Sentencia SOCIAL Nº 1016/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1016/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1016/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017101045

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1825

Núm. Roj: STSJ PV 1825:2017


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:861/2017

NIG PV 48.04.4-16/000709

NIG CGPJ48020.44.4-2016/0000709

SENTENCIA Nº: 1016/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres.DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por MUTUA 'ASEPEYO', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 14 de Noviembre de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deDETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL(AEL), y entablado por DON Bernabe , frente a los -Organismos-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la -Entidad Aseguradora hoy recurrente-,'ASEPEYO' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151-y la -Empresa-'ELECNOR, S.A.', respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'El demandante Don Bernabe , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'ELECNOR, S.A.' como oficial de 1ª. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con ASEPEYO y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de cotización por contingencias comunes y profesionales.

2º.-)El 21/05/15 mientras el actor se encontraba en lugar y puesto de trabajo desmontando unos paneles junto a su compañero Don Horacio , sufrió un tirón en el hombro izquierdo, que no le impidió concluir su jornada de trabajo.

3º.-)El actor acudió a los servicios médicos de la Mutua el 25/05/15, refiriendo dolor cervical y escapular izquierdo en relación a coger pesos, de 5 días de evolución.

El mismo día se le realizó EMG de extremidades superiores que objetivó los siguientes hallazgos:

' - Radiculopatía severa C8 y D1 izquierda, aguda, con importantes signos de axonotmesis.

- Radiculopatía C5 derecha con signos de antigüedad.

- Discreta neuropatía del nervio cubital izquierdo en el codo. Independiente del proceso radicular C8-D1'.

4º.-)El actor causó baja por IT derivada de EC con efectos al 25/05/15, continuando en dicha situación a la fecha de la vista.

5º.-)El 29/05/15 el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces, constando el informe al folio 53 del expediente administrativo que se da por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se alude a un dolor persistente a nivel cervical e irradiado a ESI que 'comenzó tras esfuerzo físico (al cargar peso) mientras trabajaba', haciéndose constar como diagnósticos los de cervicobraquialgia y radiculopatía C8-D1.

6º.-)Iniciado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT, previos los trámites correspondientes, se dictó resolución por el INSS el 12/01/16 por la que se declara que la contingencia determinante de la baja no es accidente de trabajo, quedando expedita la vía judicial.

7º.-)El informe de la médico evaluadora de 29/12/15, tiene el siguiente contenido parcial.

'JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN

Cervicalgia. Plexitis braquial izquierda.

Plexopatía cordonal posterior derecha.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Déficit distal de extremidad superior izda., musculatura extensora (en emg persisten signos de axonotmesis parcial del n. radial izquierdo. En ESD se observan datos de Axonotmesis parcial del nervio axilar derecho que cursa con signos intensos de atrofia con degeneración axonal aguda en músculo deltoides. En músculo triceps, afectación neurógena crónica, estos datos son compatibles con una plexopatía cordonal posterior dcha (EMG EESSS 08/10/2015)'.

8º.-)La base reguladora de la IT para el caso de considerarse derivada de AT asciende a 57,38 euros/día, siendo responsable de su abono ASEPEYO.

9º.-)Se tiene por reproducido el expediente administrativo'.

SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ELECNOR S.A., debo declarar y declaro que el proceso de baja por IT del actor iniciado el 25/05/15 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y a ASEPEYO al abono de la prestación correspondiente calculada con arreglo a una base reguladora diaria de 57,38 euros'.

TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DON Bernabe .

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Abril, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 25 de Abril, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Bernabe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO y la empresa 'ELECNOR, S.A', y ha declarado que el proceso de baja por IT del actor iniciado el 25/05/15 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y a ASEPEYO al abono de la prestación correspondiente calculada con arreglo a una base reguladora diaria de 57,38 euros.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la MUTUA ASEPEYO.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-)Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-)Que el error sea evidente;

c.-)Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-)Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan'concluyente poder de convicción'o'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir al hecho probado séptimo un nuevo párrafo en el que se recoja que 'Hace 22 años el trabajador sufrió un episodio sugestivo de plexitis braquial derecha. En la EMG de 27-10-1993 se constató la existencia de signos de lesión neurógena con denervación de los músculos supraespinoso, serrato anterior, destoides, palmar mayor y flexor largo del pulgar derecho. Los hallazgos pueden sugerir plexitos (amiotrofia neurálgica)'. Pretensión que se estima, por así constar en el Informe de contingencia de 29 de diciembre de 2015 invocado y que tiene relevancia en relación con la argumentación que la recurrente despliega más adelante.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los apartados 2.f ) y 3 del artículo 156 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta, en esencia, la MUTUA recurrente que el accidente consistió en un mero tirón en el hombro izquierdo, que no impidió al trabajador concluir su jornada de trabajo; que las pruebas diagnósticas revelan dolencias que van más allá de un mero tirón; que los hallazgos son compatibles con una plexopatía cordonal posterior derecha y una plexitis braquial izquierda, con signos intensos de atrofia con degeneración axonal aguda en deltoides; que, en consecuencia, la IT discutida no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

Recordemos ahora, en lo que resultan necesarios para resolver el recurso, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la Mutua recurrente. Son los siguientes:el trabajador demandante presta servicios para la empresa 'ELECNOR, S.A.' como oficial de 1ª; el 21/05/15, mientras el actor se encontraba en lugar y puesto de trabajo desmontando unos paneles junto a su compañero Don Horacio , sufrió un tirón en el hombro izquierdo, que no le impidió concluir su jornada de trabajo; el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua el 25/05/15, refiriendo dolor cervical y escapular izquierdo en relación a coger pesos, de 5 días de evolución; el mismo día se le realizó EMG de extremidades superiores que objetivó los siguientes hallazgos: radiculopatía severa C8 y D1 izquierda, aguda, con importantes signos de axonotmesis; radiculopatía C5 derecha con signos de antigüedad; discreta neuropatía del nervio cubital izquierdo en el codo; independiente del proceso radicular C8-D1; el actor causó baja por IT derivada de EC con efectos al 25/05/15; el 29/05/15 el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cruces, constando en el informe dolor persistente a nivel cervical e irradiado a ESI que 'comenzó tras esfuerzo físico (al cargar peso) mientras trabajaba', haciéndose constar como diagnósticos los de cervicobraquialgia y radiculopatía C8-D1; el INSS ha declarado que el proceso de IT deriva de enfermedad común; el Informe de la médico evaluadora de 29/12/15 recoge el siguiente juicio diagnóstico: cervicalgia. Plexitis braquial izquierda; plexopatía cordonal posterior derecha; déficit distal de extremidad superior izda., musculatura extensora (en EMG persisten signos de axonotmesis parcial del n. radial izquierdo; en ESD se observan datos de Axonotmesis parcial del nervio axilar derecho que cursa con signos intensos de atrofia con degeneración axonal aguda en músculo deltoides; en músculo triceps, afectación neurógena crónica, estos datos son compatibles con una plexopatía cordonal posterior dcha (EMG EESSS 08/10/2015).

Bien, el recurso presente versa sobre la determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de IT iniciado por el demandante el día 25 de mayo de 2015.

Proceso de IT que entendemos deriva de accidente de trabajo, tal como lo ha declarado acertadamente la instancia, lo que nos llevará a desestimar el recurso de la Mutua por las razones que ahora se expondrán.

El art. 156.1 LGSS prevé que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Por su parte, la específica previsión del art. 156.3 LGSS contiene la presuncióniuris tantumde que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra la persona trabajadora durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

A su vez, el apartado 2.f) de dicho artículo 156 LGSS dispone que se considera accidente de trabajo'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesción constitutiva del accidente'.

Repárese, por otra parte, en cuanto al diseño de la presunción, que la misma es iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida o manifestada en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal ( STS de 11 de junio de 2007, Rcud. 199/06 ).

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad (TSJ Las Palmas 28-1-00, AS 5346; TSJ Cataluña 25-7-00, AS 2895). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza (TS 23-7-99, RJ 684).

Aunque con frecuencia el esfuerzo del trabajo es factor desencadenante o coadyuvante en la producción de determinados fenómenos, como el infarto, por el esfuerzo, la situación nerviosa o el estrés (TS 14-4-88, RJ 2963; 23-1-98, RJ 1008); por lo que numerosas sentencias admiten la calificación de accidente de trabajo (TS 27-1-86, RJ 285 ; 7-3-87, RJ 1350 ; 5-7-88, RJ 6115 ; 18-10-96, RJ 7774 ; 18-3-99 , RJ 3006), esta jurisprudencia no puede ser entendida como fundamento de una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum ( TS 16-4-04 , RJ 3694). Pero no se requiere que el operario en el momento de iniciarse la crisis esté realizando esfuerzo especial alguno, ni influye el hecho de tener predisposición a la dolencia, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste deben ser imputados (TSJ Cataluña 30-6-99, AS 6119); porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis, que es la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( TS 12-7-99 , RJ 5790; TS unif doctrina 11-6-07, Rec 199/06 ).

En cuanto a la casuística de los pronunciamientos judiciales, la misma es realmente amplia. Así, se pueden señalar algunas decisiones judiciales, como las siguientes: se consideran accidente de trabajo: si la muerte se produce durante el trabajo, aunque sea por causas desconocidas (TS 24-10-89, RJ 7429); cuando los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo también se considera laboral (TS 4-11-88, RJ 8529); aunque, posteriormente, el infarto lo sufriera en el centro hospitalario, circunstancia que no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad (TSJ País Vasco 26-5-98, AS 2446); o aunque los síntomas se presentaron en fechas precedentes al episodio de infarto o lesión cerebral sufrida en el trabajo ( TS 27-2-97 , RJ 1605; 11-6-07, Rec 199/06 ; TSJ Málaga 22-1-99, AS 5047 ; TSJ Castilla-La Mancha 14-6-00, AS 3010 ; TSJ Sevilla 7-9-00 , AS 168); o aunque existan episodios cardíacos precedentes (TS 15-2- 96, RJ 1022); o concurran en el trabajador ciertas patologías que puedan favorecerla ( TS 27-12-95 , RJ 9846; 27-2-97 , RJ 1605); o existan factores de riesgo (diabetes, tabaquismo, etc.) (TSJ Galicia 3-5-00, AS 995).

Ahora bien, por el contrario, no es accidente de trabajo en los supuestos en que existe absoluta falta de relación entre el trabajo realizado por el demandante y el siniestro, dada su naturaleza común asociada a un origen congénito o degenerativo ( TS 16-12-05, Rec 3344/04 ; TSJ Asturias 11-2-00, AS 258), como la crisis epiléptica sobrevenida en el trabajo, que tiene una etiología común y no guarda relación alguna con el trabajo realizado ( TSJ Burgos 11-2-02, AS 154/03 ); o cuando se estima que la predisposición o dolencias anteriores implican su no consideración como accidentes de trabajo (TSJ País Vasco 16-7-97, AS 2331; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 11-2-00, AS 1215); o se considera que no es trascendente para el fallecimiento el infarto cerebral sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sino la dolencia importante de tipo hepático que padecía, por lo que se rompe el nexo causal necesario entre trabajo y lesión para que su fallecimiento pueda ser considerado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo (TSJ Cataluña 26-2-01, AS 1591).

Por otra parte, también ha de traerse a colación la cuestión referida al alcance de la presunción contenida en el artículo 115.3 LGSS desde el punto de vista de su ruptura, respecto de lo que el TS ha dicho, en su Sentencia de 16 de abril de 2004 ¿ Rcud. 1675/03 ¿ que ' (¿)Las normas de aplicación directa y conjunta para la solución del presente litigio de unificación de doctrina son:1)el ya reproducido art. 115.3 LGSS sobre presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, de las dolencias padecidas en el tiempo y lugar de trabajo;2)el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la 'inexistencia del hecho presunto' como a la demostración de 'que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción';3) art. 386.2 LEC , donde se ordena que 'frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior';4)el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa 'de los hechos que estime probados';5)el art. 74 LPL , que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el 'principio de inmediación' ; y 6) el art. 191.b. LPL , que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

La aplicación del art. 386.2 LEC procede en el presente litigio porque, como se ha visto, la convicción del juez de instancia que rompe la presunción legal de laboralidad de la dolencia manifestada en tiempo y lugar de trabajo ( art. 115.3 LGSS ), se ha formado por vía de presunción judicial. El 'hecho presunto' es la inexistencia de nexo causal entre el trabajo y la angina padecida. Los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son la preexistencia de enfermedad común de cardiopatía isquémica y la implantación de un stent para combatirla. El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que la angina manifestada en el lugar y durante el tiempo de trabajo fue producida justamente por el estrechamiento del stent implantado para hacer frente a la enfermedad común de cardiopatía isquémica padecida con anterioridad.

La aplicación del 385.2 LEC corresponde en el presente litigio porque a él remite el art. 386.2 LEC , al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados(¿)'.

Pues bien, en el presente caso, aunque la instancia no ha hecho expreso análisis de la presunción del artículo 156.3 LGSS , lo cierto es que de la prueba existente y practicada, notablemente de la testifical referida del Sr. Horacio en el fundamento de derecho segundo, se desprende sin género de dudas que el demandante sufrió un tirón en el hombro mientras desmontaba unos cuadros compuestos por unos paneles muy grandes y pesados.

De ahí que nos hallemos, así, en la presunción de laboralidad antedicha.

Por otra parte, la situación que dio lugar a la IT discutida puede tener conexión con dolencias previas del demandante, cuya preexistencia ha quedado acreditada al estimar la pretensión de revisión fáctica instada por la Mutua recurrente. Así, sabemos que desde el año 1993 padece las dolencias antedichas en el hombro derecho. Pero ello en nada altera nuestra conclusión acerca de la laboralidad del proceso de IT discutido. En efecto, por más que existieran dolencias previas, no consta que las mismas, en 22 años, hayan dado ningún problema al demandante ¿ no se argumenta en este sentido ni se acredita nada por la Mutua ¿ y, además, habiendose producido un tirón en el trabajo, éste ha podido agravar aquellas dolencias antiguas, lo que supone que nos hallamos también en el apartado 2.f) del precitado artículo 156 LGSS .

En consecuencia, no se aprecia que la instancia haya infringido los preceptos denunciados, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente MUTUA ASEPEYO, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA 'ASEPEYO', frente a la Sentencia de 14 de Noviembre de 2016, del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos nº 70/16, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0861-17.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0861-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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