Sentencia Social Nº 1018/...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 1018/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2007 de 07 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1018/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100951

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1743


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 148/2007

Recurso contra Sentencia núm. 148/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1018/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 148/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 468/05, seguidos sobre Deispido, a instancia de D. Jose Manuel , asistido del Letrado D. Carmelo Villarrubia Sánchez, contra D. Luis Andrés , asistido del Letrado D. Jose Mª Luengo Cervera y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de Julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de Despido formulada pro Don Jose Manuel, contra la empresa demandada Luis Andrés, declarando la improcedencia del despido de 12/05/05, condenando a la empresa a que a su opción que deberá ejercitar mediante escrito o por comparecencia ante este juzgado en el plazo de Cinco días desde la notificación de esta Sentencia , readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o lo indemnice en cuantía de 4.240,80 euros (116,25 días de salario), entendiéndose que opta pro la readmisión si nada manifiesta, y en cualquier caso, debe abonar al actor los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 2/06/2005 día anterior al que encontró nuevo empleo, que ascienden a 802 ,56 euros, teniendo en cuenta un importe diario de 36,48 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jose Manuel , con DNI num. NUM000, ha venido prestando servicios desde el 1/10/2002 para la empresa demandada Luis Andrés, con domicilio en Requena (Valencia), calle Rozaleme, 1 , 6º, 16, dedicada a la actividad de fontanería. La categoría del trabajador era la de Oficial de tercera, siendo su salario regulador a efectos de despido de 36 ,48 euros diarios, con inclusión de pagas extraordinarias; sin que ostentara la condición de representante de los trabajadores en el momento del cese ni en el año anterior al mismo. SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con la demandada el 1/10/2002, a través de un Contrato para la Formación, como aprendiz de fontanero , que se prorrogó hasta el 30/09/03. (Doc. 1 y 2 actor). El 30/09/04 las partes acordaron convertir en Indefinido el contrato suscrito el 1/10/02 (Doc. 3 actor). El 5/02/05 el actor firmó el documento de Saldo y Finiquito obrante como documento 5 de su documental, percibiendo la cantidad d e1581 euros que se ingresaron en su cuenta el 4/03/05 (Doc. 4 demandada). El 21/02/05 firmaron las partes un Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido, para prestar servicio el actor como fontanero , oficial de tercera. (Doc. 4 actor). Entre la fecha de firma del finiquito el 5/02/05 y la del último contrato el 21/02/05, continuó la prestación de servicios del trabajador. TERCERO.- La empresa procedió al despido del trabajador, intentando hacerle entrega de la carta que obra como documento 1 de la demandada en el domicilio de la empresa el día 12/05/2005, fecha fijada para la extinción; hallándose presente la trabajadora Elisabet Sancloud, testigo en juicio de la demandada. El actro se negó a firmar la carta, si no se le daba copia; en desacuerdo con lo que se expresaba en relación con el trabajo encomendado. (Confesión del actor y testifical de la demandada). Se da aquí por reproducida la carta de despido citada por razones de brevedad. CUARTO.- El día 26/05/05, la empresa presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados mediante el que reconocía la improcedencia del despido realizado el 12/05/05, acompañando resguardo de la consignación efectuada el 20/05/05 en la cuenta del Decanato por importe de 263 ,15 euros en concepto de Indemnización. (Doc. 5 y 6 demandada). El mismo día 26 el letrado de la empresa Sr. Luengo remitió carta al actor comunicándole la consignación efectuada (Doc. 7 al 9 demandada). QUINTO.- Presentó la actora papeleta de conciliación por Despido ante el SMAC el 20/05/05. El acto conciliatorio se celebró el 1/06/2005, en el que la empresa reiteró el reconocimiento de la improcedencia del despido, así como la oferta de 263,15 euros, que el trabajador no aceptó al considerar la oferta no ajustada a los términos de su relación contractual; terminando el acto Sin Avenencia. La demanda se presenta el 3/06/2005. SEXTO.- El trabajador encontró nuevo empleo tras el despido en la empresa de fontanería Rafael Ortiz, S.L, prestando servicios en ésta desde el 3/06/2005. (Interrogatorio actor y testifical de éste)."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la Sentencia de instancia que declaro la improcedencia del despido del actor, se interpone por al representación letrada del demandado recurso de suplicación, que articula en cinco motivos. En primer lugar, debe decirse, que contrariamente a lo alegado por el impúgnate, procede la admisión del recurso al haberse estimado, en Auto de esta Sala de 14-9-06 , el recurso de queja interpuesto por la representación letrada del demandado.

2.-En cuanto al primer motivo del recurso, se solicita la revisión del hecho probado primero, sin cita del apartado del articulo 191 de la LPL en el que se ampara, a fin de que donde dice que el actor ha venido prestando servicios desde el 1-10-02, se diga que los prestó desde el 1-10-02 hasta el 5-2-05 en una primera relación laboral que quedo extinguida y finiquitada por las partes en dicha fecha, comenzando una nueva relación laboral el día 21-2-05, con apoyo en de la documental aportada por la actora, doc. 5, y por la recurrente , doc. 3.

El motivo no se admite, por ser innecesario, pues ya consta probado en el hecho segundo que el actor, el 5-2-05 firmó un documento de saldo y finiquito obrante la documento 5 de su prueba, percibiendo la cantidad de 1,581¤ que se ingresaron en su cuenta, y que el 21-2-05 firmaron otro contrato de trabajo por tiempo indefinido, por lo que en realidad establecer la fecha de antigüedad del actor, es una conclusión jurídica a determinar en base a los datos fácticos contenidos en el segundo hecho probado.

3.- Interesa asimismo el recurrente , la revisión del hecho probado segundo, para que donde se dice que entre la fecha de firma del finiquito el 5-2-05 y la del ultimo contrato el 21-2-05, continuo la prestación del trabajador, se diga que el actor no presto servicios entre el 5-2-05 y el 21-2-05, alegando que el actor no lo reconoció en su interrogatorio y que la Sentencia dice que tal hecho se acredito por testifical, cuando el testigo era el padre del actor.

La revisión no puede admitirse , pues es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191, b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), debiéndose tener en cuenta que el articulo 92.2 de la LPL impide la tacha de testigos.

SEGUNDO.- 1.-En los motivos segundo a quinto, sin cita alguna de apartado del articulo 191 de la LPL en que se ampara, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 3__h6_0217art>216 de la L.E.C. y justicia rogada, del articulo 1256 y 1258 del Código Civil, y del articulo 56-2 del ET . Sostiene el recurrente que la parte actora renunció a la acción de nulidad de finiquito por lo que el objeto del pleito no era la validez o no del finiquito de 5-2-05 sino el despido , y la Sentencia al pronunciarse sobre la validez del finiquito le causa indefensión, que la sentencia aprecia vicio de voluntad del trabajador en la firma del finiquito, para lo que carece de elementos probatorios, por lo que debe darse valor liberatorio al finiquito, que la acción de despido se planteó por defecto de forma del art. 55.1 del ET y el Juzgador estima la improcedencia reconocida por el recurrente sin tener en cuenta que se reconoció la improcedencia sobre una antigüedad de 21-2-05, lo que le deja en indefensión, por ultimo sostiene que se consignó la indemnización en cuantía procedente para la antigüedad de la ultima relación laboral , por lo que debe exonérasele del abono de salarios de tramitación desde la fecha de la consignación.

2.- En primer lugar, y respecto a la alegada indefensión , no puede admitirse, pues accionado el actor frente al despido, cuya improcedencia ha sido reconocida por el empresario, quien ha depositado en Decanato la indemnización por despido, en la cuantía que ha estimado conveniente, es claro que la acción de despido planteada se centraba en determinar si la referida consignación cumplía o no con los requisitos previstos en el articulo 56.2 del ET , es decir si la cuantía depositada era o no correcta, en atención a la mayor antigüedad postulada por el actor en su demanda, en la que se alegaba que se había visto obligado a firmar el finiquito y que no había habido solución de continuidad en la prestación del servició, por lo que ninguna indefensión pueda alegar el demandado.

3.- En segundo lugar, tal como se indica en Sentencia de esta Sala de 14-6-06, recuso nº 4465/05, "Como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias como las de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992 , 29 de Marzo, 21 de Septiembre, 3 de Noviembre de 1993, 17 de marzo de 1.998 (rec.2484/1997) y 21 de marzo de 2002 (rec.2456/2001 ) "siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida , cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados , el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5 . Y por ello , las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes". De modo que como expresamente se razona en la Sentencia de 21 de marzo de 2002, "tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito - que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas - cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad , 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción." Teniendo en cuenta que como se señala en ésta última Sentencia, "el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable , desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial". Y aunque el fraude se produzca en el último de los contratos temporales suscritos, la solución tampoco es diferente pues así lo señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.999 (R.J. 1999/4424 ) al afirmar que "terminado injustamente el último de los contratos, juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe , en principio , predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (RJ1999/4414 ), seguida por otras posteriores como la de 29 de septiembre de 1.999 (rec.4936/1999) y la de 15 de febrero de 2000 (rec.2554/1999) señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a del ET sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando,..., entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido". Criterio seguido con anterioridad por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993/8684), 10 de abril de 1.995 (RJ 1995/3034) y 22 de junio de 1.998 (RJ1998/5785 ), recaídas en procesos en los que se discutía la cuantificación del complemento de antigüedad".

3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, nos lleva a confirmar el criterio adoptado por la resolución recurrida , toda vez que según se declara probado, la parte actora inicio su relación laboral el 1-10-02 , mediante contrato para la formación , prorrogado hasta el 30-9-03, día en las partes acordaron convertir el contrato en indefinido, el 5-2-05 el actor firmó escrito de saldo y finiquito, el 21-2-05 las partes firmaron contrato de trabajo indefinido, habiendo continuado prestando servicios el actor entre el 5-2-05 y el 21-2-05. Por tanto, a efectos de calcular la indemnización por despido en los términos exigidos por el artículo 56.1 ET, hay que computar todo el tiempo de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral -el 1-10-02-, hasta el momento del cese -12-5-05. Y además, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET , para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación, el empresario debe cumplir cuatro condiciones. A saber: 1ª) el reconocimiento de la improcedencia del despido; 2ª) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y, en caso de que el depósito se efectúe transcurridas las cuarenta y ocho horas, también de los salarios de trámite devengados hasta el depósito c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella. Y en el presente caso, desde el 12-5-05 en que la empresa procedió al despido del trabajador, hasta el 26-5-05 en que la empresa consigna en Decanato cantidad en concepto de indemnización, inferior a la debida , reconociendo la improcedencia del despido, y lo comunica al actor, transcurren mas de 48 horas, por lo que debió consignar los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación, y al no hacerlo no procede la limitación de salarios de tramitación.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Andrés, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 14-7-2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Manuel ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.