Sentencia SOCIAL Nº 1016/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1016/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 748/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1016/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019101003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14638

Núm. Roj: STSJ M 14638/2019


Encabezamiento


Recurso nº 748/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0049125
Procedimiento Recurso de Suplicación 748/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1120/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 748/2019 formalizado por el letrado DON ROBERTO
HERNÁNDEZ DE CÁCERES en nombre y representación de DON Benjamín y por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 127/2019 de fecha 4 de abril,
dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 1120/2018, seguidos a

instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M.
Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Benjamín , nacido el NUM000 de 1961, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil.



SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente no laboral por caída de caballo el 15 de junio de 2013.

Iniciado el correspondiente expediente administrativo de declaración de incapacidad, el actor fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, dando lugar al Dictamen Propuesta de fecha 10 de octubre de 2014, en el sentido de declarar al actor como afecto de lesiones permanentes invalidantes consistentes en: 'Secuelas de FX intraarticular de tibia distal dcha IQ (06/13) Artrodesis severa de tobillo dcho. hombro izqdo.: rotura parcial del SE con atrapamiento subacromial IQ (05/13)' proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión de Encargado de construcción.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2014, se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no hallarse de alta o situación asimilada a la del alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación'. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S. que resultó desestimada y posterior impugnación judicial, igualmente desestimada.



TERCERO.- Iniciado a instancia del demandante, en fecha 26 de febrero de 2018, nuevo expediente administrativo de declaración de incapacidad, fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, dando lugar al Dictamen Propuesta de fecha 24 de abril de 2018 respecto de la profesión habitual de albañil, en el sentido de declarar al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad común consistentes en 'Fractura de pilón tibial derecho y IQ en junio/2013. Artrodesis de tobillo derecho en nov/2014'.

Tal propuesta ratificada por el I.N.S.S mediante resolución de fecha 26 de abril de 2018. No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S.

que resultó desestimada.



CUARTO.- El actor se encuentra afecto de: 'fractura de pilón tibial derecho y IQ en junio/2013. Artrodesis de tobillo derecho en noviembre/2004'.

Presenta como limitaciones orgánicas o funcionales las siguientes: 'limitación para actividades que supongan sobrecargas mecánicas de MMII moderados/severos. Limitado para tareas con requerimientos funcionales no ligeros de bipedestación-deambulación. Secuelas de postartrodesis'. Ello le limita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Albañil, que implica la realización de tareas fundamentalmente de tipo físico tales como: levantar pesos, bipedestación y marcha prolongada, manejo de cargas, ponerse en cuclillas y subir y bajar escaleras, terrenos irregulares y andamios. El actor requiere de apoyo al andar, presentando un perímetro de marcha de 10 minutos con cojera, requiere de analgesia diaria y no puede realizar ningún tipo esfuerzo moderado o severo.



QUINTO.- Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 691,52 euros anuales y la fecha de efectos económicos la del dictamen propuesta del INSS de 24 de abril de 2018.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente no laboral y en consecuencia condeno a condeno al referido organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% sobre una base reguladora de 691,52 euros mensuales y fecha de efectos económicos de 24 de abril de 2017.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes demanda formalizándolo posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el actor en su recurso que se modifique el hecho probado segundo para rectificar la fecha del dictamen propuesta que es la que indica 9 de octubre de 2014, admitiéndose la revisión.

Solicita también la modificación del hecho probado quinto, para que se indique que la base reguladora según la entidad estora sería de 691,52 euros y según el actor de 2.428,70 euros mensuales, a lo que no ha lugar porque en el relato fáctico no han de figurar las pretensiones de las partes sino aquello que conste acreditado, de manera que no se pueden recoger dos bases reguladoras distintas una a instancia de cada parte.

Propone igualmente que se añada un nuevo párrafo al hecho probado primero: 'Obra en autos informe de vida laboral del actor en el que no existe cotización desde abril de 2014 a excepción de unos breves periodos entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Soto del Real donde el actor realizó un curso para obtener un Certificado de profesionalidad perteneciente al Programa de Cualificación para personas desempleadas de larga duración mayores de 30 años de la Comunidad de Madrid.' Se trata de un dato que carece de relevancia para alterar el resultado del pleito, obrando en el expediente administrativo la vida laboral completa que constituye un hecho conforme, por lo que no procede incorporar al relato fáctico los datos sesgados pretendidos.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian los demandados la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las Sentencias de 13/3/1983 (R. 1155), de 17 de mayo de 1983 (r.2387), 12 de mayo de 1984 (R.3025), 5 de junio de 1984 (R.3290) y 24 de octubre de 1987 (R. 5211), conforme a la cual los hechos probados no deben contener expresiones que impliquen una calificación jurídica predeterminante del fallo, por lo que se debe tener por no puesto el aserto contenido en el hecho probado cuarto 'ello le limita para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de albañil que implica.....', afirmación que efectivamente es un juicio de valor que predetermina el fallo y que se tiene por no puesta.



TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se considera vulnerado el artículo 194.4, disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el actor tras sufrir el accidente, sin estar de alta al haber cesado en su relación laboral, volvió a trabajar, ya no como encargado de obra sino como albañil, profesión con un mayor requerimiento de esfuerzo físico y que sin embargo ha podido realizar, lo que considera pone de manifiesto que sus secuelas solo le inhabilitan para actividades que supongan sobrecarga mecánica de miembros inferiores moderada severa, de forma que no está inhabilitado para 'todas' o las fundamentales tareas de su profesión aunque alguna la tenga que realizar con mayor dificultad.

El artículo 194.4, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Además hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia: * Grado 1: baja intensidad o exigencia * Grado 2: moderada intensidad o exigencia * Grado 3: media-alta intensidad o exigencia * Grado 4: muy alta intensidad o exigencia En este profesiograma se determinan para los albañiles, Código CNO-11: 7121, las siguientes competencias y tareas: 'Los albañiles construyen y reparan cimientos y obras completas, revisten y decoran los muros, techos y suelos de los edificios con ladrillos y piezas de mosaicos. Realizan trabajos de restauración, mantenimiento y reparación.

Entre sus tareas se incluyen: - colocar piedras, ladrillos macizos o huecos y otros elementos de construcción similares para edificar o reparar muros, tabiques, chimeneas y otras obras; - construir aceras, bordillos y calzadas de piedra; - extender con la paleta la argamasa sobre los ladrillos o piezas de construcción; - comprobar con el nivel y la plomada la horizontalidad y verticalidad de la estructura a medida que avanzan las obras; - desempeñar tareas afines; - supervisar a otros trabajadores.' Y se establecen los siguientes grados de exigencia: Que hemos de poner en relación con los padecimientos acreditados del actor que le limitan para actividades que supongan sobrecargas mecánicas de MMII moderados/severos y para tareas con requerimientos funcionales no ligeros de bipedestación y deambulación, así como para la realización de ningún tipo de esfuerzo moderado o severo, requiriendo apoyo al andar, de manera que, tal y como acertadamente ha apreciado la juzgadora a quo, no puede desempeñar su profesión habitual de albañil, que tiene una exigencia media alta de los miembros inferiores y de la bipedestación dinámica y la marcha por terreno irregular, así como de manejo de cargas, por todo lo cual el recurso de los demandados se desestima.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal el demandante considera, en su escrito de recurso que se ha infringido la jurisprudencia que cita, Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 4 de 3 de febrero de 1989, de 22 de junio de 1999 y de 16 de junio de 1996 y 7 de febrero de 2000, según la cual hay una excepción a la regla general de fijar el hecho causante en la emisión del dictamen propuesta, cuando con anterioridad las lesiones hayan quedado fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes de manera clara y contundente, lo que aquí acontece al haber sido constatadas por el EVI el 9 de octubre de 2014, en que se calificaron como constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo las mismas, por lo que concluye que esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta, aplicándose la teoría del paréntesis entre el periodo comprendido entre la fecha del primero y el segundo dictamen, para evitar imponerle un perjuicio injustificado por un hecho que no le resulta imputable, como es que, derivado del accidente no laboral, se le denegó la prestación por no encontrarse de alta, viéndose obligado a darse de alta nuevamente para obtener cotizaciones durante un breve periodo de tiempo únicamente para cumplir con todos los requisitos necesarios para volver a solicitar la incapacidad, por lo que entiende que le corresponde una base reguladora de 2.428,70 euros, según el informe del INSS obrante al folio 25.

La entidad gestora se opone poniendo de manifiesto en su escrito de impugnación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el RD 1300/1995, no puede ser otra que la de emisión del nuevo dictamen propuesta el 24 de abril de 2018, habiéndose tomado el periodo más beneficioso dentro de los 7 años anteriores, entre el mes de abril 2016 al de marzo 2018, que arroja una base reguladora de 691,52 euros, señalando que no puede elegirse lo bueno de cada una de las resoluciones, habiendo denegado la prestación la de 2014 por falta de alta.

La jurisprudencia a la que se remite el recurrente, contempla supuestos como el de retraso en la emisión del dictamen por parte de la Unidad Médica de Valoración, lo que no puede perjudicar el derecho del interesado, o en los que ha habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar, como la situación de invalidez provisional, pero no puede extrapolarse y no resulta de aplicación a presente supuesto, como tiene reconocido el Tribunal Supremo, por todas en la sentencia de 10-07-2018, nº 736/2018, rec. 3104/2017 '2.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial. En ella señalamos que 'el 'paréntesis' en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social - en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante -, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados de la exigencia del alta y del cómputo de las llamadas 'carencias cualificadas', para añadir a continuación que 'esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , según la cual 'si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Si en estas incidencias -como la extinción del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición de una situación de paro involuntario- se aplica el criterio del 'paréntesis', la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora '.

Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Esta solución ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en la STS de 14 de junio de 2006 (Rcud. 4375/2004 ) en la que señalamos que 'la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec.- 109/99 ), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1-10-2002 (Rec.-3666/01 ) y 12-7-2004 (Rec.- 5513/03 ), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos.

En este sentido, la citada STS de 12-7-2004 , contemplando un supuesto como el que aquí nos ocupa, en el que el período de invalidez provisional discutido se había integrado en un proceso de incapacidad anterior que había sido seguido de otro de actividad y de otro posterior de incapacidad del que había resultado la declaración de invalidez permanente sobre cuya base reguladora se discutía, entendió que la doctrina del paréntesis no era aplicable al caso 'porque en él la invalidez provisional no está operando aquí como una situación de tránsito desde la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente . Esta última no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años. No se trata de un problema técnico de articulación de la protección, en el que las lagunas de cotización se produzcan porque se haya identificado erróneamente el cierre del período de cómputo de la base reguladora con el hecho causante y no con la terminación de la obligación de cotizar, como hoy aclara para el periodo de cotización el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 52/ 2002, es decir, como consecuencia de un defecto en la ordenación legal de la sucesión de las situaciones protegidas. La laguna de cotización responde en este caso simplemente a una situación de suspensión del contrato de trabajo en la que no existe obligación de cotizar, es decir, en el supuesto general que contempla el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social '.

3.-En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada.' Así pues ninguna infracción jurisprudencial contiene la resolución impugnada y hacemos nuestro su fundamento de derecho, conforme al cual 'En cuanto a la concreta determinación del hecho causante a efectos del cálculo de la base reguladora, tal como establece el artículo 13.2 de Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social: 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades'. Por lo tanto, en el presente caso, pese a que las dolencias del actor derivan del citado accidente no laboral se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades esto es el 24 de abril de 2018.' No pudiéndose tomar en consideración la del dictamen emitido cuatro años antes en un momento en el que el actor no tenía derecho a ninguna prestación por incapacidad por no estar de alta en la seguridad social, condición sine qua non para que produzca efectos el hecho causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 195.1 en relación con el 165.1, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que en 2014 el actor no podía causar prestación alguna, ni por tanto puede tomarse en consideración esa fecha para calcular la base reguladora, sino que ha de estarse al dictamen posterior en el que si estaba ya de alta el recurrente y por tanto en condiciones de causar la prestación, por lo que el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 748/2019 formalizado por el letrado DON ROBERTO HERNÁNDEZ DE CÁCERES en nombre y representación de DON Benjamín y por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 127/2019 de fecha 4 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 1120/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0748-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0748-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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