Sentencia Social Nº 1016/...ro de 2008

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04/02/2008

Sentencia Social Nº 1016/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7302/2007 de 04 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1016/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101215

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, sobre despido. El fraude procesal no puede suponerse o aceptarse sin una prueba clara. Esta prueba puede ser directa, o indirecta, a través de la prueba de presunciones. En este último caso la presunción ha de obtenerse como resultado de una operación racional que excluya cualquier equívoco en la conclusión obtenida a partir de los hechos base. En el caso presente se acredita la existencia del citado fraude procesal contrario a las normas de reparto de demandas civiles, y, con ello, al principio del juez natural predeterminado por la ley, ya que la primera demanda que tuvo entrada fue la de 30 de enero de 2007, repartida al juzgado de lo social número 15, admitida a trámite en diligencia de 28 de marzo de 2007, y fecha de juicio 26 de abril de 2007. La segunda de las demandas fue presentada en fecha de 14 de febrero de 2007, repartida al juzgado número 21, dos días más tarde por lo que el juez predeterminado por la ley debió ser el primero.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004794

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 4 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1016/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2007 y siendo recurrido/a Juan María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Juan María , contra María Rosa , per tant, declaro Improcedent l'acomiadament del demandant produït el dia 18/01/2007, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 990,09 € extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 66,01€, i que a data d'aquesta sentencia sumen 6.270,54€ pels 95 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data. I també imposo a la demandada empresa, en concepte de temeritat i mala fe, una multa per import de 150 euros, a mes del pagament dels honoraris de l'Advocat de la part actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Juan María , prestava serveis per la demandada empresa María Rosa , des del 16/10/2006, amb categoria professional de Xofer, i cobrant un salari mensual de 1.980,17€.

Segon.- El dia 18/01/2007, el demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de comunicació escrita prèvia en la que indicava finalització de contracte de treball que no obstant no s'ha verificat.

Tercer.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 7/3/2007 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda y declara improcedente el despido, interpone la demandada recurso de suplicación, que basa en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los solos efectos de estimar la concurrencia de litispendencia, por hallarse pendientes autos por demanda distinta e idénticos hechos, presentadas en paralelo y repartidas a distintos juzgados.

La recurrente basa su oposición a la sentencia de instancia en la pendencia de idéntica causa ante juzgado distinto, por los mismos hechos y ante la misma demandada, que debió motivar la apreciación de litispendencia y por tanto no resolver sobre el fondo de asunto. Como quiera que la demandada no compareció al acto del juicio, justifica dicha incomparecencia en la recepción de dos citaciones diferentes por el mismo pleito, y la confusión generada por la duplicidad señalada, que le llevó a entender que la fecha señalada para el juicio debía ser la última en el tiempo, correspondiente a la primera de las demandas presentadas (señalada para el 26 de abril), procedente del juzgado número 15 de los de Barcelona, y no del número 21 de la misma ciudad (señalada para el 17 de abril). Asimismo, aporta, por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , documentación que avala su tesis, consistente en auto del juzgado de lo social número 15 de Barcelona, en el que se recoge el desistimiento de la parte actora del procedimiento repartido al citado juzgado, hecho que tuvo lugar el 18 de abril de 2007 , concretamente al día siguiente de la celebración de la vista oral del pleito del que trae causa el presente recurso, y que, según pretende justificar el letrado de la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, se debió a error en la presentación (duplicada y en días diferentes) de la demanda.

SEGUNDO.- Ante tan irregular proceder por parte de la actora, debe sentarse cuanto sigue.

Primero.- La demanda ante el juzgado número 15 fue presentadas el 31 de enero de 2007 , y repartidas en el mes de febrero. En providencia de 2 de febrero de 2007, dicho juzgado insta a la firma de la demanda, apercibiéndole de que de no efectuarlo en el plazo de cuatro días hábiles se ordenaría su archivo con arreglo al art. 81 LPL , archivo que no se produjo, puesto que se admitió a trámite la demanda por diligencia de 28 de marzo de 2007 y nuevo requirimiento para la acreditación de la preceptiva conciliación administrativa previa. Sin embargo, el que en su escrito de impugnación califica de error el letrado de la actora no se advierte por dicha parte sino hasta el día de la vista oral correspondiente al primero de las vistas señaladas, según demanda repartida al juzgado de lo social número 21, y precisamente celebrada inaudita parte, al no comparecer la demandada, con la condena de la demandada y estimación íntegra de la demanda. Sin que pueda considerarse excusable si se parte de los dos requerimientos de subsanación de los que fue objeto por parte del juzgado número 15, entretanto había recibido ya la citación para la vista oral ante el juzgado número 21, hecho que tuvo lugar con posterioridad a tales requerimientos, pues la segunda demanda fue presentada en fecha de 14 de febrero de 2007 y repartida el día 16 de febrero.

Segundo.- En momento alguno se advierte del presunto error sino hasta ya celebrado el juicio ante el juzgado número 21, y no se presenta el desistimiento sino el día siguiente a dicha vista, el 18 de abril de 2007.

Tercero.- Tampoco se advierte en momento alguno, ni siquiera en el desistimiento ante el juzgado número 15 de la existencia de pleito similar ante juzgado distinto, ni siquiera habiéndose celebrado ya la vista del mismo.

Cuarto.- Esta Sala ya tiene conocimiento de actuaciones similares perpetradas por el mismo letrado, el Sr. D. Marcelino Díez García (en este caso compareciendo al primero de los juicios el Sr. D. Javier Díez García), por las que ha sido objeto de la oportuna sanción, y no puede entenderse que en este caso haya obrado de manera distinta, sino con idéntica intención fraudulenta, incurriendo no en un supuesto de litispendencia, como alega la recurrente, sino en un auténtico fraude procesal, que no puede merecer tolerancia alguna por este tribunal.

Con respecto al desistimiento, esta Sala, en un supuesto de hipotético fraude procesal ya declaró, en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (rec. supl. 7885/2003 ), que "el desistimiento es una institución procesal en la actualidad regulada en el art. 20.2 de la LEC según el que "el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea ... citado para juicio También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía". De ello resulta en primer lugar que el desistimiento como institución legalmente prevista puede legítimamente realizarse, sometido a las normas referidas, que en sustancia pretenden tomar en consideración no sólo el interés del demandante, sino también el del demandado a no ser reiteradamente llamado, y de serlo ante al juzgado competente. Es pues sólo con carácter excepcional que puede no darse pleno valor legal al desistimiento en cuanto facultad legal de la parte demandante, al poder estar legítimamente fundado en múltiples causas que el ordenamiento protege, sólo si consta de forma indudable que su causa es la de la alteración del reparto, para lo cual no son suficientes meras suposiciones, sino auténticas pruebas que no den lugar a duda, y entre las cuales se incluye la prueba de presunciones, como se verá a continuación.

(...)

Es doctrina constante sostenida entre las últimas por la STS 4/2/99 que "el fraude no se presume, en principio, y que para su apreciación ha de ser probado por quien lo alegue, pero su existencia podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el artículo 1253 Código Civil las presunciones, siempre que exista un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, el fraude no debe presumirse - STS 22/12/97 o 18/3/98 -". En el mismo sentido resume la sentencia de esta Sala de 22/10/2002 la doctrina sobre la necesaria prueba del fraude de ley, en el sentido de que "recuerda la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2001 como «para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que al amparo de la norma legal vigente posibilite la obtención de un beneficio no querido ni pretendido por la norma disposición irregularmente acogida, y la prueba a tal efecto exigible ha de revestir las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configura». Se reitera, así, lo ya manifestado en las de 13 de marzo de 1996 y 19 de diciembre de 2000 según la cual «la no presunción del fraude (que "como concepto de mero hecho es de apreciación del Tribunal de instancia" -"ex" STS de 30 de marzo de 1998 ) ha venido siendo mantenido por constante y reiterada doctrina jurisprudencial, pues ha de ser como condición a su estimación probado, patente y flagrante en la intención decidida de burlar la norma bajo ficticia apariencia de cumplimiento, no pudiendo presumir su existencia salvo los casos en que la Ley lo declarase expresamente, ya que el ordenamiento jurídico parte siempre de la presunción de la buena fe».

Quinto.- Así es doctrina reiterada que el fraude puede probarse no sólo de forma directa, sino también indirectamente, a través de la prueba de presunciones (SSTS 24/2/2003, 29/3/1993 , entre muchas), y que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los primeros no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas (STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba (STS, sala 4ª 23-11-89 ).

En sustancia, pues, es doctrina unánime que el fraude no puede suponerse o aceptarse sin una prueba clara de su existencia, que esta prueba puede ser directa, -obtenida a través de cualquiera de los medios legales de prueba-, o indirecta, -a través de la prueba de presunciones-, y que en este último caso la presunción ha de obtenerse como resultado de una operación racional que excluya cualquier equívoco o posibilidad alternativa en la conclusión obtenida a partir de los hechos base, de manera que aquella conclusión sea unívoca sobre la existencia del fraude, como única conclusión posible."

Y en este caso, como se ha razonado, la prueba aportada por el recurrente, con base en el art. 231 LPL con el propio recurso y por tanto objeto de la oportuna contradicción a través de la vía de la impugnación, empleada por la parte actora, acredita la existencia del citado fraude procesal contrario a las normas de reparto, y, con ello, al principio del juez natural predeterminado por la ley establecido en el artículo 24.2 de la Constitución española, así como arts. 117.3 y 122.2 del mismo texto constitucional , para alterar dichas normas y obtener un pronunciamiento de un concreto órgano judicial.

En la misma sentencia anteriormente citada se afirmaba igualmente que "el artículo 240 LOPJ en cuanto a los concretos actos procesales, entre los que se encuentra la sentencia, prevé dos supuestos básicos que conllevan la nulidad de actuaciones: "los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión". Ambos aspectos están íntimamente relacionados, pero son claramente distinguibles, y adquieren especial relevancia especialmente en el caso de las sentencias, en que los requisitos indispensables para alcanzar su fin son determinados por las leyes procesales, de forma que la ausencia de los referidos requisitos indispensables, -huyendo de cualquier formalismo, por tanto-, afecta a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la medida en que pueda faltar una respuesta razonada sobre el fondo del asunto cuando no haya obstáculos previos procesales que impidan tal decisión, en lo que al presente caso interesa.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, por habérsele privado de medios de alegación o prueba que limiten la posibilidad de sostener su pretensión, siempre que se haya efectuado la correspondiente protesta, de haberse producido la infracción en tiempo hábil para poder efectuarla. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquella resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986, 98/1987, 41/1989; 207/1989; 145/1990, 6/1992 y 289/1993, entre otras ). Igualmente ha declarado que « para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (Auto de 15 enero 1996 ) y "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (STC 43/1989 ). Finalmente «el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas (SSTC 70/1984, 48/1986 , entre muchas).

Por otro lado, la falta de resolución sobre el fondo de la pretensión efectuada por la demanda, por una causa legalmente inexistente como es el fraude de ley por haber desistido de otra demanda previamente, deja a la parte sin una respuesta judicial a sus pretensiones sin una causa justificada que, como son los requisitos procesales, impida entrar a conocer del fondo del asunto."

Lo anterior significa la estimación del recurso en cuanto al argumento expuesto, mas no en cuanto a su articulación formal, que no se corresponde con la existencia de litispendencia, sino con la figura del fraude procesal.

TERCERO.- La consecuencia de la apreciación de fraude, declaración que cabe realizar ex officio, no es la desestimación de la demanda y la absolución del demandado, objeto del petitum del recurso, si bien del escrito del recurso se deduce la solicitud de nulidad (aunque vehiculada como excepción conducente a la absolución en el petitum), sino el nuevo reparto del expediente al Juzgado cuyo conocimiento se quiso evitar, aplicando de tal forma la norma que por la actitud fraudulenta se pretendió inaplicar (art. 6.4 Código Civil ), consistente en el juez natural, predeterminado por la ley, y no por la elección de la parte.

Por tal razón, la estimación de fraude procesal ha de condicionarse, en el presente pleito y para la determinación del fallo concreto que deba aplicarse, al momento procesal de cada una de las demandas presentadas por la parte demandante, a fin de determinar si procede la devolución de los autos al juzgado predeterminado por la ley o si, partiendo de que la primera de las demandas presentadas fue repartida al juzgado que efectivamente conoció del asunto, debe mantenerse tal fallo y confirmar la sentencia, al no impugnarse por parte de la recurrente ningún otro extremo.

Pues bien, la primera demanda que tuvo entrada fue la de 30 de enero de 2007, número de autos 69/2007, repartida al juzgado de lo social número 15, admitida a trámite en diligencia de 28 de marzo de 2007 , y fecha de juicio 26 de abril de 2007. La segunda de las demandas fue presentada en fecha de 14 de febrero de 2007, repartida al juzgado número 21, autos 110/2007, dos días más tarde, por lo que el juez predeterminado por la ley debió ser el primero, el juzgado número 15 . Por lo tanto, el conocimiento del pleito se ha sometido, mediante la alteración de las normas de reparto, a distinto juzgado, que por consiguiente no era el predeterminado por la ley.

Tales razones motivan que no quepa sino la reposición de autos, mas no la simple absolución solicitada por la recurrente, si bien los términos en los que se expresa el recurso indican que el petitum no es tal absolución, al haberse invocado la excepción de litispendencia, que, como se ha razonado, no concurre en el presente caso, por no existir la identidad que caracteriza a aquélla, sino la pluralidad de demandas basadas en idéntica acción, de suerte que la apreciación de dicha circunstancia y de su calificación jurídica como fraude procesal ha de conducir a la devolución de los autos al juez predeterminado por la ley, devolución que no cabe realizar de modo directo por esta Sala al juzgado de lo social número 15, sino por el propio Decanato de los juzgados de Barcelona, a los que deberán ser devueltos por parte del titular del juzgado número 21, a su vez el destinatario de la devolución de autos que por esta sentencia debe ordenarse. Todo ello para que, repuesto el orden ordinario del reparto, sea asignado al juez predeterminado por la ley para que por éste se entre en el conocimiento de la cuestión sometida a debate, con análisis de la demanda correspondiente a los autos 69/2007, respecto de los cuales se ha producido el desistimiento, que, producida la acordada reposición de autos, debe tenerse por no efectuada, salvo manifestación en contra de la propia demandante.

Con arreglo a los razonamientos anteriores, procede, en aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo concurrido manifiesta mala fe procesal, la imposición de una multa que se fija en la cuantía de 200 euros, así como la comunicación de la citada sanción y resultado del presente pleito al Colegio de abogados de la adscripción del Letrado actuante, en este caso el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, a los efectos disciplinarios que estime oportunos dicho colegio.

La estimación parcial del recurso exime de la imposición de costas, que, por el contrario, deben ser impuestas a la parte actora del proceso, en atención al fraude procesal apreciado, por lo que procede la imposición de multa por mala fe procesal, fijada en los indicados doscientos euros.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Rosa contra la sentencia de fecha de 23 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 110/2007, sobre despido, seguido a instancia de D. Juan María frente a Dña. María Rosa , debemos revocar y revocamos dicha resolución, para devolver los autos al momento posterior a la presentación de la demanda al juzgado de procedencia, para que por éste se proceda a su devolución al Decanato de Barcelona a efectos de la asignación por éste al juzgado predeterminado por la ley, para que por éste se señale nueva vista y se resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Asimismo, condenamos a la demandante al abono de una multa de doscientos euros.

Dése traslado de la presente resolución al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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