Última revisión
04/04/2007
Sentencia Social Nº 1018/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3278/2006 de 04 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 1018/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100230
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6685
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1018/07
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Cuatro de Abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3278/06, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Pilar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Treinta de Mayo de dos mil seis. en Autos núm. 753/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Pilar en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Mayo de dos mil seis ., por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía declarar y declaraba que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75 de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor/a DlDa. Pilar , con DNI nO. NUM000 , nacido/a el día 6/8/45, está afiliado/a al Régimen E.T. Autónomos de la S. Social, con el nO. NUM001 . Su profesión habitual y última es la de peón agrícola.
2º.- Ellla actor/a en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado/a beneficiario/a de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 28/7/05, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22/7/05, visto el informe médico de síntesis del expediente del/de la trabajador/a.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, ellla actor/a formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 28/11/05.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 201,83 ? mensuales.
5º.- Que en realidad, el/la actor/a comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: " Síndrome artrósico. Artromialgias. Coxartrosis derecha con radiculopatía Fibromialgia (puntos fibromialgicos 18/18) Cansancio, algia articulares, cefaleas tensionale..
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Pilar , recursos que posteriormente formalizáron, siendo en su momento impugnado por Dª Pilar . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución que en la instancia estimó que la actora e encontraba en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual de autónoma, se alzan las dos partes, por un lado la actora solicita que se estime la pretensión principal de su demanda, es decir el reconocimiento de un grado de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo, mientras ,que la Entidad Gestora, solicita su libre absolución .En primer lugar y por la Entidad Gestora se pretende ,en el primer motivo de suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.laboral, revisar el Hecho quinto de los que se han declarado probados en la resolución dictada en la instancia, al que se debería adicionar lo siguiente "Que en realidad la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Síndrome artrósico. Artromialgias. Coxartrosis incipienste compatible con su edad. Atendida por el Servicio de neurología (informe de 9 de mayo del 2006) en la exploración e. Mental, f. Del ojo, pares craneales, barre, mingazzini, ROT, sensibilidad, campimetría, cerebelo, marcha, puntillas, talones, romberg, tandem,..., TODO NORMAL. Sin afectación del sistema nervioso central o periférico, por la clínica referida sugiere fibro9mialgia, en tratamiento remitido al servicio de rehabilitación desde el 12 de mayo del 2006. Cefaleas tensionales sin intensidad.",para lo que se invoca los dictámenes periciales que cita y obran en las actuaciones ,a lo que no puede accederse ,por cuanto como ya tuvo ocasión de señalar tanto la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, como la del Tribunal Supremo, en supuestos de informes médicos contradictorios, no hay razón para su preferencia o más valor a los dictámenes particulares sobre los oficiales, cuando ambos ya fueron valorados en la instancia, siendo jurisprudencia, igualmente reiterada del Tribunal Supremo que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencias, tan solo podrá mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al Magistrado de Instancia para formar su convicción", circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de parte, máxime teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes de los Servicios Médicos de la Sanidad Pública, siendo igualmente doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "ha de aceptarse en principio la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones para concluir que la apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la antigua LEC, hoy 348 de la LEC vigente, sin que sea óbice para ello que en la solicitud no se alegara la existencia de una " fibromialgia", por cuanto tal dolencia si puesta de manifestó al Médico Evaluador la existencia de " artromialgias", y por cuanto la fibromialgia no es una enfermedad repentina, sino que tiene un curso de evolución temporal, por lo que no puede decirse ,que en el momento del reconocimiento por la EVI, dicha dolencia no exstiera, sino que no fue tenida en consideración.
SEGUNDO.- Esta vez con amparo procesal en el apartado C) de la misma norma legal, se aduce ,por amnas partes la violación del art. 137 de la LGS , ya que mientras que para la Entidad gestora se ha infringido el apartado 4º de dicho precepto, para la actora lo ha sido el nº5 del mismo artículo , por cuanto si el Magistrado de Instancia reconoció que las dolencias padecidas por el actor consistentes en " síndrome artrósico ,artromialgias, coxartrosis derecha con radiculopatía ,fibromialgia ( 18/18) ,cansancio, algia articular, cefaleas tensionales, le incapacitaban para su trabajo habitual de autónoma, peluquera, pero no para realizar cualquier otra actividad servicial, esta Sala, estima, atendiendo a las dolencias y secuelas que sufre la actora, que la misma no puede realizar con diligencia y laboriosidad, ninguna actividad servicial, incluidas las sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que procede estimar la censura jurídica y reconocer a la actora el grado de invalidez permanente solicitado, con los efectos correspondientes.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Pilar Y desestimando el deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Treinta de Mayo de dos mil seis ., en Autos seguidos a instancia de Pilar en reclamación sobre INVALIDEZ PERMANENTE, contra el INSS., debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando que la actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA CLASE DE TRABAJO, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora y efectos desde que reglamentariamente proceda, condenando a la demandada a estar y pasar por lo declarado
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
