Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 1016/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2019 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 1016/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100965
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3995
Núm. Roj: STS 3995:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 43/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Josefina, representada y asistida por la Letrada Dª Eva Domínguez Tejada contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 6ª de 22 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 489/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en sus autos núm. 247/2017 que resolvió demanda sobre reclamación de materias laborales individuales formulada por Dª Josefina contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.
Se ha personado como parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal (en adelante Iberia).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
'PRIMERO. - La parte actora viene prestando servicios para empresa Iberia L.A.E. desde 1.06.2001 con la categoría de Agente Administrativo, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1354,20 euros.
SEGUNDO. - La actora tiene reconocida una antigüedad a efectos administrativa de 2.07.2007, fecha del contrato temporal anterior la consideración de fijo y tiene en razón a esta antigüedad reconocidos tres trienios.
TERCERO. - Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada la actora prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada por circunstancia de la producción y algunos por interinidad que se relatan en el hecho tercero de la demanda:
(Doc nº 1 bis, Doc nº 3 a 7 ramo actora).
CUARTO. - La empresa ha reconocido a efectos económicos la antigüedad desde el primer contrato.
QUINTO. - Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XIX Convenio de Iberia LAE S.A. y su personal de tierra, que en su art 274 y siguientes regula los contratos fijos discontinuos en la empresa y en concreto en el art. 279 se dispone que: 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones (...).
SEXTO. - Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare que en la indefinición de la vinculación laboral de la actora con la empresa es la de un contrato fijo discontinuo por lo que su antigüedad en la empresa debe ser la de 1.06.2001 por ser la fecha del primero de los primeros contratos celebrados, con todas las consecuencias derivadas de este reconocimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: 'Que desestimando la excepción de falta de acción esgrimida por la demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Josefina contra la empresa Iberia L.A.E., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en contra'.
2. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2019 se tiene por personada a la parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora.
Fundamentos
2. Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018, rec. 489/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de ser declarada fija discontinua desde su primer contrato con la empresa suscrito el 1 de junio de 2001. La demandante que viene prestando servicios para Iberia LAE SA Operadora, en las condiciones y contratos que allí constan, y antigüedad reconocida de 2 de julio de 2007, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en reclamación de antigüedad, al considerar que pese a la suscripción formal de distintos contratos temporales, lo que en realidad subyace es una relación laboral fija-discontinua, habida cuenta de las irregularidades, insistiendo en que su antigüedad en Iberia debe remontarse al 1 de junio de 2001.
La Sala de suplicación, remitiéndose a un previo pronunciamiento de 8 de octubre de 2018, R. 438/18, comparte el parecer del Juez a quo, y con apoyo en diversas resoluciones de esta Sala (TS 28-9-2016, rcud. 3936/14, entre otras), concluye que no ha sido acreditado en el supuesto examinado el fraude de ley, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues no se ha descendido al análisis de las concretas circunstancias de los distintivos contratos de trabajo suscritos, para entender que encubre una relación fija-discontinua.
3. El recurso de casación para la unificación de doctrina insiste en la infracción del art. 15 ET y 217 LEC, art. 4.2.) RD 2720/1998, e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 4 de mayo de 2015, R. 726/2014, en la que se decide el recurso de suplicación deducido por Iberia SA frente a la decisión judicial que reconoce a la trabajadora demandante el carácter fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral el 2-12-2002, y el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde esa fecha. La demandante suscribió desde el 2-12-2002 los contratos que se relacionan en el inmodificado HP 2º y en los periodos que allí se detallan.
La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, declara que todos los contratos suscritos los fueron para desempeñar la actividad de agente de servicios auxiliares y en las fechas y periodos que se establecen en el HP 2º, de tal suerte que no se especificó en los contratos, la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, por lo que ha de entenderse que los contratos han sido celebrados en fraude de ley, tal y como invoca la parte actora. Tampoco se probó por la parte demandada que esa contratación obedeciera a temporalidad alguna por lo que, la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el día 2 de diciembre de 2002. Los contratos abarcaban inicialmente periodos similares de seis meses, siendo algunos otros iniciados en otros meses e, incluso, por temporadas más amplias que los abarcaban o, también, por corto espacio de algo más de un mes, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. La Sala considera que no concurren aquí las identidades, exigidas por el art. 219.1 LRJS, aunque en ambos casos se trate de trabajadoras de IBERIA, que suscribieron diversos contratos temporales todos los años desde su contratación en diferentes períodos hasta que sus contratos se novaron como indefinidos, reconociéndoseles por la empresa su antigüedad a efectos económicos desde el primer contrato, quienes reclaman que se reconozca también que su relación laboral era fija discontinua desde su primer contrato, puesto que los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley.
Sin embargo las sentencias difieren en las modalidades contractuales, suscritas por ambas trabajadoras, toda vez que en la sentencia recurrida la demandante suscribió cinco contratos por circunstancias de la producción desde el 1-06 al 30-11-2001, desde el 1-07 al 31-12-2002, desde el 1-07 al 31-12-2003, desde el 1- 01 al 30-06-2005 y desde el 12-10-2006 al 11-04-2007 y dos contratos de interinidad desde el 27-02 al 2-12-2004 y desde el 1-01 al 5-10-2006, novándose su contratación como indefinida el 2-07-2007.
Por el contrario, en la sentencia de contraste la trabajadora suscribió nueve contratos por circunstancias de la producción desde el 2-12-2002 al 1-06-2003, desde el 13-12-2003 al 12-06-2004, desde el 15-12-2004 al 14-06-2005, desde el 15-12-2005 al 14-06-2006, desde el 17-06 al 16-12-2006, desde el 22-06-2007 al 20-06- 2008, desde el 7-04-2009 al 6-04-2010, desde el 6-12-2010 al 3-04-2011, novándose el contrato como indefinido el 1-04-2011, no existiendo, por tanto, coincidencia en las modalidades contractuales utilizadas, habiéndose producido, al menos, dos quiebras en la unidad de vínculo en la sentencia recurrida por la suscripción de los contratos de interinidad.
Por otra parte, en la sentencia recurrida se listan los contratos, suscritos por la demandante e Iberia, así como la modalidad utilizada, sin concretar cuál fue el objeto de dichas contrataciones, a diferencia de la sentencia de contraste, donde se reproduce expresamente el objeto de cada uno de ellos, donde puede constatarse que los contratos se limitan a reproducir la fórmula genérica establecida en el art. 15.1.b ET - 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' - sin concretar en ninguno de ellos en que consistían las circunstancias mencionadas, no siendo cierto que la sentencia recurrida tenga por reproducidos los contratos, como afirma la recurrente, puesto que la simple lectura del hecho probado tercero permite constatar que se apoya en el hecho tercero de la demanda, cuya lectura no deja lugar a dudas, puesto que en el mismo se limita a reproducir las modalidades utilizadas (circunstancias de la producción e interinidad y las fechas de inicio y finalización de los contratos) hasta la novación indefinida.
La sentencia recurrida, tras reproducir la doctrina de la STS 28-09-2016, rcud. 438/2018, ratifica la de instancia y concluye que no cabe aplicar dicha doctrina, puesto que no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria, tendente a acreditar el fraude de ley denunciado respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos, siendo esta la razón por la que desestima el recurso de suplicación, subrayando, a continuación, '...habida cuenta de que en la sucesión contractual existen al menos dos contratos de interinidad, no examinados en el recurso, y que obstan a la unidad esencial del vínculo'.
Por el contrario, la sentencia de contraste ratifica la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, porque '...la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad'.
Consiguientemente, en la sentencia recurrida se desestima la pretensión, porque no se acreditó la existencia de fraude de ley en cada una de las contrataciones, ni quedó acreditado que la empresa acudiese a dicha contratación para cubrir una necesidad fija discontinua, a lo que se anuda la existencia de dos contratos de interinidad (desde el 27-02-2004 al 2-12-2004 y desde el 1-01-2006 al 5-10-2006), que demuestran la existencia de interrupciones significativas que hacen quebrar la unidad esencial del vínculo. Por el contrario, en la sentencia referencial, pese a que se suscriben nueve contratos por circunstancias de la producción en fechas diversas y periodos similares de seis meses, se considera acreditado el fraude de ley al no obedecer dicha contratación a temporalidad alguna, y no constar las circunstancias en las que se basaban, lo cual justifica que las soluciones sean distintas, pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Josefina contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, secc. 6ª de 22 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 489/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, en sus autos núm. 247/2017 que resolvió demanda sobre reclamación de materias laborales individuales formulada por Dª Josefina contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
