Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1018/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2015 de 01 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1018/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100662
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2702
Núm. Roj: STSJ CLM 2702/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01018/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105812
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001164 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Encarna
ABOGADO/A: FRANCISCO PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO ANDAMARC SL
ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO
PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 779/15
Recurrente/s: Encarna . PROCURADORA PILAR CUARTERO RODRÍGUEZ. ABOGADO
FRANCISCO PABLO GARCÍA-MINGUILLÁN POSADA
Recurrido/s:GRUPO ANDAMARC SL. PROCURADOR LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO.
ABOGADO ANTONIO DÍAZ DE MERA LOZANO
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1018/15
En el Recurso de Suplicación número 779/15, interpuesto por Dª Encarna , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha diez de novie mbre de dos mil catorce, en los
autos número 1164/13, sobre Despido, siendo recurrido por GRUPO ANDAMARC SL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Encarna contra la empresa GRUPO ANDAMARC SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con fecha 14-10-14 (y efectos de 31 de octubre). Y debo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en las que fue empleada o el abono de una indemnización por 2.400 #.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria conforme a lo preceptuado en el art. 33 ET .
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El 3-1-13 Encarna -afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 - suscribió con Grupo Andamarc SL contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial y eventual por circunstancias.
Prestaría sus servicios desde el 3-1-13 hasta el 2-7-13 -estableciéndose un período de prueba de dos meses- como trabajadora social en la nueva residencia para la tercera edad, sita en C/ Obispo Rafael Torija (Ciudad Real).
SEGUNDO.- El 3-7-13 se comunicó a Doña Encarna la prórroga de su contrato por seis meses, desde el 3-7-13 hasta el 2-1-14.
TERCERO.- La Sra. Rita -en calidad de Directora del Centro- y la Sra. Encarna - como trabajadora social del Centro- acordaron variaciones de jornada con el fin de que la segunda cubriera las vacaciones de la primera del 24-6-13 al 5-7-13. Todos los acuerdos fueron firmados por la empresa y la empleada y comunicados a la Consejería de Empleo. Nos remitimos a los docs. 4 a 8 aportados por la demandante en fase probatoria.
CUARTO.- La planilla de trabajo del 25-2-13 al 25-3-13, firmada por la Dirección del Centro y la trabajadora, recoge que Doña Encarna prestó 80 horas de servicio. Lo mismo sucede con las planillas del 25-3-13 al 21-4- 13, del 22-4-13 al 19-5-13, del 20-5-13 al 16-6-13, del 17-6-13 al 14-7-13 y del 9-9-13 al 6-10-13. No así con la del 15-7-13 al 11-8- 13, cuando prestó 56 horas, dada la coincidencia con una semana de vacaciones. Tampoco con la del 12-8-13 al 8-9-13, cuando prestó 92 horas. Nos remitimos al doc. 1 aportado por la actora en fase probatoria, en el que aparece además la leyenda; destacar, no obstante, que por regla general Doña Encarna trabajaba de 10 a 14 horas, a excepción de un día a la semana en el que lo hacía de 16 a 20 horas.
Según los documentos acreditativos del control de horas efectivas trabajadas, firmados por la Dirección del Centro y la empleada, en 2.013 Doña Encarna trabajó: 105,40 horas en enero; 145,30 horas en febrero; 116,30 horas en marzo; 128,18 horas en abril; 93,15 horas en mayo; 153,45 horas en junio; 112,20 horas en julio; 75,25 horas en agosto; 108,48 horas en septiembre; 60,07 horas en octubre. Nos remitimos al doc. 1 aportado por la actora en fase probatoria, en el que aparece además la leyenda.
QUINTO.- El 14-10-13 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora lo siguiente: " (...) ponemos en su conocimiento la decisión que esta empresa ha tomado de proceder a su despido a partir del próximo día 31 de octubre, siendo el motivo una clara transgresión por su parte de la buena fe contractual, quedando este encuadrado en lo que contempla el ET en su art. 54.2.d ). Dado que al día de la fecha le restan con disfrutar 15 días de vacaciones y festivos pendientes, estas comenzará Ud. a disfrutarlas desde el día 17 al 31 ambos inclusive, día en que dejará de prestar sus servicios para esta empresa (...) ".
SEXTO.- El salario base mensual previsto para un trabajador social en una residencia de personas mayores ascendió a 1.200,04 # en 2.012 y a 1.203,64 # en 2.013. Esto es así a tenor del Anexo I adjunto a la Resolución de 4- 12-12 de la Dirección General de Empleo, por la que se corrigen errores en la de 25-4-12, por la que se registra y publica el texto del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Nos remitimos al doc. 3 aportado por la actora en fase probatoria.
SÉPTIMO.- Según el art. 15 del Convenio referido en el Hecho Probado anterior -Convenio de aplicación a la presente relación laboral-: " (...) b) El personal contratado por obra o servicio determinado a tiempo parcial con posterioridad al 28 de noviembre de 1.998 no podrá realizar ni horas extraordinarias, ni complementarias, ni exceso de jornada, salvo por circunstancias de fuerza mayor.
(...) El personal vinculado a su empresa por contrato de trabajo a tiempo parcial no indefinido no podrá realizar horas complementarias ".
Nos remitimos al doc. 2 aportado por la actora en fase probatoria.
OCTAVO.- La trabajadora no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.
NOVENO.- La demandante presentó solicitud de conciliación previa obligatoria sobre despido a la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad del auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , por infracción del art. 267 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución .
1.- En el presente proceso se dictó sentencia en la instancia de fecha 10 de noviembre de 2014 en cuya parte dispositiva se determina la estimación parcial de la demanda, declarando que el cese de la demandante constituye despido improcedente, y condena a la empresa demandada a que opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 2.400 #. De dicha sentencia se solicitó aclaración por la empresa demandada, de cuyo escrito se dio traslado a la parte contraria, la ahora recurrente, para alegaciones por tres días que dejó transcurrir sin efectuar ninguna.
Por auto de 28 de enero de 2015 de 28 de enero de 2015, se procede al complemento de la sentencia (que no su aclaración) de conformidad con el art. 215.5 de la LEC , que reproduce el contenido del art. 267.5 de la LOPJ .
En el citado auto aclaratorio se complementa el fundamento de derecho sexto, indicando que la actora prestó servicios para la empresa a media jornada, por lo que el salario para el cálculo para la indemnización por despido ha de ser la mitad, ascendiendo la indemnización a la mitad, esto es, a 1.200 #, corrigiéndose en el mismo sentencia el fallo de la sentencia.
2.- Como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia del 123/2011 de 14 julio ), la aclaración de sentencia no contraría a priori el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque si se advierte que en la resolución judicial existe algún concepto oscuro o algún error material u omisión, el juzgador podrá proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía de este recurso previsto en el art. 267 LOPJ . Así, ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede «alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido» ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).
Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267 LOPJ coexistan dos regímenes distintos: «de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos » ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ).
En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición «el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» ( STC 55/2002, de 11 de marzo , y jurisprudencia allí citada).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 171/2007 de 23 julio , ya precisó que: ' por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos, este Tribunal ha señalado, por un lado, que como tales sólo cabe considerar aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Y, por otro, que, en la medida en que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, no cabe excluir la posibilidad de que comporte incluso una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo (por todas, STC 357/2006, de 18 de diciembre , F. 2)'.
En el mismo sentido, el Auto de 13/2009 de 26 enero del mismo Tribunal , indica que 'El art. 24.1 CE , sin embargo -continúa la señalada Sentencia 69/2000 - , no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto'.
3.- A la vista de lo anterior, estima la parte recurrente que se ha producido una alteración relevante de la parte dispositiva de la sentencia, que excede de lo previsto en la institución de la aclaración de sentencia, que en ningún caso puede modificar lo acordado en esta.
Sin embargo, el motivo de recurso ha de desestimarse, precisamente por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada. Es cierto que en el hecho probado primero de la sentencia, donde se describe las características del contrato de trabajo suscrito por la demandante, no se indica la duración de la jornada de trabajo (jornada completa o media jornada), pero en el hecho primero de la demanda se especifica por la trabajadora actora que su prestación de servicios se concreta en una 'jornada de 20 horas semanales, esto es un 50% de la jornada ordinaria de 40 horas semanales'.
Asimismo, en el primer párrafo (in fine) del hecho probado cuarto de la sentencia, se declara probado que 'por regla general Doña Encarna trabajaba de 10 a 14 horas, a excepción de u día a la semana en el que lo hacía de 16 a 20 horas'.
Por lo tanto, la rectificación de la sentencia introducida por el auto de aclaración no supone una nueva calificación jurídica o nueva valoración o apreciación de pruebas, sino meramente reflejar en la parte dispositiva lo que ya consta declarado como probado en la propia sentencia. Se trata por ello de una mera rectificación de un error manifiesto y evidente, que puede efectuarse en cualquier momento, sin que ello afecte al derecho de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que el motivo de recurso examinado ha de desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 56.1, en relación con el art. 26, ambos del ET , y art. 41 A) y G) del VI convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal para los años 2012-2013 (BOE 18/05/2012 y corrección errores en BOE 13/12/2012), al entender la parte recurrente que en la sentencia impugnada se ha calculado erróneamente la indemnización por despido improcedente, puesto que solo contempla la retribución correspondiente al salario base del año 2013 contenida en el convenio (1.203,64 #), pero no incluye el importe del prorrateo de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se recoge en el art. 41 G) del convenio de aplicación (equivalentes a una mensualidad de salario base, más antigüedad, cada una de ellas).
El art. 56.1 del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, fija la indemnización por despido improcedente en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El salario regulador para la fijación de la indemnización se compone de la totalidad de las retribuciones que perciba el trabajador al tiempo de producirse el despido, incluyendo el importe de las pagas extraordinarias ( art. 31 ET y art. 41 G) del convenio de aplicación), mediante el oportuno prorrateo, lo que supone que el salario total a efectos de indemnización, con dicha prorrata ascienda a 46,17 # (1203,64 x 14 / 365), aunque al desempeñarse solo el 50% de la jornada ordinaria, dicho salario regulador será también la mitad del ordinario, esto es, 23,085 # La trabajadora ha prestado servicios desde el día 03/01/2013 al 31/10/2013, fecha de efectos del despido, y acredita un total de 10 meses de antigüedad, siendo el salario regulador el de 23,085 #, como se ha dicho, por lo que la indemnización ascenderá a 634,84 # (33 x 23,085 x 10 /12).
Como se desprende de lo anterior, la cantidad indemnizatoria a que tiene derecho la demandante es muy inferior a la fijada por la sentencia, aclarado por auto de 28/01/2015, en cuantía de 1.200 #. Ello se debe a que en la resolución impugnada se ha calculado erróneamente la indemnización En efecto, la indemnización se fija en atención al tiempo efectivo de prestación de servicios de la trabajadora, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año ( art. 56.1 ET , y sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 : 'sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse 'por meses', esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador') , tiempo de prestación de servicios que en este caso asciende a 10 meses (desde el día 03/01/2013 al 31/10/2013, fecha de efectos del despido); y no 22 meses, calculados entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha que se dicta sentencia en la instancia, tal como se afirma en el fundamento jurídico sexto de la resolución.
Ahora bien, dado que la empresa condenada no ha formulado recurso alguno por tal razón, ha de mantenerse la decisión judicial, al ser más favorable a la trabajadora y no ser posible la reformatio in peius.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Encarna , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce , en los autos nº 1164/13, sobre reclamación por Despido Disciplinario, siendo recurrido GRUPO ANDAMARC SL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0779 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de octubre de dos mil quince . Doy fe.
