Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1018/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1018/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100733
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2016:1036
Encabezamiento
SENTENCIA nº 001018/2016
En Santander, a 24 de noviembre del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodosio , siendo demandado el INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de mayo de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-D. Teodosio , nacido el día NUM000 -73 y afiliado a la Seguridad Social, solicitó el día 16-3-15 una pensión de orfandad, la cual fue denegada mediante resolución de 1-4-15 en los siguientes términos:
'Por ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE
29/06/94), de acuerdo con la redacción dada por la Ley 27/2011.'(F.90)
2º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en los siguientes términos:
'En relación con la reclamación previa que ha interpuesto con fecha 08-05-2015, contra la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 07-04-2015 y vistos los antecedentes que existen en el expediente de pensión de Orfandad del Régimen
General de la Seguridad Social, esta Dirección Provincial, en uso de las facultades que le otorga el Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre (BOE del día 03-01-1997)), ha resuelto desestimar la misma, de acuerdo con los siguientes,
HECHOS:
Primero.- Solicitó la citada prestación como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Luis Carlos , ocurrido el día 08-08-2014, que era pensionista de jubilación/incapacidad permanente absoluta.
Segundo.- La citada fecha del fallecimiento establece el hecho causante de la pensión que solicita y en el que han de reunirse todos los requisitos exigidos.
Tercero.- Se le deniega la prestación solicitada porque en la fecha del fallecimiento del causante usted es mayor de 25 años y, no acredita una Incapacidad para el trabajo, conforme al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de este Instituto de 'la no calificación del evaluado como incapacitado permanente absoluto a efectos de concesión de una orfandad', de fecha 31-03-2015, el cual le fue remitido.
Cuarto.- Su reclamación previa no aporta nuevos hechos ni fundamentos que modifiquen el contenido de la resolución adoptada por esta Entidad de fecha 07-04-2015, ya que los informes médicos que aporta ya se han tenido en cuenta
para el dictamen.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Único.- Articulo 175.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), redactado de nuevo por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.'(F.91 vuelto)
3º.- El actor convivió siempre con sus padres, quienes fallecieron en agosto de 2014, no habiendo trabajado más que en trabajos 'buscados por su madre' en los veranos, barriendo para el Ayuntamiento de Suances. (No controvertido)
4º.- El actor, que no tiene ingresos, padece:
- TRASTORNO DE PERSONALIDAD CON RASGOS ESQUIZOIDES Y APLANAMIENTO EMOCIONAL (SIN RELACIONES SOCIALES)
- DISTIMIA
- DISFEMIA
- OBESIDAD MÓRBIDA
- DERMATITIS SEBORREICA
5º.- El actor tiene reconocido por el Gobierno de Cantabria un grado de minusvalía del 68 %. (F.16)
6º.- En caso de estimación, la base reguladora sería 1.095,86 €, el porcentaje del 72 % -añadida viudedad- , y la fecha de efectos económicos el día 16-12-14. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimar la demanda interpuesta por Teodosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando el derecho del actor a percibir una pensión de orfandad desde el día 16-12-14 del 72 %, sobre una base reguladora de 1.095,86 €, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, y declara su derecho a la prestación de orfandad, por incapacidad permanente absoluta. Valorando el conjunto de patologías que le afectan, debidas al informe de valoración del expediente tramitado; pues, considera probado, no solo, que no haya trabajado en régimen de normalidad, sino que con el trastorno de personalidad con rasgos esquizoides y aplanamiento emocional (sin relaciones sociales), es imposible de todo punto que esté en el mercado laboral. A lo que, además, se añaden el resto de secuelas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del ordinal fáctico tercero de la recurrida, con apoyo documental en las impresiones informáticas que obran a los folios 107 a 118, en el que consta la vida laboral del actor. Prestando servicios para diversas empresas (Ayuntamiento de Suances, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Paruvi S.L., Sosa S.C. y Sitelec Global de Servicios y Obras S.L.U.), cobrando prestación por desempleo durante determinados periodos que así mismo figuran relacionados. Trabajando, no solo, durante el periodo estival, sino en todos los periodos del año. Proponiendo su redacción literal siguiente:
'El actor convivió con sus padres hasta su fallecimiento, habiendo prestado servicios para diferentes empresas, tal y como consta en los documentos obrantes en los folios 108 a 118, que se dan por reproducidos'.
Ahora bien, en interpretación del precepto en que se apoya con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, se precisa documental fehaciente y clara, que sin precisar conjetura alguna, evidencie el error en el relato impugnado. Así como, que sea relevante al recurso. Correspondiendo, en exclusiva, al magistrado de instancia la valoración conjunta de lo actuado en la instancia, en atención a lo preceptuado en el artículo 97.2 LRJS .
Y, dado que dicho informe de vida laboral, lo ha sido en la recurrida, concluyendo, no que no haya trabajado nunca, sino que no lo ha hecho en términos de un trabajo en régimen de normalidad. Ignorándose por su mera alta en las citadas empresas en qué condiciones concretas se desarrollaron dichos trabajos, que justifica la mencionada alta. A lo que se suma que el hecho de haber prestado tales servicios y generado prestación por desempleo, tampoco, evidencia error en la recurrida, cuando declara el cuadro y limitaciones funcionales que le afectan al momento del fallecimiento de sus padres en agosto de 2014. Que es lo trascendente a la situación declarada. Puesto que no es incompatible con haber prestado tales servicios, en especial si son debidos a un sobreesfuerzo del trabajador o tolerancia del empresario, no exigible en términos de un empleo normal o en condiciones ordinarias, que es el ponderado en el art. 137.5 con relación al art. 175 de la LGSS .
En definitiva, ni aun siendo posible la ampliación que propone, por deducirse de documental informática relativa al alta del actor (informe de vida laboral), no siendo relevante al recurso, no procede su adición. De la que además destaca que se trata de altas un año antes del hecho causante de la prestación (hasta diciembre de 2013).
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 175, con relación al artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente hasta el 2-1-2016. Las recurrentes consideran que a la fecha del hecho causante de la prestación el 8-8-2014, el actor que tenía más de 25 años, no se encontraba incapacitado para el desempeño de todo trabajo, como evidencia su vida laboral. Admitiendo las dolencias que le afectan, pero que estima insuficientes para tal efecto. Su lenguaje es escaso pero coherente, no tiene tratamiento médico ni farmacológico, sin ideas delirantes, no impresiona de retraso mental, aunque sí aplanamiento emocional. Siendo la escala de inteligencia de Wechsler para adultos, Wais III, con resultado compatible con normalidad (CI 98). Puesto que la patología psíquica tampoco lo impide. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin embargo, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del resto del relato de la instancia, y aunque se entendiese que así lo hace, por destacar, de nuevo, el informe de vida laboral y su alta en diversas empresas. Reiterar que, ello, no evidencia, lo incierto del cuadro ponderado al momento del hecho causante de la prestación o fallecimiento del causante.
Siendo el actor mayor de 25 años, por lo que precisa acreditar que concurre, a tal fecha, incapacidad permanente absoluta para todo empleo. A lo que el mero dato de que haya estado trabajando en determinadas fechas, no evidencia que ello, no sea cierto, o como expresa la recurrida, que no lo fuera en condiciones no ordinarias o normales de empleo.
Y, lo único que cabe, en su caso, es ampliar a texto completo del informe oficial elegido, más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento del hecho causante de la prestación debatida.
En el mismo (folios 85 y siguientes), como deficiencias más significativas presenta: trastorno de personalidad (esquizotípico), distimia. Obesidad mórbida. Dermatitis seborreica. A tratamiento psicológico (luego es incierto que no conste que sea tratado el enfermo) desde el 8-10-2014, psicología clínica, ya que nada evidencia que no la precisase antes, pues como el mismo informe aclara, en atención al referido informe especializado que es la primera valoración psicológica el 8-10-2014. Aunque parece que el trastorno es crónico. Y, solo por no haber acudido antes a valoración no se inicia el mismo.
Afecciones psíquicas: anamnesis-entrevista clínica (25-3-2015): a la exploración psicopatológica: obesidad mórbida, lenguaje escaso pero coherente, no refiere ideas delirantes, escaso contacto ocular, tartamudea en ocasiones, no impresiona de retraso mental, aunque sí de aplanamiento emocional. No refiere tratamiento psicofarmacológico, solo seguimiento por psicología.
De informe de psicología clínica (2-3-2015): acude a la consulta de psicología el 8-10-2014, acompañado de su hermana derivado de MAP, para valoración. Refiere que siempre ha vivido con sus padres y que ellos le mantenían. El 3-8-2014, ha fallecido la madre y el 8 de agosto siguiente, el padre. En la actualidad vive solo, siempre protegido por los padres, luego la hermana. A la exploración: sobrepeso, dificultades para la deambulación dificultades para la fluidez del lenguaje, disfemia, destaca sobre todo la ausencia de relaciones sociales, tendencia al aislamiento social, escala de inteligencia de Wechsler para adultos Wais III con resultado compatible con normalidad (CI 98). Se realiza prueba de personalidad mediante MCM-III, con los siguientes resultados: elevada puntuación en la escala evitativa. Lo que indica su tendencia a permanecer alerta, con miedo y desconfianza hacia los demás. Ha aprendido a mantener una distancia interpersonal. En las escalas de personalidad patológica, elevación significativa de personalidad ezquizotípico. Lo que es compatible con una tendencia al aislamiento social, con relaciones y obligaciones personales mínimas, con aplanamiento emocional y deficiencia de afecto.
Dentro de los síndromes clínicos, presenta elevación en las escalas de trastorno distímico compatible con sentimientos de desánimo o culpa, falta de iniciativa, apatía conductual y baja autoestima. Trastorno del pensamiento, los resultados pueden ser compatibles con un trastorno de personalidad que puede interferir y limitar el desempeño y desarrollo de su vida personal, laboral y familiar.
De informe del CS de Suances (12-3-2015): dermatitis seborreica, actualmente estable. Obesidad mórbida (IMC 52).
Es decir, del referido cuadro, es cierto, que ni el retraso mental ligero que padece, ni las patologías físicas que solo le limitan parcialmente a la deambulación y bipedestación o trabajos de esfuerzo, serían suficientes para el grado de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, necesario al reconocimiento de la instancia. Pero, también lo es que, lo destacable, es su estado emocional crónico y trastorno de personalidad relevante (esquizotípico). Junto, y esto es lo más importante, a los límites funcionales que ocasionan al enfermo, en que el mínimo trato en un empleo retribuido y rentable, con la dedicación y eficacia precisos, hasta en los más sencillos o livianos, implica, un trato normalizado con otros empleados, superiores, clientes.... Que dado su tendencia al aislamiento, con mínimas relaciones y obligaciones personales, así como aplanamiento emocional, sumado también a otros trastornos como el del lenguaje aunque este sea coherente (es pobre, tiene dificultades), en la conducta, y el trastorno distímico asociado a dicho trastorno, ya relevante. Se considera en valoración conjunta del cuadro, con dicha relevante afectación, que sí justifica el grado de incapacidad permanente para todo empleo.
A lo que, debemos reiterar, que el mero dato de curse alta en algunas empresas, y por cierto, sin que conste su alta desde el mes de diciembre de 2013, antes del fallecimiento del causante, en agosto de 2014. No impiden, como tampoco en el art. 141 de la LGSS , el reconocimiento de IPA implica que no pueda realizar trabajos o actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
Es decir, concluyendo la recurrida (y ello no se ve alterado en el recurso), que por la intercurrencia de sus patologías, fundamentalmente, el trastorno de personalidad, emocional y depresión, que arrastra desde hace años. Sin que por lo demás salvo tratamiento psicológico, se aprecie ninguno posible para su curación o mejora substancial. Que, por todas ellas, en conjunto, tiene disminuida su capacidad de dedicación y habitualidad o profesionalidad, pues afectan, fundamentalmente a su capacidad de relación con terceros, o capacidad de atención, concentración y aprovechamiento, por su estado emocional que impresiona de 'aplanamiento'. Al contrario de lo que detalla la parte recurrente, del mismo informe del que destaca otras facetas menos trascendentes (retraso mental...). Estado que afecta incluso a su vida personal y social, no solo a la interrelación propia del ámbito laboral.
Dicho inalterado relato, detalla un estadio grave y significativo, apartado de una productividad mínima, precisa en todo trabajo retribuido, en que debe adaptarse a un procedimiento reglado.
Al contrario, se describe, que por intercurrir con otras patologías como la del trastorno de personalidad y depresivo, no es posible, al menos de forma previsible su curación. Y, estando ya afectada, significativamente la capacidad de atención, cuidado o mínima productividad, precisos en un empleo retribuido. Se considera, como en la instancia, tributario del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, de que depende, a su vez, el reconocimiento de la prestación de orfandad cuestionada.
En la doctrina unificada sobre la materia contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de fecha 7-12 - 2010 (rec. 3772/2009), de 19-12-2000 ( rec. 1773/2000 ), y otras que en ellas se refieren, declaran que la solución fundada en el artículo 9.1 del
El TS manifiesta que la regulación por la que se establecen las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo, a que se refiere el art. 175.1 LGSS -que se mantiene vigente, en este aspecto-, debe ser entendida en los términos de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. La referida normativa reglamentaria, concluye el Tribunal, no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para ciertas actividades.
Ahora bien, lo que no comparte la sala con la parte recurrente es que las patologías físicas y psíquicas descritas, especialmente el trastorno de personalidad en el estado padecido por el actor con clínica depresiva y emocional, que intercurre con las restantes, no sean suficientes para el reconocimiento atacado.
Lo que evidencia su gravedad, reactiva al sometimiento a disciplinar propia de un trabajo retribuido. Que, valorado en conjunto, con el resto, contribuyen a considerar como meramente residual su capacidad de atención y concentración en cualquier empleo, por sencillo y liviano que sea.
Sin que sea precisa una anulación total de la capacidad de trabajo, siempre que como en este litigio, se halle muy reducida, e impida la mínima capacidad de concentración y rentabilidad de un trabajo sencillo. Atendiendo, a las muy concretas limitaciones funcionales y psíquicas, detalladas en cada enfermo ( SSTSJ Cantabria de fecha 20-2-2015, rec. 972/2014 ; 23-10-2014, rec. 603/2014 ; y, 6-7-2007 rec. 559/2007 ). Pero, que en el actor se estima concurren.
En consecuencia se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 24 de mayo de 2016 , en virtud de demanda formulada por D. Teodosio contra las entidades recurrentes, en reclamación de seguridad social, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

