Sentencia SOCIAL Nº 1017/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1017/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1017/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100922

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3065

Núm. Roj: STSJ ICAN 3065/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001352/2016
NIG: 3803844420140005812
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001017/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000816/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Fulgencio AGUSTIN O ARNAY QUEVEDO
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido FERCACON SL
Recurrido MUTUA UNIVERSAL ESTHER SEGURA BRUNO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 12 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
816/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 10 'MUTUA UNIVERSAL' y la empresa 'FERCACON, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 12 de septiembre de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 y tiene la categoría profesional de vendedor de cupones (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 5 de septiembre de 2002, el actor sufrió un accidente de trabajo que dio lugar a una situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. En fecha 9 de octubre de 2003, se dicta resolución por la que se reconoce al actor una prestación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de encargado de obra, con una base reguladora de 810,05 euros y con cargo a la Mutua Universal Mugenat (folio 186).



TERCERO.- Solicitado por el actor el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, la misma le fue denegada por resolución de 16 de junio de 2014, por las siguientes causas: 'por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad'. Y ello en base al dictamen emitido por el EVI, en fecha 11 de junio de 2014, que recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'luxación traumática de cristalino y desgarro de ojo derecho en 2003 por AT en el contexto de paciente miope magno intervenido en 2001. Incapacidad permanente parcial con AV 0,3 0D y 0,5 OI. Actualmente AV 0,3 OD y 0,7 OI, glaucoma pendiente de intervenir'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'de la documentación aportada no se objetiva menoscabo para el2 desempeño de su actividad laboral actual ni cambio de grado en la incapacidad ya reconocida en el puesto de trabajo anterior de encargado de obra' (folios 208 a 209).

CUARTO.- En fecha 22 de julio de 2014, el actor presentó reclamación previa contra la resolución de 13 de junio de 2014, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: 'Esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni para la profesión que ejercía como encargado de obra en el momento del accidente de trabajo en 2003, ni para la que ejerce en la actualidad como vendedor de cupones de la ONCE.

Asimismo le participamos que la modificación de su cuadro clínico residual en la actualidad no supone variación funcional que conlleve una agravación de la incapacidad permanente parcial reconocida en el año 2003 tras el evento traumático citado (folio 210).

QUINTO.- La base reguladora del demandante asciende al importe de 832,20 euros mensuales (folio 22).

SEXTO.- Actualmente, el actor padece las siguientes patologías: luxación traumática de cristalino y desgarro de ojo derecho en 2003 por AT, miope magno intervenido en 2001. AV 0,3 OD y 0,7 OI, glaucoma intervenido el 6 de julio de 2016, mediante el implante de válvula Ahmed (folio 228 y 64 a 67).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERCACÓN SL y la MUTUA UNIVERSAL y, en consecuencia, confirmo la resolución de 8 de agosto de 2014 y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Fulgencio , y declara que actualmente sigue encontrándose afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Encargado de Obra derivada de accidente de trabajo, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de 'incapacidad permanente total' para la misma profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 16 de junio de 2014 que, tras revisar a instancias del interesado la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba éste, así lo declaraba.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente: 'D. Fulgencio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , con categoría profesional en el momento de producirse el accidente de trabajo de Encargado de Obra y actualmente de vendedor de cupones'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 166 de las actuaciones, consistente en copia del parte de accidente de trabajo.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica (en el presente procedimiento se ha de dilucidar la revisión por agravación de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del actor -Encargado de Obra-, derivada del accidente de trabajo que sufriera el día 5 de septiembre de 2002).

Se desestima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente el beneficiario recurrente la infracción de los artículos 137 párrafo 1º letras a ) y b ) y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que los padecimientos que ahora padece el actor y las limitaciones funcionales que ellos le acarrean permiten hablar de un empeoramiento significativo de su estado de salud que ha de suponer la calificación de 'incapacitado permanente total', pues su falta de vista ya le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Encargado de Obra.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

A su vez, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social en el artículo 137 párrafo 3º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra a ) como el que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, o bien por suponerle mayor penosidad o peligrosidad. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( sentencia del Tribunal supremo de 30 de junio de 1987 ), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Es criterio judicial consolidado que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una invalidez permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante al respecto ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1976 y 4 de abril de 1987 ). Además, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de Encargado de Obra derivada de accidente de trabajo (en el mes de octubre del año 2003): luxación traumática de cristalino y desgarro de ojo derecho, en el contexto de paciente miope magno. Tales dolencias le dejaron una agudeza visual de 0,3 en el ojo derecho y de 0,5 en el ojo izquierdo (fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado).

En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por agravación, el 11 de junio de 2014) la situación del actor es: antecedentes de luxación traumática de cristalino y desgarro de ojo derecho en 2003, miope magno intervenido en 2001, glaucoma intervenido el 6 de julio de 2016 mediante implante de válvula Ahmed. En este momento la agudeza visual es de 0,3 en el ojo derecho y de 0,7 en el ojo izquierdo (hecho probado sexto).

Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del Sr. Fulgencio , Encargado de Obra, la cual supone llevar el control y seguimiento de las unidades de obra, lo que exige ir a las obras en ejecución y subir y bajar por escaleras y andamios y bajar a los pozos para controlar el trabajo de los operarios Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora. Lejos de empeorar, al tiempo de la revisión instada por el actor, éste incluso había experimentado una cierta mejoría de sus dolencias oculares, pues había recuperado parte de la visión de su ojo izquierdo, pasando de un 0,5 a un 0,7, manteniendo inalterada la del ojo derecho.

Por ello, al igual que en su momento ocurría, confrontando su capacidad residual con el conjunto de actos nucleares que componen su actividad laboral ordinaria, se ha de colegir que, si bien está mermado en parte de su capacidad laboral, aun conserva la suficiente aptitud física para afrontarlas, pues el Sr. Fulgencio conserva la vista necesaria para realizar labores de Encargado de Obra que, básicamente, implican llevar a cabo el control de obras en ejecución y de la labor de otros trabajadores, no el manejo directo de materiales, herramientas y maquinaria peligrosas cuya utilización requiera una especial agudeza visual.

No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución desfavorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra a) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 816/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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