Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1018/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 381/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1018/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100392
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2506
Núm. Roj: STSJ CLM 2506/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01018/2014
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000381 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001170 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD
REAL
Recurrente/s: Ezequiel
Abogado/a: CRISTINA GARCIA CASTELL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SERVIMONTAJES LEAL, S.L., INSS Y TGSS
Abogado/a: MIGUEL PEDRO LEAL CABRERA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL,
Graduado/a Social: ,
Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
=================================================
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1018
En el Recurso de Suplicación número 381/14, interpuesto por Ezequiel , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 11-12-13 , en los autos número 1170/11, sobre
Incapacidad Permanente, siendo recurridos SERVIMONTAJES LEAL, S.L., INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa Servimontajes Leal S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Ezequiel sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social debo declarar y declaro la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto a la empresa dejando sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ezequiel nacido el NUM000 .1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 sufrió accidente de trabajo el día 23.02.2009 mientras prestaba servicios para la empresa Servimontajes Leal S.L., como encargado y jefe de equipo en obras estructurales de la construcción.
SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 24.02.2009 hasta el 14.03.2011, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 03.03.2011, en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para el ejercicio de su profesión habitual derivado de accidente laboral fijándose como cuantía de la indemnización a percibir la cantidad de 30.585,60 euros.
Formulada demanda contra dicha Resolución, en solicitud del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual dicto sentencia con fecha 05.11.2012 desestimando la pretensión instada.
TERCERO.- Con fecha 18.08.2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social proponiendo recargo de prestaciones económicas en cuantía del 30%.
En el Acta de Infracción nº NUM002 remitida consta: El trabajador accidentado a la fecha del accidente 23 de febrero de 2009, se encontraba de alta en la empresa Servimontajes Leal S.L., estando vinculado a la misma con un contrato indefinido a tiempo completo desde el día 26 de septiembre de 2008.
Con anterioridad y desde el año 2003, había trabajador para la referida empresa mediante distintos contratos temporales para obra o servicio habiendo suscrito con la mercantil un total de cinco contratos.
La obra tiene por objeto la construcción de un ' garden' o 'centro de jardinería y complementos'.
En el momento del accidente: el día 23/02/09 a las 16:30 horas D. Ezequiel se encontraba con otro compañero de la empresa D. Secundino , en un solar sito en el Polígono Industrial el Raso en Picón, realizando labores de replanteo pues se encontraba la obra en su fase primera.
El replanteo o marcado se lleva a cabo poniendo unas camillas, dos pequeñas barras de acero en el suelo, a continuación y según el procedimiento de trabajo seguido de acuerdo con lo informado en comparecencia a la Inspectora, se coloca una tira de madera, una cuerda y se marca con yeso con la finalidad de delimitar de esta manera los límites de la excavación posterior.
El solar en el que se encontraban, limita en un extremo con la pared de otra construcción, por esta razón fue necesario utilizar un clavo de 10 centímetros que se introdujo en la pared, se ató al referido clavo la cuerda utilizada y se templo la misma. D. Ezequiel según informa estuvo unos tres minutos aproximadamente midiendo, se encontraba realizando esta tarea dentro de la zanja cuando de pronto, saltó el clavo de la pared a una velocidad considerable y le alcanzo en el ojo izquierdo.
La cuantía de la sanción propuesta asciende a 2.046 euros.
CUARTO.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 25.03.2011 es dictada Resolución en cuya virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D.
Ezequiel en fecha 23 de febrero de 2009, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, san incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Servimontajes Leal S.L Contra dicha Resolución se formulo Reclamación Previa por parte de la empresa Servimontajes Leal S.L. con fecha 27.06.2011, dictándose Resolución con fecha 14.10.2011 desestimando la misma.
QUINTO.- La empresa demandante tenia contratado el Servicio de Prevención con la entidad Servicio de Prevención Multiespecialidades de Castilla la Mancha (SPM-CLM), desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 en las especialidades técnicas de Seguridad en el trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, habiéndole realizado todas las Evaluaciones y Planificaciones correspondientes cada año, habiendo llevado a cabo la formación a realizar según la Ley.
Consta acreditado que el trabajador Sr. Ezequiel asistió a los siguientes cursos: S/F/T -126- Primer ciclo formativo 'Aula Permanente' (8 horas) realizado el 18/04/2011.
El curso a distancia de Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores del sector de la Construcción (8 horas) realizado el 29.07.2008.
El curso de Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores del sector de la construcción (3 horas de duración) realizado con fecha 23.02.2005.
Con fecha 24.02.2009 se presento la Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra Proyecto de Centro de Jardinería y complementos a realizar en el Polígono Industrial 'El Raso' el Plan de Seguridad y Salud de la obra referida siendo aprobado el mismo.
SEXTO.- Se ha acreditado que al trabajador le había sido entregado el equipo de protección individual, el cual incluía gafas, las cuales no llevaba puestas el día en que tuvo lugar el accidente, estando las mismas en la furgoneta con el EPI.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Ezequiel , ejercitada por la empresa SERVIMONTAJES LEAL S.L., para la cual viene prestando servicios; muestra su disconformidad el trabajador demandado a través del pertinente recurso de suplicación el cual no se estructura en motivos diferenciados, haciéndose tan solo alusión a los apartado b ) y c) del art. 193 de la LRJS , a lo que siguen las alegaciones personales del recurrente sobre la demanda planteada y la decisión judicial adoptada.
SEGUNDO.- Ante el contenido del recurso a analizar, la primera consideración a realizar se concreta en el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art.
193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar el necesario rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, en orden al posible planteamiento de algún motivo amparado en el art. 193 b) de la LRJS , es lo cierto que carecería de todo contenido y significado, por cuanto que la Letrada recurrente tan solo alude a dicha norma procesal, sin que tras ello efectúe la mas mínima indicación sobre su voluntad de revisión de los concretos y específicos hechos probados que integran el relato fáctico de la sentencia de instancia traducido en su posible modificación, adición o supresión. Contenido el indicado que en modo alguno se acomoda a la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , y que exige que se concrete, como ya se indicaba anteriormente, si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, presupuestos todos ellos claramente incumplidos por la parte recurrente, lo que necesariamente inviabilizan el acogimiento de los, hipotéticos, motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico.
TERCERO.- Si a ello se une que tras indicarse ser también objeto de recurso el examen del derecho aplicado por la vía ofrecida en el art 193 c) de la LRJS , las alegaciones integrantes de la exposición efectuada se limitan a poner de manifiesto la simple opinión personal y subjetiva de la parte recurrente, absoluta y totalmente desconectada de las concretas y específicas circunstancias concurrentes derivadas del resultado probatorio contenido en los ordinales fácticos que integran la resolución impugnada, se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, puesto que en él no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia.
Efectivamente, según se deriva de lo actuado, la demanda de la que trae causa el presente recurso se presenta por la empresa SERVIMONTAJES LEAL S.L., entidad para la cual prestaba servicios el trabajador D. Ezequiel como encargado y jefe de equipo en obras estructurales de la construcción, quien en fecha 23-02-2009 sufrió un accidente laboral, impugnando la Resolución del INSS de fecha 25-03-2011, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el indicado accidente, estableciendo un recargo de prestaciones a cargo exclusivo de la empleadora del 30%.
Siendo ello así, la Juzgadora de instancia, en función del resultado obtenido de la valoración del conjunto de pruebas practicadas, y sobre la base de la legislación y jurisprudencia que específicamente detalla en su sentencia, concluye entendiendo que no se produjo esa falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, y ello en función de que el trabajador accidentado no solo recibió la formación precisa y necesaria exigida al respecto, sino que la empresa le suministró los medios de protección adecuados al trabajo a desarrollar, entre ellos gafas protectoras, las cuales no fueron utilizadas por el trabajador accidentado, quien las dejó en la furgoneta junto con el resto del EPI, siendo así que, de haberlas llevado puestas, no se habría producido el resultado lesivo, esto es, que el clavo de 10 cm que se había introducido en la pared a fin de atar al mismo una cuerda destinada a efectuar la labor de replanteo o marcado de límites, se soltase de la pared a una considerable velocidad alcanzando el ojo izquierdo del trabajador.
Constatación fáctica la expuesta, y razonamientos jurídicos a ella aparejados que la parte recurrente, a través de su recurso, en absoluto ajustado a las previsiones formales que lo regulan, no ha logrado desvirtuar, por lo que debe ser desestimado, confirmando la resolución impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE) TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000381 /2014 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001170 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL Recurrente/s: Ezequiel Abogado/a: CRISTINA GARCIA CASTELL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: SERVIMONTAJES LEAL, S.L., INSS Y TGSS Abogado/a: MIGUEL PEDRO LEAL CABRERA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL, Graduado/a Social: , Ponente : Iltma. Sra. Petra García Márquez.ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido ================================================= En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1018 En el Recurso de Suplicación número 381/14, interpuesto por Ezequiel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 11-12-13 , en los autos número 1170/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos SERVIMONTAJES LEAL, S.L., INSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la empresa Servimontajes Leal S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Ezequiel sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social debo declarar y declaro la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto a la empresa dejando sin efecto la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Ezequiel nacido el NUM000 .1960, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 sufrió accidente de trabajo el día 23.02.2009 mientras prestaba servicios para la empresa Servimontajes Leal S.L., como encargado y jefe de equipo en obras estructurales de la construcción.
SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 24.02.2009 hasta el 14.03.2011, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 03.03.2011, en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para el ejercicio de su profesión habitual derivado de accidente laboral fijándose como cuantía de la indemnización a percibir la cantidad de 30.585,60 euros.
Formulada demanda contra dicha Resolución, en solicitud del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual dicto sentencia con fecha 05.11.2012 desestimando la pretensión instada.
TERCERO.- Con fecha 18.08.2009 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitió escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social proponiendo recargo de prestaciones económicas en cuantía del 30%.
En el Acta de Infracción nº NUM002 remitida consta: El trabajador accidentado a la fecha del accidente 23 de febrero de 2009, se encontraba de alta en la empresa Servimontajes Leal S.L., estando vinculado a la misma con un contrato indefinido a tiempo completo desde el día 26 de septiembre de 2008.
Con anterioridad y desde el año 2003, había trabajador para la referida empresa mediante distintos contratos temporales para obra o servicio habiendo suscrito con la mercantil un total de cinco contratos.
La obra tiene por objeto la construcción de un ' garden' o 'centro de jardinería y complementos'.
En el momento del accidente: el día 23/02/09 a las 16:30 horas D. Ezequiel se encontraba con otro compañero de la empresa D. Secundino , en un solar sito en el Polígono Industrial el Raso en Picón, realizando labores de replanteo pues se encontraba la obra en su fase primera.
El replanteo o marcado se lleva a cabo poniendo unas camillas, dos pequeñas barras de acero en el suelo, a continuación y según el procedimiento de trabajo seguido de acuerdo con lo informado en comparecencia a la Inspectora, se coloca una tira de madera, una cuerda y se marca con yeso con la finalidad de delimitar de esta manera los límites de la excavación posterior.
El solar en el que se encontraban, limita en un extremo con la pared de otra construcción, por esta razón fue necesario utilizar un clavo de 10 centímetros que se introdujo en la pared, se ató al referido clavo la cuerda utilizada y se templo la misma. D. Ezequiel según informa estuvo unos tres minutos aproximadamente midiendo, se encontraba realizando esta tarea dentro de la zanja cuando de pronto, saltó el clavo de la pared a una velocidad considerable y le alcanzo en el ojo izquierdo.
La cuantía de la sanción propuesta asciende a 2.046 euros.
CUARTO.- Incoado expediente administrativo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 25.03.2011 es dictada Resolución en cuya virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D.
Ezequiel en fecha 23 de febrero de 2009, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, san incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Servimontajes Leal S.L Contra dicha Resolución se formulo Reclamación Previa por parte de la empresa Servimontajes Leal S.L. con fecha 27.06.2011, dictándose Resolución con fecha 14.10.2011 desestimando la misma.
QUINTO.- La empresa demandante tenia contratado el Servicio de Prevención con la entidad Servicio de Prevención Multiespecialidades de Castilla la Mancha (SPM-CLM), desde el 13 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 en las especialidades técnicas de Seguridad en el trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada, habiéndole realizado todas las Evaluaciones y Planificaciones correspondientes cada año, habiendo llevado a cabo la formación a realizar según la Ley.
Consta acreditado que el trabajador Sr. Ezequiel asistió a los siguientes cursos: S/F/T -126- Primer ciclo formativo 'Aula Permanente' (8 horas) realizado el 18/04/2011.
El curso a distancia de Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores del sector de la Construcción (8 horas) realizado el 29.07.2008.
El curso de Prevención de Riesgos Laborales para trabajadores del sector de la construcción (3 horas de duración) realizado con fecha 23.02.2005.
Con fecha 24.02.2009 se presento la Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra Proyecto de Centro de Jardinería y complementos a realizar en el Polígono Industrial 'El Raso' el Plan de Seguridad y Salud de la obra referida siendo aprobado el mismo.
SEXTO.- Se ha acreditado que al trabajador le había sido entregado el equipo de protección individual, el cual incluía gafas, las cuales no llevaba puestas el día en que tuvo lugar el accidente, estando las mismas en la furgoneta con el EPI.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Ezequiel , ejercitada por la empresa SERVIMONTAJES LEAL S.L., para la cual viene prestando servicios; muestra su disconformidad el trabajador demandado a través del pertinente recurso de suplicación el cual no se estructura en motivos diferenciados, haciéndose tan solo alusión a los apartado b ) y c) del art. 193 de la LRJS , a lo que siguen las alegaciones personales del recurrente sobre la demanda planteada y la decisión judicial adoptada.
SEGUNDO.- Ante el contenido del recurso a analizar, la primera consideración a realizar se concreta en el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990 , como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E ., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art.
193 de la LRJS , se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS , deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deben determinar el necesario rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, en orden al posible planteamiento de algún motivo amparado en el art. 193 b) de la LRJS , es lo cierto que carecería de todo contenido y significado, por cuanto que la Letrada recurrente tan solo alude a dicha norma procesal, sin que tras ello efectúe la mas mínima indicación sobre su voluntad de revisión de los concretos y específicos hechos probados que integran el relato fáctico de la sentencia de instancia traducido en su posible modificación, adición o supresión. Contenido el indicado que en modo alguno se acomoda a la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS , y que exige que se concrete, como ya se indicaba anteriormente, si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, presupuestos todos ellos claramente incumplidos por la parte recurrente, lo que necesariamente inviabilizan el acogimiento de los, hipotéticos, motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico.
TERCERO.- Si a ello se une que tras indicarse ser también objeto de recurso el examen del derecho aplicado por la vía ofrecida en el art 193 c) de la LRJS , las alegaciones integrantes de la exposición efectuada se limitan a poner de manifiesto la simple opinión personal y subjetiva de la parte recurrente, absoluta y totalmente desconectada de las concretas y específicas circunstancias concurrentes derivadas del resultado probatorio contenido en los ordinales fácticos que integran la resolución impugnada, se colige y refuerza la necesaria desestimación del recurso planteado, puesto que en él no se ha logrado desvirtuar ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia.
Efectivamente, según se deriva de lo actuado, la demanda de la que trae causa el presente recurso se presenta por la empresa SERVIMONTAJES LEAL S.L., entidad para la cual prestaba servicios el trabajador D. Ezequiel como encargado y jefe de equipo en obras estructurales de la construcción, quien en fecha 23-02-2009 sufrió un accidente laboral, impugnando la Resolución del INSS de fecha 25-03-2011, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el indicado accidente, estableciendo un recargo de prestaciones a cargo exclusivo de la empleadora del 30%.
Siendo ello así, la Juzgadora de instancia, en función del resultado obtenido de la valoración del conjunto de pruebas practicadas, y sobre la base de la legislación y jurisprudencia que específicamente detalla en su sentencia, concluye entendiendo que no se produjo esa falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, y ello en función de que el trabajador accidentado no solo recibió la formación precisa y necesaria exigida al respecto, sino que la empresa le suministró los medios de protección adecuados al trabajo a desarrollar, entre ellos gafas protectoras, las cuales no fueron utilizadas por el trabajador accidentado, quien las dejó en la furgoneta junto con el resto del EPI, siendo así que, de haberlas llevado puestas, no se habría producido el resultado lesivo, esto es, que el clavo de 10 cm que se había introducido en la pared a fin de atar al mismo una cuerda destinada a efectuar la labor de replanteo o marcado de límites, se soltase de la pared a una considerable velocidad alcanzando el ojo izquierdo del trabajador.
Constatación fáctica la expuesta, y razonamientos jurídicos a ella aparejados que la parte recurrente, a través de su recurso, en absoluto ajustado a las previsiones formales que lo regulan, no ha logrado desvirtuar, por lo que debe ser desestimado, confirmando la resolución impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2013 , en Autos nº 1170/2011, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa SERVIMONTAJES LEAL S.L., debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0381 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548 LEC , que la presente Resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s _________________________________________________________________________________________________ __Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 30-9-14 . Doy fe.
