Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1019/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101086
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000395/2015
NIG: 3501644420140003565
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001019/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000349/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido Fidela MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- La actora nacida el NUM000 .1970, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número de afiliación NUM002 ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena, prestando servicios como Camarera de Pisos.
Segundo.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de L.P.G.C., de fecha 24.11.2008 se declara la Incapacidad Permanente Absoluta de la actora presentando el siguiente cuadro clínico: 'Distimia depresiva. Trastorno por crisis de angustia con agorafobia.'; confirmada por sentencia del TSJ de Canarias, Las Palmas, de fecha 06.05.2011 .
Tercero.- Con fecha 29.01.2014 a instancia del INSS se procede a revisar el grado de incapacidad permanente, proponiendo la resolución del EVI, 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', estableciendo como clínico residual y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lesiones anteriores: Trastorno adaptativo mixto. Lesiones actuales: Trastorno distímico de larga evolución. Crisis de ansiedad referidas por la paciente (no documentadas). Apatía referida. Desgana. Falta de motivación en grado leve.'
Cuarto.- Con fecha 25.02.2014, siguiendo la propuesta del EVI, se dictó resolución por el INSS declarando al actor sin incapacidad dejando de ser pensionista con fecha 01.03.2014.
Quinto.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 624,78 €/mes.
Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Distimia depresiva. Trastorno por crisis de angustia sin agorafobia.
Con la siguiente sintomatología: ánimo triste, dificultades de atención, concentración y memoria, dificultad para tomar decisiones con inseguridad, astenia, adinamia, pérdida de interés y placer de lo que antes le gustaba (anhedonia), trastornos del apetito, abandono y deterioro físicos, trastorno del sueño y sentimientos de minusvalía e insuficiencia, a la vez existen síntomas de la serie ansiosa con características paroxísticas.
Con las siguientes limitaciones: para afrontar situaciones de estrés, mantenimiento de un horario, presencia de fácil fatigabilidad con disminución de la energía e imposibilidad de mantener el ritmo de ejecución preciso para la realización de sus tareas cotidianas.
Séptimo.- La actora viene percibiendo subsidio por desempleo desde el 06.04.2014, sin que conste el periodo concreto.
Octavo.- La parte actora interpuso reclamación previa el 18.03.14, la cual fue desestimada de modo expreso mediante resolución de 11.04.14.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Fidela , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 624,78 euros, con efecto desde 02.03.2014 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, determinando responsable al INSS del abono a la actora de dicha pensión en la forma y cuantía señaladas y en su caso a las regularizaciones que correspondan por el Servicio Público de Empleo Estatal.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de adverso.
CUARTO.- El 22/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 25 de junio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Fidela , que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia firme, impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que, tras la sustanciación de expediente de revisión por mejoría, se resolvió que no estaba afecta de ningún grado invalidante, interesando la reposición en el grado inicialmente declarado y en el percibo de la correspondiente prestación, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas.
En desacuerdo con dicha resolución, la entidad gestora recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de completar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 137.5 y 143.2 LGSS , en relación con el Art. 36 OM 15/04/1969.
La demandante no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) El nuevo hecho probado con que se quiere enriquecer el relato judicial dice así:
'Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 6 de mayo de 2011 se confirma sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 reconociendo el grado de incapacidad permanente absoluta a la actora. La mencionada sentencia recoge en su hecho probado sexto: La actora presenta como diagnóstico psiquiátrico los siguientes: Distimia depresiva, Trastorno por crisis de angustia por agorafobia'
Desestimamos la reforma interesada por no añadir elemento fáctico alguno de interés para dirimir el litigio adicional a los que ya proporciona la sentencia de instancia que en el hecho probado sexto ya expresa que los diagnósticos clínicos valorados en la sentencia reconociendo a Dª Fidela una incapacidad permanente absoluta fueron distimia depresiva y trastorno por crisis de angustia con agorafobia, lo que hace innecesario por redundante su reiteración..
TERCERO.- La Juez de Instancia ha entendido que el menoscabo psiquiátrico originado por la enfermedad mental que dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en el año 2008 no ha experimentado una mejoría que justifique la revisión de grado decretada por el INSS, sino que dichas alteraciones psíquicas persisten inhabilitando a la demandante para su inserción en el mercado laboral.
El INSS combate el criterio judicial argumentando que con el transcurso del tiempo se ha producido un claro alivio sintomático habida cuenta que la agorafobia ha desaparecido y las crisis de ansiedad paroxísticas no han quedado probadas al no haberse aportado los correspondientes partes de asistencia a urgencias referidos por la paciente que al ser explorada por el médico evaluador manifestó realizar una vida normal, motivo por el que, a su juicio, no ha resultado desvirtuada la valoración realizada en vía administrativa basada en el informe médico de síntesis.
A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106 ) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115 ), 22/12/09 (Rec.2.066/09 ) ha señalado que las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.
Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.
No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.
B) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio
Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:
I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )
II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )
C) Inalterada la crónica judicial el recurso está condenado al fracaso, pues, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la confrontación del cuadro residual determinante de que a Dª Fidela se le reconociera una incapacidad permanente absoluta en el año 2008, y su situación clínica actual, evidencia que, como correctamente ha concluido la Juzgadora a quo no se ha producido una evolución favorable de las limitaciones en la esfera psíquica asociadas a su enfermedad mental con incidencia significativa y reseñable en su aptitud y capacidad laboral que le permita el retorno a su ocupación habitual de camarera de pisos ni la ejecución de cualquier otro trabajo inserta en una organización empresarial productiva.
Aunque es verdad que, como señala la entidad gestora, en el momento inicial la Sra. Fidela padecía una depresión cronificada y un trastorno de ansiedad con agorafobia y en la actualidad las crisis de angustia no van acompañadas de clínica agorafóbica, lo que constituye signo de que se ha producido una cierta mejoría sintomática, pues afortunadamente el temor fóbico y las consiguientes conductas evitativas a las situaciones desencadenantes (multitudes, lugares públicos, viajar solo o lejos del hogar) han desaparecido, no lo es menos que las limitaciones en el plano afectivo y la afectación de las funciones superiores inherentes a la enfermedad mental que la demandante padece continúan siendo incompatibles con el desempeño de cualquier actividad profesional por liviana o sedentaria y sencilla o exenta de complejidad que la misma sea.
En efecto, el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, deja constancia de que fruto de su cuadro psiquiátrico Dª Fidela , continúa presentando notable decaimiento anímico, importante disminución del tono y la energía vital, trastornos del sueño y del apetito, limitación de las capacidades de atención, memoria y concentración, inseguridad, y crisis recurrentes de intensa ansiedad que aparecen de manera imprevisible sin estímulo fóbico específico.
Las alegaciones vertidas en el escrito de formalización dirigidas a tratar de obviar la existencia de ese trastorno de pánico o ansiedad episódica paroxística, no pueden ser tomadas en consideración por la Sala, pues lo que realmente encierran es una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, que pretende suplantar su objetivo e imparcial criterio valorativo por el subjetivo e interesado de la recurrente sin haber combatido la través del correspondiente motivo revisorio la convicción judicial que encuentra refrendo no solo en la pericial de parte sino en los informes de la USM de Vecindario de octubre de 2013 y septiembre de 2014 (folios 30 y 31), en los que se recoge la presencia de continuas crisis de angustia con visitas frecuentes al servicio de urgencias.
Esa misma sintomatología fue la referida por la paciente al médico evaluador, al que, además de haberse aportado el informe del especialista en psiquiatría de la red pública de salud de octubre de 2013 al que nos hemos referido, la demandante no le manifestó que realizase una vida normal, sino que lo que le relató fue que sufría crisis de ansiedad y nervios en el estómago, tenía pocas relaciones sociales, despertares frecuentes e hiperfagia de predominio nocturno.
No cabe pues afirmar que las crisis de ansiedad no estén documentadas, cuando obran en autos dos informes emitidos por un psiquiatra del SCS a la vista de la historia clínica de la demandante en la unidad especializada que la viene tratanto y controlando desde el año 2004, en los que se deja expresa constancia de que esos episodios son frecuentes y continuos, siendo esos documentos los que han servido de fuente externa para la elaboración del dictamen pericial ratificado y sometido a contradicción en la vista oral del que la Magistrada a quo ha obtenido las correspondientes conclusiones fácticas.
No resulta admisible apelar a la no ratificación de dichos informes por el psiquiatra de la USM, para poner en tela de juicio su valor probatorio y dar prevalencia al dictamen del médico inspector del INSS que no consta sea especialista en psiquiatría, ni ha seguido el curso evolutivo de la demandante en el ámbito de su proceso asistencial, y tampoco compareció a presencia judicial a ratificar y someter a contradicción el dictamen médico oficial.
En consonancia con lo previamente razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues a pesar de la parcial mejoría de su cuadro clínico derivada de la desaparición de la agorafobia, el estado de Dª Fidela continúa siendo subsumible en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.5 LGSS ,
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 14/10/14 dictada en Autos nº 349/14, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0395/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
