Sentencia Social Nº 1018/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1018/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1018/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100972

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:2762

Núm. Roj: STSJ AND 2762/2015


Encabezamiento


Rº. 3195/14 mba
251658240
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a catorce de abril de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1018/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número DOS de los de HUELVA, Autos nº 646/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Cosme contra INSS Y TGSS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 2/07/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: I.- D. Cosme , nacido el NUM000 .1955 con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es chapista de automóviles. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, es de1584,15 euros mensuales, en el grado total, y de 1830,87 euros, en el grado parcial. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

II. - El 25.02.13 el demandante promovió expediente de incapacidad permanente nº NUM003 , en el cual se emitió, el 05.03.13, informe médico de síntesis (por reproducido, folios 70 y ss.) en el que se reconocía como deficiencias más significativas: 'espondiloartropatía axial y periférica sin signos de actividad radiológica' considerando el médico evaluador que estaba limitado para tareas que precisaran sobrecargas muy mantenidas y muy intensas de raquis y de aquellas articulaciones con signos de actividad inflamatoria aguda.

III .- El 13.03.13 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 15.03.13, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones del trabajador no alcanzaban ' un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente' .

IV .- Se interpuso reclamación previa el 11.04.13, desestimándose por Resolución de 29.04.13.

V .- La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 03.06.13.

VI .- La RMN de hombro derecho de 09.05.06 (por reproducida) concluía: 'tendinopatía calcificante de supra infraespinoso. Exploración artefactada por movimientos'.

VII .- La RMN de sacroilícacas de fecha 05.06.11 (por reproducida) concluía que: ' aunque no hay datos claros de sacroilitis activa (mínimo edema óseo en lado ilíaco de la izquierda) hay cambios sugerentes de afectación sacroilíacas crónica de bajo grado (infiltración grasa subcondral y algún mínimo foco subcondral).

Ligera discopatía L3-L4 a L5-S1 (con leves cambios modic tipo I en plataformas laterales derechas L5- S1) y aparente ligero-moderado edema de espinosa y periespinoso L5 (entensopatía activa o degeneración interespinosa).



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente por él solicitada interesando ser declarado afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de la correspondiente pensión.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación que contiene un dos motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado octavo, en los términos que propone, que se dan por reproducidos, para reflejar una mayor gravedad de la poliartropatía que padece y de las limitaciones de ella derivadas, admitiéndose solo en parte dicha revisión en el sentido de hacer constar, como hecho probado octavo, que 'El 29-01-2013 la Consulta de Reumatología del CPE Virgen de La Cinta, Area Hospitalaria Juan Ramón Jiménez, informa que el trabajador se encuentra con: -Artralgias por pequeños esfuerzos. -PCR y Factor reumatoide. -Sacroileitis bilateral grado II. -Artropatía acromio-clavicular. -Limitación global del Raquis.' Y ello por cuanto así resulta del informe citado, siendo relevante a los efectos del recurso y completando el relato fáctico de la sentencia, rechazándose la revisión en cuanto al resto, dado que, basándose la misma esencialmente en prueba pericial, ha de tenerse en cuenta que, la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisoria a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que se basó la sentencia, o cuando no hubiere sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica sino de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable, de modo que, salvo en esos supuestos excepcionales, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia; en el presente caso no se dan esos supuestos de excepción, por lo que, se accede solo en parte a la revisión en los términos indicados.



SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137.1.b ) y a) y 137.3 y 4 y 139.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la valoración de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española .

El artículo 136 de la LGSS establece que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y el artículo 137, referido a Grados de incapacidad, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez, si bien la Disposición transitoria quinta bis establece que 'Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.' En consecuencia, ha de estarse a la definición que de los grados de incapacidad permanente absoluta y total se contienen en el citado artículo 137 de la LGSS , en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio que se mantiene vigente a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley que, en su apartado 4, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y la incapacidad permanente parcial como la que la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Del contenido de los preceptos citados se infiere que la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, como ha señalado la jurisprudencia, es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, o bien le ocasionen una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

podrán dar lugar a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en el primer caso, o a la parcial en el segundo.

En el supuesto que aquí se enjuicia, del relato de hechos probados de la sentencia, en los términos en que ha quedado establecido tras la revisión parcial a que se ha dado lugar, resulta que el cuadro clínico que presentaba el actor en la fecha en que fue examinado por el médico evaluador del INSS y se emitió el preceptivo dictamen propuesta por el EVI consistía en 'espondiloartropatía axial y periférica sin signos de actividad radiológica', considerando el médico evaluador que estaba limitado para tareas que precisaran sobrecargas muy mantenidas y muy intensas de raquis y de aquellas articulaciones con signos de actividad inflamatoria aguda, y presentando, según informe médico de fecha 29/01/2013, 'Artralgias por pequeños esfuerzos. -PCR y Factor reumatoide. -Sacroileitis bilateral grado II. -Artropatía acromio-clavicular. -Limitación global del Raquis', estimando la Sala que esas dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, y puesto ello en relación con los requerimientos de su profesión habitual de chapista de automóviles, le inhabilitan para el desempeño de las funciones propias de dicha profesión, que conlleva precisamente las sobrecargas -mantenidas y muy intensas- del raquis lumbar afectado para las que le inhabilita su patología, por lo que, su situación se corresponde con la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS , en su anterior redacción y, en consecuencia, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda, declarando al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de la correspondiente prestación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declarando al actor afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Chapista de automóviles, derivada de enfermedad común, y su derecho a percibir la correspondiente pensión, en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada prestación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Secretaria para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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