Última revisión
01/12/2011
Sentencia Social Nº 1015/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2634/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 1015/2011
Núm. Cendoj: 28079340052011100985
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13776
Encabezamiento
RSU 0002634/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01015/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1015
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1015/11
En el recurso de suplicación nº 2634/11, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 68/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid , en autos núm. 12/11, siendo recurridoDª Emilia , representado por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Emilia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación porDESPIDO, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó Sentencia con fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha Resolución.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada en los servicios centrales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales , bajo dos contratos, como titulado medio -trabajador social- desde 30-10-2008, con interrupción de algunos días entre ellos según reconoce la parte actora.
a) El primero de ellos, eventual, POR ACUMULACION DE TAREAS PROPIAS DE LA CATEGORIA LABORAL EN LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE LA DEPENDENCIA, de fecha 27 de octubre 2008, vigente desde 30-10-2008, por acumulación de tareas.
b) El segundo contrato (denominado de interinidad en la parte expositiva, pero de obra o servicio determinado a tiempo completo en el encabezamiento) , de 27 abril 2009, con vigencia desde 25-2009 , y hasta 31-12-2009, prorrogado el 12-11-2009 hasta 30-4- 2010 y prorrogado de nuevo el 24-3-2010 hasta 31-12-2010, con el objeto de tratamiento de las solicitudes de residencias y centros para la confección de una lista única de acceso (por sus siglas, LAU) a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386-2008 de 17 diciembre, y la elaboración para cada uno de estos solicitantes de un programa individual de atención (por sus siglas PIA), con el objeto de con salario último de 2.280,92 euros mensuales incluida prorrata de pagas.
2.- Fue despedida por la demandada de forma ESCRITA comunicándole el 24-11-2010 resolución de 22-11-2010 según la cual el 31-12-2010 se extinguía el contrato según las cláusulas primera y quinta del contrato al darse por concluido el 31-12-2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado "tratamiento de solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la O 2386 de 17 diciembre 2008 así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un programa individual de atención.
3.- La demandante formaba parte de un equipo dentro del PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCION -por sus siglas PIA- que revisa la documentación de cada uno de los solicitantes para realizar la propuesta correspondiente y la valoración de informes médicos y sociales. A la demandante sus coordinadores le asignaban como a otros empleados -contratados como ella o funcionarios interinos , unos doce o trece, entre ellos los que testifican a instancia de la actora- de modo indistinto un cierto número de expedientes que procedían a tramitar sin que conste distinción entre los anteriores y los posteriores a la fecha de la orden en cuestión. En octubre del pasado año entraron tres nuevos empleados a los que durante un cierto tiempo enseñaron a tramitar la demandante , una testigo que ha declarado a su instancia y una tercera empleada que no consta, y estas personas se han incorporado en las mismas oficinas pero a otras dependencias distintas donde tramitan expedientes de otro grado de dependencia distinto. En los que tramitaba la demandante los expedientes que dejó en curso han sido asumidos por otros empleados , pero estos siguen siendo los mismos y su puesto vacante y el de otra persona que igualmente ha sido cesada no han sido cubiertos, siempre de acuerdo con la testifical practicada.
4.- La demandante interpuso reclamación previa de duración indefinida de su contrato el día 12 de noviembre 2010 -como explícitamente reconoce el Subdirector General en el informe que remite a los servicios jurídicos y que aporta la demandada en el expediente, y en escrito de 22 noviembre el Subdirector General de Personal y desarrollo organizativo comunica a la demandante la extinción de su contrato. Esa reclamación previa fue resuelta por la Consejería mediante O. 2049/2010 de 3 de diciembre en sentido desestimatorio y fue seguida de demanda de análogo contenido que correspondió a este Juzgado y de la que ha desistido la parte actora -autos 1550-2010-.
5.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que, estimando la demanda interpuesta por Emilia, como parte actora, contra de otra, como demandado , COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, por vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y condeno a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, sin posibilidad de indemnización sustitutiva, como personal laboral por tiempo indefinido y abonar a la actora salarios desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión."
CUARTO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al magistrado ponente para su examen y posterior Resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda de despido presentada por la trabajadora, contra la Comunidad de Madrid, declarando nulo su despido, porque, con esa medida, la administración demandada , vulneró su Derecho a la garantía de la indemnidad, se alza la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, formulando, recurso de suplicación, que articula en cuatro motivos: Los dos primeros encaminados, de conformidad con el artículo 191 b) de la LPL, a que por la Sala se examine el contenido del relato fáctico y los dos restantes dedicados, conforme al apartado c) del artículo 191 de la LPL, al examen del Derecho aplicado , denunciando la concreta infracción de lo establecido en los artículos 55.5 y 4.2 g) del ET, con cita de algunas Sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, y diversos Tribunal Superiores de justicia y la vulneración del artículo 15 y 49.1c) del ET , así como de los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el indicado artículo 15 ET, en materia de contratos de duración determinada.
En el recurso se argumenta, en esencia, que la Comunidad de Madrid no violó con la extinción del contrato de la actora Derecho fundamental de ninguna especie, que el contrato iba a extinguirse y la trabajadora lo sabía, cuando lo firmó , en fecha 31 de diciembre de 2010, que la reclamación previa, tuvo entrada en la Consejería de Familia el 23 de noviembre de 2010, es decir , un día después de que el Subdirector General de Personal y Desarrollo hubiese firmado las comunicaciones de terminación de los contratos temporales, con lo que difícilmente puede hablarse de represalia y que aun admitiéndose que tuviera entrada el 12 de noviembre, la extinción en fecha 24 del mismo mes, supondría una demasiado ágil respuesta por parte de la Administración, no habitual en ella y que la relación laboral que une a las partes, no puede calificarse, como lo hace la Sentencia de instancia, como indefinida, en tanto siempre fue temporal , a través de dos contratos de duración determinada, independientes entre sí, extinguiéndose el segundo en la fecha indicada, no existiendo despido, sino legítima extinción del contrato.
El Recurso de Suplicación , ha sido impugnado por la representación Letrada de la actora.
SEGUNDO .- En sede de revisión fáctica se pretende, que el hecho segundo redactado como sigue: "Fue despedida por la demandada de forma escrita comunicándole el 24-11-2010 resolución de 22-11-2010 según la cual el 31-12-2010 se extinguía el contrato según las cláusulas primera y quinta del contrato al darse por concluido el 31-12-2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado "tratamiento de solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 diciembre 2008 así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un programa individual de atención", sea sustituido por otro, para el que se propone el redactado que a continuación transcribimos: " Mediante escrito del Subdirector General de Personal y Desarrollo Organizativo de 22 de noviembre de 2010, notificado a la actora en fecha 24 de noviembre de 2010, se le comunica que con fecha 31 de diciembre de 2010 se extinguiría su contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , al darse por concluido con fecha 31 de diciembre de 2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado: "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales , para la confección de la lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un Programa Individual de Atención ".
Se aduce en el recurso que la redacción judicial predetermina el fallo al utilizar la expresión "fue despedido", en una argumentación que , no en todos los casos , pero sí en el presente, en el que precisamente lo que se controvierte es que exista o no despido, aceptamos.
En segundo lugar, se propone la supresión del tercer hecho, redactado como sigue: "La demandante formaba parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención -por sus siglas PIA- que revisa la documentación de cada uno de los solicitantes para realizar la propuesta correspondiente y la valoración de informes médicos y sociales. A la demandante, sus coordinadores le asignaban, como a otros empleados -contratados, como ella o funcionarios interinos, unos doce o trece , entre ellos, los que testifican a instancia de la actora- de modo indistinto, un cierto número de expedientes que procedían a tramitar sin que conste distinción entre los anteriores y los posteriores a la fecha de la orden en cuestión. En octubre del pasado año, entraron tres nuevos empleados, a los que durante cierto tiempo enseñaron a tramitar, la demandante , una testigo que ha declarado a su instancia, y una tercera empleada que no consta , y esas personas se han incorporado en las mismas oficinas, pero a otras dependencias distintas donde tramitan expedientes de otro grado de dependencia distinto. En los que tramitaba la demandante los expedientes que dejo en curso, han sido asumidos por otros empleados, pero estos siguen siendo los mismos y su puesto vacante y el de otra persona que igualmente ha sido cesada , no han sido cubiertos, siempre de acuerdo con la testifical practicada".
Se argumenta que debe accederse a la revisión en tanto la versión judicial del hecho adolece de contradicciones.
El motivo no se estima, porque tales discordancias no son tales, entre otras cosas, porque el ordinal en cuestión, es un resumen del contenido de las pruebas testificales practicadas ante el magistrado de instancia, motivo por el que lo que en él se relata, no puede ser modificado en el extraordinario recurso de suplicación.
TERCERO .- Tras el examen de las dos revisiones fácticas, el relato fáctico del que debemos partir para resolver el recurso , es por lo que verdaderamente interesa el siguiente: La demandante ha prestado servicios en los servicios centrales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, bajo dos contratos, como trabajadora social titulado medio, desde el 30 de octubre de 2008, con interrupción de algunos días entre ellos: a) El primero de ellos, eventual, por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, de fecha 27 de octubre 2008, vigente desde 30 de octubre de 2008 , por acumulación de tareas. b) El segundo contrato (denominado de interinidad en la parte expositiva, pero de obra o servicio determinado a tiempo completo en el encabezamiento), de 27 abril 2009, con vigencia hasta 31 de diciembre 2009, prorrogado el 12 de noviembre 2009 hasta 30 de abril de 2010 y prorrogado de nuevo el 24 de marzo de 2010 hasta 31 de diciembre del mismo año, con el objeto de tratamiento de las solicitudes de residencias y centros para la confección de una lista única de acceso (por sus siglas, LAU) a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386-2008 de 17 diciembre , y la elaboración para cada uno de estos solicitantes de un programa individual de atención (por sus siglas PÍA), con el objeto de con salario último de 2.280 ,92 euros mensuales incluida prorrata de pagas. Mediante escrito del Subdirector General de Personal y Desarrollo Organizativo de 22 de noviembre de 2010, notificado a la actora en fecha 24 de noviembre de 2010, se le comunica que con fecha 31 de diciembre de 2010 se extinguiría su contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, al darse por concluido con fecha 31 de diciembre de 2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado: "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de la lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre , así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un Programa Individual de Atención". La demandante formaba parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención que revisa la documentación de cada uno de los solicitantes para realizar la propuesta correspondiente y la valoración de informes médicos y sociales. A la demandante, sus coordinadores le asignaban , como a otros empleados -contratados, como ella o funcionarios interinos, unos doce o trece, entre ellos , los que testifican a instancia de la actora- de modo indistinto, un cierto número de expedientes que procedían a tramitar sin que conste distinción entre los anteriores y los posteriores a la fecha de la orden en cuestión. En octubre del pasado año, entraron tres nuevos empleados , a los que durante cierto tiempo enseñaron a tramitar, la demandante , una testigo que ha declarado a su instancia , y una tercera empleada que no consta , y esas personas se han incorporado en las mismas oficinas, pero a otras dependencias distintas de donde tramitan expedientes de otro grado de dependencia distinto. En los que tramitaba la demandante los expedientes que dejó en curso, han sido asumidos por otros empleados, pero estos siguen siendo los mismos y su puesto vacante y el de otra persona que igualmente ha sido cesada, no han sido cubiertos, siempre de acuerdo con la testifical practicada.
La actora interpuso reclamación previa para que se declarara indefinido su contrato el día 12 de noviembre 2010, como explícitamente reconoce el Subdirector General en el informe que remite a los servicios jurídicos y que aporta la demandada en el expediente, y en escrito de 22 noviembre el Subdirector General de Personal y desarrollo organizativo comunica a la demandante la extinción de su contrato. Esa reclamación previa fue resuelta por la Consejería mediante O. 2049/2010 de 3 de diciembre en sentido desestimatorio y fue seguida de demanda de análogo contenido , que correspondió al juzgado de instancia, y de la que ha desistido la parte actora, autos 1150/2010.
CUARTO .- Hasta aquí, el relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Pues bien, antes de analizar si la actora ha acreditado o no, ese panorama indiciario de suficiente intensidad como para invertir la carga de la prueba hacia la empresa, queremos precisar dos cuestiones que nos parecen relevantes.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2008 (Recurso número 1232/2007 ), con cita de las S.S.T.C. 90/1997, 29/2002 , 55/2004, 7/1993 "... son muchas y muy conocidas las Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recogen la consolidada doctrina sobre la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su Derecho... "la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal Derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso , produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el Derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".
En materia de distribución de la carga de la prueba, el Tribunal Constitucional elaboró en su clásica Sentencia 38/1981 de 23 de noviembre de 1981 (Recurso número 189/1981 , una novedosa doctrina sobre el "onus probandi" en procesos, en los que como el presente, se argüía por el demandante, un indicio de lesión de vulneración de un derecho fundamental. En el concreto caso enjuiciado en la conocida Sentencia que acabamos de mencionar, no existía prueba de injerencia patronal vulneradora del Derecho a la libertad sindical que se denunciaba en la demanda, de suerte, que la Sentencia de instancia acudió a las reglas generales de reparto de la carga de la prueba.
El Tribunal Constitucional después de reseñar "la dificultad probatoria de la motivación (antisindical)", dio una respuesta ciertamente innovadora , al sugerir el traslado al empresario de la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido razonando que "... el empresario es el que debe probar que el despido, tachado de discriminatorio, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio a la libertad sindical".
Existiendo en todo caso para el demandante la carga de acreditar el indicio que afirma , como único medio para que dicho desplazamiento de la actividad probatoria sobre la razonabilidad de la medida a cargo del demandado, pueda tener lugar.
A dicha acreditación del panorama indiciario, se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2009 de 12 de enero, como mecanismo para que opere el desplazamiento del onus probandi en este tipo de procesos y sea carga de la parte demandada para desvirtuar la prueba indiciaria presentada acreditar que el despido tuvo «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de Derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios» (por todas, SSTC 326/2005 , de 12 de diciembre, FJ 6 ; y 138/2006, de 8 de mayo, F.J. 7)..." señalando que al estar en juego ... un Derecho sustantivo, debe el Tribunal Constitucional analizar dos circunstancias 1) la razonabilidad de la decisión judicial impugnada y 2) si se ha realizado lo que denomina como "una correcta ponderación del Derecho fundamental alegado" (por todas, ST.C. 3/2007, de 15 de enero, FJ 4) cuya protección requería, en este caso , la aplicación de la especial regla de distribución de la prueba perfilada de forma reiterada en resoluciones del Tribunal Constitucional.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008 de 20 de octubre, con cita de la que hemos citado S.T.C. 38/1981 cuando reitera la doctrina del Tribunal sobre la llamada «garantía de indemnidad» "... En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus Derechos ... de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos Derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo Derecho fundamental, ya que entre los Derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]..." , señala que cuando se trata de procesos en los que se tutele la protección de un Derecho fundamental , dicho Tribunal "... ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de Derechos fundamentales ...decíamos, ... que la necesidad de garantizar que los Derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los Derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los Derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL )...".
El Tribunal Constitucional , persevera cuando afirma que para que opere el desplazamiento de la carga probatoria a cargo de la empresa, se hace absolutamente necesario que el trabajador haya cumplido con la carga que también a él se le impone, cual es el de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su Derecho fundamental desarrollando una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial.
De modo que tenemos que analizar 1) Si la actora ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial; 2) Y en caso de que así lo estimemos, si la comunidad de Madrid , ha acreditado la concurrencia de causas reales y serias, como dice la STC 128/2008, que permitan calificar como razonable y ajena a todo propósito lesivo del Derecho fundamental, la decisión adoptada en relación a la actora.
Y del anterior relato histórico observamos que la actora ha realizado una actividad de prueba que consideramos suficiente al haberse demostrado con ella, la existencia de un conjunto de indicios de vulneración del Derecho fundamental a la garantía de la indemnidad, si interpuesta reclamación previa en fecha 12 de noviembre de 2010, con sello de entrada en esa misma fecha, es despedida doce días después, sin que se justifique ese despido , que solo se ampara en una presunta extinción de contrato temporal, que carece de razón de ser por el mismo motivo que no tiene sentido que fuera contratada a término, cuando la prestación de servicios nunca estuvo asociada al objeto de su contrato.
Por todo ello, la censura fracasa y con ella el recurso, procediendo el dictado de una Sentencia que confirme el acertado fallo recurrido , con imposición de costas a la Comunidad de Madrid derivadas de la intervención en el recurso, del letrado de la actora a fin de impugnarlo.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia nº 68/11, dictada el 17 de febrero de 2011 , por el juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 12/2011 promovidos contra la recurrente por DOÑA Emilia, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.
Se condena en costas a la comunidad de Madrid , que cuantificamos en 300 euros derivadas de la impugnación del recurso.
Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de lacondena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día quince de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
