demandante es de 45,42 euros, afirmación que no es objeto de petición de modificación a través de motivo articulado a través del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia, la Sala desestima de plano el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denunciaba la infracción de los artículos 3.1 b ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Convenio Colectivo local del sector de siderometalúrgica de la ciudad de Melilla, 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esa misma desestimación de plano debe predicarse del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denunciaba la infracción de los apartados a ), b ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la parte del cuarto motivo de suplicación que afecta a la demanda de resolución de contrato, pues al no combatirse que el salario regulador del despido es el de 45,42 euros, no puede sostenerse que la empresa demandada hubiese incurrido en incumplimiento contractuales graves, culpables, continuados y persistentes en el abono del salario al demandante, que legitimasen a éste para solicitar en base a dicha precepto la resolución de su contrato de trabajo.

En la carta de despido se imputaba al demandante que tenía asignado servicios de 16 horas el 11 de julio de 2017, de 24 horas el 12 de julio de 2017, de 24 horas el 13 de julio de 2017, y de 16 horas el 14 de julio de 2017, para lo que debía personarse el 11 de julio de 2017 a las 8 horas en el helipuerto de Melilla a fin de ser trasladado a la isla de Alhucemas, a pesar de lo cual no se presentó en el mismo, lo que tipificaba como falta muy grave, de conformidad con los apartados b ), c ), j ) y k) del artículo 18 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El hecho probado sexto de la sentencia recurrida afirma que el demandante no prestó servicios del 11 al 14 de julio de 2017 , pese a tener asignados los mismos mediante cuadrante mensual previamente puesto a su disposición por la empresa demandada. Y el segundo párrafo del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza esa conducta del demandante, llegando a la conclusión de que constituye una falta muy grave.

Pues bien, el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 20 de marzo de 2009, regula en su artículo 18 las faltas muy graves, tipificando en su apartado b) ; en su apartado c) ; en su apartado j) ; y en su apartado k) . Y el artículo 19 c) prevé como una de las sanciones de las faltas muy graves la de despido.

Pues bien, es evidente que los hechos imputados al demandante constituyen la falta muy grave tipificada en el artículo 18 b) del referido Acuerdo, sin que conste que en la demanda se alegase que la sanción de despido infringiese el principio de proporcionalidad, con lo que la decisión de la sentencia recurrida de considerar procedente el despido del demandante no constituye infracción alguna de dicho precepto ni de los artículos 54.1 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Pablo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 29 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento 151-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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