Sentencia SOCIAL Nº 1017/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1017/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1017/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101268

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3460

Núm. Roj: STSJ CV 3460/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 907/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000907/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001017/2020
En el recurso de suplicación 000907/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-7-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000865/2016, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de D. Cipriano asistido del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Cipriano , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier
Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Cipriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Cipriano , nacido el día NUM000 /1974, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de repartidor/comercial, en empresa de promoción de salud.2.- En el año 2011 el demandante sufrió una caída con resultado de dolor en interlínea articular interna, principalmente. Realizada RM de rodilla derecha en fecha 8/11/11 se concluye ''derrame en ambos retináculos rotulados y en bursa suprapatelar. Signos de degeneración intrasustancia del cuerno posterior del menisco interno, objetivando signos de rotura del cuerno posterior del menisco externo, así como también de las fibras del LCA. Importante hiperemia en la médula ósea de la porción superoposterior y externa de la tibia, compatible con lesión de trabéculas óseas secundarias al antecedente traumático referido en la propuesta, también se observa de forma muy tenue en la vertiente antero externa y basal del cóndilo femoral externo. LCP y colaterales preservados, aunque con discretos signos de esguince en el colateral interno'. Como consecuencia de ello, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 10/10/11, hasta el 10/09/12.

El 31/07/12 se le intervino mediante artroscopia de rodilla derecha.En fecha 28/09/12 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída, siendo alta el 5/04/13. Formulada reclamación previa contra la resolución de alta, fue desestimada por resolución de fecha de salida 19/04/13.El actor fue sometido a tratamiento rehabilitador y, posteriormente, en fecha 10/05/13, se le sometió a plastia LCA de rodilla derecha. En fecha 10/05/13, inició proceso de incapacidad temporal, que finalizó el 4/06/13 por apertura de oficio de expediente de incapacidad permanente, por transcurso de más de 18 meses en situación de incapacidad temporal. La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 15 de noviembre de 2013, en la que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 3/11/14, siendo alta el 18/04/16.

En fecha 14/04/16 se emitió propuesta de resolución de alta médica haciendo constar que el demandante presenta 'gonalgia mecánica bilateral, con incompetencia de LCA derecho y leve claudicación a la marcha, con flexión de ambas rodillas mayor del 50% y flexo de rodillas (-10%/25%)'Realizada RMN de ambas rodillas en fecha 3/12/14 se informa 'Rodilla derecha: cambios degenerativos tricompartimentales correspondientes a proyecciones osteofitarias marginales femorotibiales y femoropatelares, derrame articular y lesiones condrales con exposición del hueso subcondral en el condigo femoral y meseta tibial del compartimento medial. Discretos signos de condropatía rotuliana. Cambios postquirúrgicos con meniscectomía parcial en el cuerno posterior del menisco medial. Ausencia representación de parte el trayecto de la plastia de LCA, en probable relación con rotura. Menisco lateral, LCP, colaterales, tendones rotulando y cuadricipital sin alteraciones significativas. Rodilla izquierda: cambios degenerativos tricompartimentales correspondientes a pequeñas proyecciones osteofitarias marginales femorotibiales y femoropatelares, lesiones osteocondrales en el condigo femoral y meseta tibial mediales. Discreto derrame articular. Trazo de rotura horizontal en el cuerno posterior del menisco medial. Alteración de señal de LCP en probable relación con degeneración mucoide sin signos de rotura completa. LCA, colaterales, tendones rotulando y cuadricipital sin alteraciones significativas. No signos de condropatía rotuliana'.En fecha 19/06/15, el demandante fue intervenido de rodilla izquierda mediante osteología valguizante, habiendo seguido rehabilitación desde el mes de agosto de 2015 hasta el 11/11/15. El Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de Valencia emitió informe en fecha 3/02/16 en el que refiere que el actor continúa con dolores y molestias, y que radiográficamente se evidencia una importante gonartrosis bilateral, 'que según evolución de las mismas, dolor e incapacidad, pudiera plantearse posibilidades quirúrgicas como la colocación de prótesis totales de rodillas'.Realizada RMN de ambas rodillas en fecha 14/03/16 se informa 'Rodilla derecha: artefactos de susceptibilidad magnética secundarios a la osteosíntesis para colocación de plasta LCA, que no logramos visualizar íntegra en ninguno de los planos, probadamente debido a rotura. Ausencia de cuerno posterior del menisco medial en relación con el antecedente quirúrgico. Se acompaña de marcados cambios degenerativos en el compartimento medial, con osteofitosis y adelgazamiento cartílagos articulares, aunque sin evidenciar cambios en el hueso subcondral. Menisco externo, ligamentos colaterales y tendones rotulando y cuadricipital sin anomalías.

Derrame articular con extensión a la bursa suprapatelar. Rodilla izquierda: Artefactos de susceptibilidad magnética en meseta tibial, más evidentes en el compartimento medial, lo que provoca que no podamos valorar el menisco interno ni el LCA. El menisco externo se encuentra aparentemente íntegro. Cambios degenerativos en compartimento externo, con osteofitosis, aunque sin evidenciar cambios en el hueso subcondral. Derrame articular con extensión a la bursa suprapatelar'.3.- El demandante presenta: Gonartrosis bilateral.Obesidad moderada.Trastorno ansioso depresivo reactivo, con un intento de autolisis en 2012, en tratamiento ocasional con Paroxetina y Orfidal.Como consecuencia de sus dolencias está limitado para la realización de tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras y carga manual moderada de pesos.4.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia del trabajador, expediente de incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 12 de julio de 2016, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 14 de julio de 2016 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.5.- La Entidad Gestora, por resolución de 4 de agosto de 2016, fecha de salida 5/08/16, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el Art. 194 de la LGSS. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 23 de septiembre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 28 de septiembre de 2016. En fecha 31 de octubre de 2016 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.6.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 735,72 euros, siendo la fecha de efectos de 14 de julio de 2016. La de la incapacidad permanente parcial derivada de la misma contingencia asciende a 764,40 euros mensuales.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Cipriano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Cipriano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 4 de agosto de 2016, confirmada por la de 28 de septiembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en ninguno de los grados.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la revisión del relato de hechos probados de la sentencia para que se adicionen dos hechos nuevos: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se añadan las conclusiones del informe de Valoración Médica que obra al folio 4 de la documental de la parte actora.

La petición no puede prosperar porque en puridad de técnica jurídica lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias fácticas que, a juicio de la magistrada, hayan quedado acreditados tras valorar en conciencia y según las reglas de la sana crítica los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio (ex art. 97.2 LRJS). De tal forma, que las partes solo pueden solicitar su revisión, cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente en esa valoración de la prueba, pero no cuando exista una mera discrepancia valorativa (ex art. 193 b) y 196.3 LRJS) ni, tampoco, cuando lo que se pretende, como ocurre en este caso, es añadir o dejar constancia de lo expresado en todos o algunos informes médicos.

Pero es que además, las limitaciones funcionales que se recogen en ese informe son exactamente las mismas que las que la sentencia declara probadas en el hecho 3, esto es: para realizar tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras y carga manual moderada de pesos, por lo que la petición del recurrente no añade ningún elemento relevante al debate.

2º) La segunda petición tiene por objeto que se añada un nuevo hecho probado que recoja el informe de salud Clínico de fecha 3 de febrero de 2016 firmado por el doctor Inocencio del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de Valencia.

Esta petición tampoco puede prosperar por las razones que hemos expuesto en el apartado anterior, y porque tampoco aporta ningún elemento relevante para conocer cuál era la capacidad funcional del Sr. Cipriano cuando fue valorado por los servicios técnicos del INSS. En efecto, no hay dudas de que el recurrente padece gonartrosis bilateral, y lo que dice el informe es que en función de la evolución de esa patología se podría plantear la colocación de prótesis totales de rodillas. Pero lo importante a efectos del presente procedimiento es conocer cuáles son las limitaciones funcionales que padecía el demandante, y en relación con esta cuestión no parece haber desacuerdo en que tales limitaciones son las expresadas en el hecho probado 3 de la sentencia.



TERCERO.- 1. En el motivo tercero del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 194, apartados 3 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual siquiera que de forma parcial, pues como repartidor/ vendedor en empresa de promoción de la salud viene obligado a visitar a los clientes para vender los productos que promociona, para lo cual debe de deambular de forma continua durante la jornada de trabajo, subir escaleras y rampas para acceder a los domicilios y cargar el vehículo con los productos.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'La incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y la incapacidad permanente parcial se define en el apartado 3 de este mismo artículo 194 LGSS del siguiente modo: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada.

Por un lado, no hay ninguna evidencia que la patología psíquica que padece el Sr. Cipriano sea de tal intensidad que le impida, de forma permanente, llevar una vida social y laboral activa. Es cierto que consta un episodio de gravedad en el año 2012, pero desde entonces no se ha objetivado que su situación haya empeorado o se haya mantenido en los niveles que le llevaron a esa situación extrema.

Más problemática es su dolencia física que se centra, especialmente, en la gonartrosis y que, sin duda, se ve agravada por la obesidad moderada. Como se recoge en el hecho 3 de la sentencia, esta patología le produce limitación para realizar tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras o para la carga manual de pesos. Es cierto que la profesión de comercial/repartidor exige realizar constantes desplazamientos para promocionar y vender los productos de la empresa para la que se trabaja, pero no se puede desconocer, como así parece reconocerse en el escrito de recurso, que tales desplazamientos se suelen realizar a bordo de vehículos, por lo que los desplazamientos a pie son más bien puntuales, como también lo es la carga de pesos, dado que no consta acreditado que, de ordinario, el demandante se vea obligado a cargar objetos pesados.

Por tanto, no se puede considerar que el Sr. Cipriano sea tributario de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión, pero tampoco que lo sea en grado de parcial, pues de acuerdo con lo que hemos expuesto no hay ningún dato del que podamos deducir que a consecuencia de las patologías que padece su rendimiento de trabajo pueda verse disminuido en un porcentaje no inferior al 33%. En efecto, como se ha razonado, una parte importante de su jornada laboral, en particular los desplazamientos, se pueden realizar a bordo de vehículos, ya sean públicos o privados, por lo que la mayor penosidad asociada a la gonartrosis bilateral que padece no se traduce, necesariamente y a falta de prueba, en una disminución de rendimiento en el porcentaje descrito.

4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 16 de junio de 2018 (autos 865/2016), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0907 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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