Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1017/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1017/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100548
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1617
Núm. Roj: STSJ CLM 1617:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01017/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2017 0002185
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000728 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000697 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, MUTUA PATRONAL ASEPEYO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GONZALO PEREZ GUERRERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 728/2019
Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de julio del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1017/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 728/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Estanislao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 697/2017, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 29/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en los autos número 697/2019, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Estanislao, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente al INSS, TGSS y la MUTUA ASEPEYO, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D. Estanislao, nacido el NUM000 de 1947, con DNI NUM001, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con NASS NUM002, siendo su profesión la de perito de seguros, y prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil GABINETE DE PERITACIONES TASATRES S.L., el 24 de febrero de 2015 inició IT tras sufrir infarto agudo de miocardio.
Las contingencias comunes y profesionales estaban concertadas con la MUTUA ASEPEYO.
Por sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en procedimiento de Seguridad Social 1/2016, se declaró que el proceso de IT iniciado el 24 de febrero de 2015 era derivado de accidente de trabajo.
SEGUNDO.-Posteriormente instó procedimiento de incapacidad permanente.
En Informe del Médico Inspector de fecha 19 de mayo de 2017, obrante a los folios 31 a 33 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge, entre otros particulares:
(...)
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS:
1) CARDIOPATÍA ISQUEMICA CRÓNICA. IAM INFERIOR EN 2015. ENFERMEDAD DE 2 VASOS. FEVI CONSERVADA.
2) LUMBARGIA, COXALGIA.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASITENCIA AL ENFERMO
S. CARDIOLOGÍA CHUA: INGRESO HOSPITALARIO 24-2-15. REVASCULARIZACIÓN CORONARIA HIBRIDA COMPLETA CON ICP PRIMARIO E IMPLANTE DE STENT CONVENCIONAL A CDP E INJERTO AMI A DA Y SAFENA A DA1. ÚLTIMA REVISIÓN 17-8-16. REFIERE HA SOLICITADO NUEVA REVISIÓN. NO ATENCIÓN DE URGENCIAS.
S. COT CHUA ULTIMA VALORACIÓN 3-9-15.
S. COT CHUA: VALORADO 3-9-15.
EVOLUCIÓN
1) FAVORABLE ESTABILIZACIÓN CLÍNICA. ASINTOMÁTICO PARA ANGINAY LEVE
2) ESTABILIZADO.
POAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003- 15 A 3/2016): CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. ENFERMEDAD DE 2 VASOS TTO. REVASCULARIZACIÓN. CONTINGENCIA AT POR SENTENCIA (11/2016).
EVALUACIÓN FAVORABLE CON ESTABILIZACIÓN CLÍNICA, CLINICAMENTE ASINTOMATICO Y FEVI CONSERVADA. CLÍNICA DE REFERENCIA AL DOLOR LUMBAR SIN LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DORSOLUMBAR, SIN DATOS DE AFECTACIÓN RADICULAR. LEVE LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CADERA IZQUIERDA SIN ALTEACIÓN PATRÓN DE LA MARCHA.
DISCAPACIDAD PARA TRABAJOS CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS MUY ESPECÍFICOS EXTNUANTES, COMPETITIVOS.
Las patologías cardiacas, y según la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3, tendría origen en el accidente de trabajo acaecido en 2015. La lumbalgia y coxalgia derivarían de contingencias comunes.
TERCERO.-El 22 de junio de 2017 se presentaron alegaciones obrantes al folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido, destacando lo siguiente:
(...)
1. Paciente de 70 años de edad que sigue en activo como autónomo y sufre IAM inicialmente declarado como Contingencia Común pero por Sentencia se declararan las dolencias derivadas de AT.
2. En la actualidad se encuentra estabilizado de sus dolencias e inicia expediente de valoración de secuelas. Ateniéndonos a la profesión del trabajador, TASADOR (CON 3405); Evaluación riesgos y daños (CNAE 66.21), debemos dejar constancia de que se trata de una profesión con requerimientos profesionales de baja intensidad:
Manipula cargas de menos de 3Kg.
Realiza trabajo en sedestación hasta 40% de la jornada de trabajo.
Bipedestación hasta 40% de la jornada de trabajo.
3. Así pues, y valorando únicamente el informe de MAP que indica disnea de medianos esfuerzos sin documentar prueba alguna que motive dicha aseveración, entendemos que los requerimientos de la profesión son de baja intensidad (según GUIA INSS) por lo que no encontramos elementos que motive incapacidad alguna.
Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 26 de junio de 2017, (folio 33 del expediente), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
El 26 de junio de 2017 (folio 33 del expediente administrativo) el Director Provincial del INSS acepta íntegramente el contenido del dictamen propuesta. Y con fecha de efectos 29 de junio de 2017 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente (folio 17 del expediente administrativo).
CUARTO.-La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 13 de julio de 2017 (folios 36 a 38 del expediente).
El 22 de agosto de 2017 se presentaron alegaciones por la Mutua Asepeyo (folios 40 a 42 del expediente). El EVI emitió dictamen propuesta con fecha 24 de agosto de 2017 donde se propone la ratificación de la calificación relativa a la incapacidad permanente solicitada (folio 35 del expediente), criterio fue acogido mediante Resolución del Director Provincial de esa misma fecha (folio 35 del expediente administrativo), que damos por reproducidas.
Con fecha 7 de septiembre de 2017 el Director Provincial del INSS emitió resolución desestimando la reclamación administrativa previa (folios 36 y 37 del expediente administrativo).
QUINTO.-Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la parte actora, así como los obrantes en el expediente administrativo, destacando los siguientes:
- Informe del Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital Perpetuo Socorro de 17 de agosto de 2016, en el cual se indica que es seguido en dicho servicio desde el 2015 por cardiopatía isquémica crónica. EVOLUCIÓN ACTUAL: Paciente estable, sigue trabajando, llega a casa con fatiga muscular. Además cuenta disnea al empezar a caminar pero que luego desaparece y le permite seguir. No dolor torácico. No ortopnea ni edemas. A veces ortostatismo leve, pero no presíncoipes ni síncopes. No sangrado. FEVI CONSERVADA, IM LEVE-MODERADA. SITUACIÓN ACTUAL ESTABLE, ASINTOMÁTICO PARA ANGINA Y CON LEVE DISNEA NO LIMITANTE. Se le pauta seguir con el mismo tratamiento, y hacer vida activa con ejercicio aeróbico frecuente.
- Informe de Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital General de Albacete de 25 de enero de 2019 al que acude por revisión (documento nº 14 de los aportados por la parte actora), en el cual se indica que el estado actual que presenta es de FEVI conservada, IM leve-moderada, situación actual estable, asintomático para angina y con leve disnea no limitante.
- Informe de Consultas Externas del Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete de 3 de septiembre de 2015, obrante al folio 27 del expediente administrativo en donde se indica que presenta dolor lumbar con episodios de agudización repetidos, y dolor en ambas caderas que aumenta en sedestación. En el apartado de recomendaciones se indica que no puede hacer esfuerzos de carga de peso ni mantener flexión de columna, debiendo evitar sedestación prolongada (conducir).
- Documento nº 10 de los aportados por la parte actora en la vista consistente en resultados de diagnóstico por imagen de columna lumbar en los planos axial, sagital y coronal de fecha 22 de octubre de 2018 en el que se indica que se aprecia degeneración discal a nivel L5-S1 con protusión posteromedial con condiciona cierto grado de estenosis de canal; se aprecia asimismo imagen de incipientes protrusiones en L3-L4, L4-L5.
- Documento nº 12 consistente en informe de interconsulta del SESCAM de 14 de diciembre de 2018 en que se deriva al actor a psiquiatría, pues desde que sufrió el infarto su carácter ha cambiado, con tendencia a la depresión.
- Documento nº 15 de los aportados por la parte actora en juicio consistente en informe de Consultas Externas del servicio de Salud Mental del Hospital Perpetuo Socorro de 28 de febrero de 2019 en el que se le diagnostica de trastorno depresivo mayor de carácter moderado, pautándole medicación, e indicándose en el mismo que 'en el momento actual el paciente no está capacitado para el desarrollo de ninguna actividad laboral'.
Se da por reproducido el informe pericial elaborado por D. Miguel, y ratificado en juicio por su autor.
SEXTO.-Se da por reproducida la prueba documental aportada por la MUTUA ASEPEYO, incluido el informe pericial emitido por Dª Eva María, y ratificado en juicio por su autora.
SÉPTIMO.-La base reguladora en caso de estimación de la pretensión sería de 1.056Â90 euros, siendo la fecha de efectos el 26 de junio de 2017. »
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Estanislao, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de peón agrícola; muestra su disconformidad el accionante planteando cinco motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del indicado recurso, se impone resolver sobre la admisión del documento que la parte accionante presenta con el mismo, interesando su incorporación al amparo del art. 233 de la LRJS .
Sobre el particular, el aludido precepto establece, como criterio general, que, en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
A su vez, en el mismo precepto se establece que en los supuestos de solicitud de admisión de nuevos documentos, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dictará auto, no recurrible en reposición, en los dos días siguientes, resolviendo lo que proceda, de tal forma que, si se acuerda no tomar en consideración el documento, este se devolverá a la parte proponente, y en caso contrario, se dará traslado a la parte proponente por cinco días para que complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria para los fines correlativos
Visto lo que antecede, y dado que en el caso que nos ocupa los documentos nuevos se acompañan con el escrito de recurso, del cual tuvo cabal conocimiento la parte contraria, que pudo alegar lo que hubiese estimado oportuno a través del trámite de impugnación, lo que no llevó a cabo, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dicha parte por tres días para ser oída sobre el particular.
Y siendo ello así, entrando a valorar el documento presentado por la parte recurrente, constituido por un informe médico de fecha 29 de abril de 2019, posterior a la sentencia de instancia, que es de 29 de marzo de 2019 , se impone necesariamente su inadmisión, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que posibilitarían la misma, esto es, ni se trata de una sentencia, ni de una resolución judicial o administrativa firme, ni tampoco de un documento decisivo para la resolución del recurso, independientemente de que se hubiese podido o no presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, ni desde luego su admisión es necesaria a los efectos de evitar la vulneración de un derecho fundamental. Antes al contrario, se trata de un informe médico posterior a la fecha en la que se dicta la sentencia de instancia ahora impugnada, que no podría tenerse en cuenta para determinar el posible grado de Incapacidad Permanente instado, puesto que si bien el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 15-03-2013 (Rec. 1453/2012 ), se ha pronunciado en el sentido de estimar que la concreción del estado de incapacidad del interesado deberá entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativas y la que se lleva a efecto en la demanda, se celebra el juicio oral, pudiéndose valorar a tales efectos todas las pruebas, incluidas las de fecha posterior al informe del EVI, sin embargo lo que no es admisible es que se puedan también tener en cuenta las pruebas periciales médicas correspondientes a fechas posteriores a la sentencia resolutoria de la demanda, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, las cuales en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta por esta Sala para rectificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Negativa la indicada que hace decaer necesariamente la revisión fáctica que se postulaba en base a los datos extraídos del informe médico aportado, sin que desde luego, y a mayor abundamiento, el dato que se pretende extraer del mismo, consistente en que el día 29-04-2019 el accionante sintió dolor en brazo izquierdo, que cesó a las dos horas, aporte elemento novedoso o de interés en orden a la acreditación de una posible concreción de la gravedad de las dolencias padecidas.
TERCERO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la modificación del hecho probado quinto y la adición de dos nuevos ordinales al relato fáctico; en concreto, respecto al primero de ellos se postula que su apartado tercero, en el que se alude al Informe de Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital General de Albacete de 25 de Enero de 2019, se adicione la frase: ' Se indica que la clase funcional de la cardiopatía que padece es la III/IV...'. Así como que también le sea adicionado un último párrafo con el siguiente contenido: ' '...Informe de fecha 19-10-2.018 sobre ecografía sobre ambos hombros, donde se evidencia la existencia de proceso inflamatorio de tendinitis/bursitis, no descartándose rotura del SE...'.
A su vez, respecto a los dos nuevos hechos probados que se pretende pasen a integrar el relato fáctico, se proponen los siguientes textos:
'OCTAVO.- Según profesiograma las tareas de la actividad laboral habitual del actor, como perito tasador, consisten en determinar la calidad o valor de materias primas, bienes inmuebles, equipos industriales, efectos personales y de uso doméstico, obras de arte. Evaluar responsabilidades de compañías de seguros y reaseguros por siniestros cubiertos por sus pólizas. Obtener registros de ventas y del valor de bienes. Inspeccionar bienes para evaluar su condición, dimensión y construcción. Preparar informes de valor, esbozando los factores de estimación y los métodos utilizados. Siendo los riegos de dicha actividad, entre otros, inhalación de polvo, humo, gases o vapores. Exposición a sustancias sensibilizantes, a ambientes térmicos y lumínicos inadecuados, a agentes biológicos. Trabajos en la intemperie. Manejo de vehículos...'
'NOVENO.- Según resolución de fecha 3-8-2015 de la Consejería de Bienestar Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 3-8-2015, donde se le reconoce un grado de minusvalía del 41%:
Deficiencia: LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA con diagnóstico: OSTEOARTROSIS LOCALIZADA de etiología: DEGENERATIVA que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento.
Deficiencia: ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO con diagnóstico: INFARTO DE MIOCARDIO de etiología: VASCULAR que supone un grado de limitaciones en la actividad del 33 por ciento.'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar las modificaciones fácticas interesadas, en tanto que a través de ellas no se aportan datos de especial relevancia o significación a los efectos del fallo, ni se evidencia error significativo de la Juzgadora de instancia en la valoración que, de forma racional y objetiva, realiza del material probatorio incorporado a las actuaciones. Así, respecto a las adiciones que se pretenden introducir en el hecho probado quinto, esa falta de significación específica se deriva del hecho de que la propia Juzgadora da por reproducidos los informes médicos en los que se recogen los datos que se pretenden adicionar por el recurrente, por lo que su admisión no implicaría más que una reiteración, sin perjuicio de que al remitirse la Juzgadora a su contenido, permite a este Tribunal el análisis directo de los mismos.
A su vez, y respecto al primero de los dos nuevos ordinales fácticos a introducir, su rechazo obedece al hecho de que en la sentencia, dentro de su fundamentación jurídica, con claro valor fáctico, se relacionan las funciones que integran la profesión habitual del actor, y ello asumiendo lo que ya se declaraba probado sobre el particular en la previa sentencia que reconoció el carácter profesional de la situación de IT en la que se ubicó el accionante antes de instar el reconocimiento de la incapacidad permanente que ahora nos ocupa, siendo acertado estar a la descripción efectuada al respecto. Siendo la razón determinante de la desestimación del último hecho probado que se pretende adicionar, la falta, de nuevo, de trascendencia del mismo a los efectos de resolver el tema objeto de litigio, puesto que el mecanismo de reconocimiento de la incapacidad profesional está sujeto a presupuestos y baremación distinta de la que se aplica para la determinación de la discapacidad, ubicándose en ámbitos totalmente distintos y distantes, sin que además de los datos a consignar se desvirtúen en lo más mínimo los que como acreditados sustentan el pronunciamiento de instancia.
CUARTO.- En los motivos cuarto y quinto de recurso, destinados al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137.5 y 137.4 del anterior Texto de la LGSS , equivalente al art. 194.1.b y c) del vigente Texto de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y que entró en vigor el 2-01-2016, reiterando el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, para el ejercicio de su profesión habitual.
Según se declara probado, el actor, cuya profesión es la de perito de seguros, encuadrado en el RETA, inició el 24 de febrero de 2015 situación de IT tras sufrir infarto agudo de miocardio, proceso que fue declarado derivado de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 7 de noviembre de 2016 . Siendo instada posteriormente la declaración de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fue denegada por Resolución del INSS, con fecha de efectos de con fecha de efectos 29 de junio de 2017.
Así mismo, resulta acreditado que la patología que presenta el accionante se concreta en cardiopatía isquémica crónica; IAM inferior en 2015; enfermedad de 2 vasos; FEVI conservada; revascularización coronaria hibrida completa con ICP primario e implante de Stent convencional a CDP e injerto AMI a DA y safena a DA1; presentando también lumbalgia y coxalgia.
Presentando evaluación favorable con estabilización clínica, clínicamente asintomático y FEVI conservada. Clínica de referencia al dolor lumbar sin limitación de la movilidad dorsolumbar, sin datos de afectación radicular. Leve limitación de la movilidad cadera izquierda sin alteración patrón de la marcha. De lo que se deriva limitación para trabajos con requerimientos físicos muy específicos extenuantes o competitivos.
A su vez, según los últimos informes obrantes en Autos, como el emitido por Consultas Externas del Servicio de Cardiología del Hospital General de Albacete de 25 de enero de 2019, se constata la existencia de FEVI conservada, IM leve-moderada, siendo su situación actual estable, asintomático para angina y con leve disnea no limitante.
Y respecto a la dolencias lumbares, en Informe de Consultas Externas del Servicio de Traumatología del Hospital General de Albacete de 3 de septiembre de 2015, se indica que presenta dolor lumbar con episodios de agudización repetidos, y dolor en ambas caderas que aumenta en sedestación. Recomendándole no hacer esfuerzos de carga de peso ni mantener flexión de columna, debiendo evitar sedestación prolongada (conducir). Apreciándose en los resultados de diagnóstico por imagen de columna lumbar en los planos axial, sagital y coronal, de fecha 22 de octubre de 2018, degeneración discal a nivel L5-S1 con protusión posteromedial que condiciona cierto grado de estenosis de canal; se aprecia asimismo imagen de incipientes protrusiones en L3-L4, L4-L5.
Constatándose en informe de Consultas Externas del servicio de Salud Mental del Hospital Perpetuo Socorro de 28 de febrero de 2019 la existencia de trastorno depresivo mayor de carácter moderado, pautándole medicación, e indicándose en el mismo que en ese momento no estaba capacitado para el desarrollo de ninguna actividad laboral, iniciando situación de IT.
Si partimos de dichos datos que son los que definen el estado patológico del actor y los ponemos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194.1.c) de la LGSS , en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de esa misma Ley , según la cual dicha situación es aquella en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deberemos concluir apreciando la imposibilidad de resolver en el sentido postulado como pretensión principal en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Perito de seguros, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, puesto que interrelacionando las lesiones descritas y a las limitaciones que de ellas se derivan, se observa que las mismas se residencian, esencialmente, en dos patologías bien definidas, por un lado la cardiopatía isquémica crónica y por otro, la lumbalgia y coxalgia. Constatándose respecto a la primera de ellas, tal y como se refleja por la Juzgadora de instancia, extremos no desvirtuados de contrario, que su situación es estable, con la FEVI conservada, con una insuficiencia mitral leve-moderada, estando asintomático para angina, y con leve disnea no limitativa. No presentando dolor torácico ni ortopnea o edemas. A veces ortostatismo leve, pero no presíncopes ni síncopes. No sangrado'. Situación que se ha venido manteniendo a lo largo del tiempo desde el año 2016, reflejándose en informe de Cardiología fecha 25 de enero de 2019, que los resultados del electrocardiograma son: RS 52pm, PR normal, QR inferior, T-en III, R en V1-2; presenta una FEVI del 55%, y su insuficiencia mitral ha mejorado pues ha pasado de leve-moderada a leve. Respecto a la ergometría que se le realizó, se indica que, al terminar el primer estadio, se queja de disnea, pero no se objetivan datos de insuficiencia respiratoria, y aun cuando en el minuto 6 se suspende, la razón es que se queja de dolor de piernas y cadera; aun cuando se queja de ahogo, no presenta arritmias significativas. Y respecto a la FEVI (fracción de eyección del ventrículo izquierdo, y que traduce el porcentaje de sangre que el ventrículo expulsa en cada latido), la última prueba realizada, arroja un resultado del 55% que se cataloga como un resultado normal.
A su vez, respecto a la patología consistente en, lumbalgia y coxalgia, lo que se constata es que la columna presenta un estado morfológicamente y en bipedestación dentro de la normalidad. En la zona cervical presenta limitación a la movilidad en los últimos grados, y en la zona dorsolumbar, dolor referido a la presión sobre apófisis espinosas. Inclinaciones laterales y rotaciones conservadas, lassegue y bragard bilateras negativo. En la cadera derecha presenta una movilidad completa, y en la cadera izquierda una limitación de movimientos a la rotación menor del 50%. Lo que implica una leve limitación de la movilidad de la cadera izquierda, sin alteración del patrón de la marcha. Indicándose en el propio informe médico aportado a instancia de parte la existencia de degeneración discal a nivel L5-S1 con protusión posteromedial que condiciona cierto grado de estenosis de canal. Con imagen de incipientes protrusiones en L3-L4, L4-L5. No observándose otras alteraciones valorables a nivel de saco tecal ni raíces de cola de caballo'.
Y, por último, respecto al trastorno depresivo mayor, de carácter moderado, el mismo no se encuentra estabilizado, habiéndosele pautado medicación, encuentrándose en situación de incapacidad temporal, por lo que al no ser dolencias definitivas no permiten su valoración a efectos de la incapacidad permanente instada.
Circunstancias todas ellas que no permiten apreciar la existencia de concretas y específicas limitaciones que impidan o limiten de forma real el adecuado desarrollo y consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, traducido en la evaluación de riesgos a efectos fiscales, realización de peritaciones y tasaciones de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, negocios, siniestros y daños, no exigentes de la necesaria realización de esfuerzos; y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2019, en Autos nº 697/2017 , sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, y la MUTUA PATRONAL ASEPEYO, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0728 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
