Sentencia SOCIAL Nº 1014/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 759/2019 de 08 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1014/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100399

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1531

Núm. Roj: STSJ CLM 1531/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01014/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002561
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000759 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000822 /2017
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSSY TGSS I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1014/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 759/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete
en los autos número 822/17, siendo recurridos INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27/03/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 822/17, cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Eugenia , asistida y representada por el Letrado Sr. Jiménez Gallego, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO .- Dª Eugenia , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con NASS NUM001 , de oficio dependienta en un supermercado, fue sometido a expediente para determinar la concurrencia de una incapacidad permanente.



SEGUNDO .- En Informe del Médico Inspector de fecha 6 de julio de 2017, obrante al folio 31 a 33 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen, entre otros particulares, los siguientes: (...) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: DIABETES MELLITUS TIPO 1. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. HTO Y RETINOPATÍA DIABÉTICA NO PROLIFERATIVA LEVE AQ.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO S. CARDIOLOGÍA CHUA INGRESO HOSPITALARIO 3/2016 TTO. ENDOVASCULAR (ICP A DA Y BX CON IMPLANTE DE STENTS RECUBIERTOS+ICP A CD DISTAL CON STENT RECUBIERTO), ÚLTIMO CONTROL C. EXTERNAS 22-3-17.

S. OFTALMOLOGÍA CHUA ÚLTIMO CONTROL 6-2-17.

S. ENDOCRINOLOGÍA CHUA ULTIMO CONTROL 6/17.

EVOLUCIÓN CRÓNICA.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS CONTINUAR TTO. Y CONTROL POR ESPECIALISTAS QUE LE ASISTEN. RECOMENDACIONES HIGIENICO- DIABÉTICAS Y CONTROL DE FRCV.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES ACTUALMENTE NO OBJETIVABLES LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS CONDICIONANTES DE MENOSCABO PERMANENTE INVALIDANTE.

CONCLUSIONES PODRÍA EXISTIR LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON CARGAS FÍSICAS EXTENUANTES, EVITANDO TURNOS RODADOS FRECUENTES O TRABAJOS NOCTURNOS EN ESPECIAL EN SOLITARIO.

FECHA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: 26 DE JUNIO DE 2017.

Por el EVI se emite dictamen propuesta en fecha 10 de julio de 2017, (folio 46 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no concurrir alteraciones funcionales condicionantes de IP.

El Director Provincial del INSS dicta resolución con fecha de 10 de julio de 2017, aceptando íntegramente el contenido del dictamen propuesta y elevándolo a definitivo (folio 9 del expediente administrativo).

Con fecha 13 de julio de 2017 el INSS denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas (folio 10 del expediente administrativo cuyo contenido damos por íntegramente reproducido): POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE (...).

SIN ALTERACIONES FUNCIONALES CONDICIONANTES DE IP.



TERCERO .- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 5 de septiembre de 2017 (folios 48 y 49 del expediente).

Con fecha 14 de septiembre de 2017, se emite dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en donde concluyen lo siguiente: Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, este Equipo de Valoración de Incapacidades, por unanimidad, acuerda proponer a la Dirección Provincial del INSS la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de Dª Eugenia , dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Este criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial de esa misma fecha (folio 47 del expediente administrativo), que damos por reproducido.

El 2 de octubre de 2017 el Director Provincial del INSS de Albacete emitió resolución por la que desestimaba la reclamación previa (folios 50 y 51 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.



CUARTO .- Se dan por reproducidos los informes médicos y documental aportados por la parte actora, consistentes en informes del Servicio de Cardiología del Hospital General de Albacete de 7 de abril de 2016, de 14 de septiembre de 2016, de 22 de marzo de 2017, de 10 de enero de 2018, de 2 de febrero de 2018 consistente en prueba de esfuerzo, de 21 de marzo de 2018, de 18 de abril de 2018 consistente en informe de coronariografía y cateterismo, de 4 de mayo de 2018 consistente en informe de angioplastia (documentos nº 1,2, 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la actora); informes médicos del Servicio de Endocrinología del Hospital General de Albacete de 9 de junio de 2017, 27 de febrero de 2018, 2 de octubre de 2018, 17 de mayo de 2016, 31 de octubre de 2017, 13 de diciembre de 2016, 27 de junio de 2016 y 3 de abril de 2018 (documentos nº 5, 7 y última página del 16 del ramo de prueba de la parte actora); informes del servicio de oftalmología del Hospital General de Albacete de 6 de febrero de 2017 (documento nº 6 del ramo de prueba de la actora); informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de 7 de diciembre de 2017 y de 27 de noviembre de 2018 (documentos nº8 y 14 del ramo de prueba de la actora); y sistema de valoración de requerimientos profesionales (documentos nº 17).

Se da por reproducido el informe pericial elaborado por el perito D. Teofilo aportado como documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora, así como la declaración prestada por dicho perito en juicio.



QUINTO .- La base reguladora en caso de estimación sería de 1.05211 euros, siendo la fecha de efectos el 14 de julio de 2017 (hecho no controvertido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Eugenia , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 27-3-2019, recaída en los autos 822/2017, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada de la demandante y ahora recurrente se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos que, con respeto a su contenido probatorio, y acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-20- 2011 (LRJS), están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,c), o alternativamente 194,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS), conforme a la redacción aplicable que se desprende de lo establecido en la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto. Lo que, conforme se señala en Diligencia de Ordenación del LAJ de instancia de fecha 2-7-2019, no es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Dando respuesta conjunta a ambos motivos atendiendo a que se solicita el reconocimiento, de modo alternativo, o de un grado absolutamente incapacitante, o totalmente incapacitante para su trabajo habitual, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).



TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe de dilucidarse si la demandante se encuentra en algún grado de incapacidad permanente para el trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en Diabetes mellitus tipo 1, Cardiopatía isquémica crónica y Retinopatía diabética no proliferativa leve (Fundamento de Derecho Tercero, con base en el hecho probado segundo, no combatido).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitación para actividades con cargas físicas extenuantes, debiendo evitar turnos rodados frecuentes o trabajos nocturnos, en especial en solitario (ídem).

c) Por último, la profesión habitual de la demandante consistente en la de Dependienta en supermercado (hecho probado primero).

Debe de tenerse en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 94,1,a) LGSS vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) LGSS).



CUARTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, anteriormente contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6- 94, actual artículo 193 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, como se ha dejado constancia, sin embargo, y en su nivel de evolución a tomar en consideración, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, de una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización, no ya solo de cualquier trabajo, como también se pretende, sino tampoco de las tareas propias del suyo habitual. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional.

De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el presente caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional n siquiera para la mayoría de las áreas propias de su trabajo conforme a la descripción del mismo observable en las bases de datos al uso, en cuanto que no se exige grandes cargas físicas, ni es exigencia ineludible realizar turnos rodados frecuentes, ni trabajos nocturnos solitarios (que, sin mayor razonamiento, no tiene recomendados, como se ha señalado). De tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse su actual situación, por empeoramiento o por concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194,1,c) ni 194,1,b) LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de ambos motivos, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª. Eugenia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos 822/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente sobre Incapacidad Permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0759 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.