Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1019/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1019/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100948
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11160
Núm. Roj: STSJ M 11160/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0003346
Procedimiento Recurso de Suplicación 450/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 83/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1019 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 0450-18 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social
y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 7 de
Madrid de fecha 22 de febrero de 2017, en autos nº 83/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña
Hortensia , en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Hortensia , nacida el NUM000 de 1972, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de mayo de 2014, se declaró a la actora incursa en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir el 55 % de la Base Reguladora de 1.104,64 € En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de mayo de 2014, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en atrofia/ hipolasia de vermis y hemisferios cerebelosos con cuadro progresivo de ataxia. Polineuropatía sensitiva de probable origen neurodegenerativo. Hipoacusia neuronal severa bilateral.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de octubre de 2016, emitida en expediente de revisión, se mantuvo a la actora en el mismo grado de incapacidad.
En EVI de 10 de octubre de 2016 se establecía que el cuadro clínico residual de la actora consistía en atrofia/hipoplasia de vermis y hemisferios cerebelosos con cuadro progresivo de ataxia. Polineuropatía sensitiva de probable origen neurodegenerativo. Hipoacusia neuronal severa bilateral, determinando que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes: cuadro progresivo de ataxia cerebeloso más a hipoacusia perceptiva severa, más polineuropatía sensitiva de probable origen neurodegenerativo: ataxia cerebelosa por atrofia olivopontocerebelosa.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, la actora, el día 17 de noviembre de 2011 formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 4 de mayo de 2012 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 37 % por hipoacusia severa por pérdida neurosensorial de oído de etiología idiopática.
Por resolución de la Comunidad de Madrid de 2 de junio de 2014 se reconoció a la actora un grado de discapacidad global del 57 %, más 8 puntos de factores sociales complementarios, total 65 % por trastorno de coordinación y equilibrio por enfermedad espinocerebelosa e hipoacusia severa por pérdida de neurosensorial de oído.
Por resolución de la Comunidad de Madrid de 24 de marzo de 2017 se reconoció a la actora un grado de discapacidad global del 75 % más 8 puntos de factores sociales complementarios, total 83 %, por trastorno de coordinación y equilibrio por enfermedad espinocerebelosa, trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, hipoacusia severa por pérdida sensorial de oido y baremo de movilidad positivo (11) si existe dificultad.
SEXTO.- La actora sufre una enfermedad degenerativa sin tratamiento médico conocido, ni curativo, ni paliativo. Realiza las actividades básicas de la vida cotidiana con mucha dificultad. Precisa andador para sus desplazamientos, necesita ayuda de tercera persona para salvar obstáculos arquitectónicos como escaleras y aceras y adaptación en su domicilio. Marcha inestable, tándem imposible y caídas frecuentes.
Está absolutamente sorda. La enfermedad sigue progresando.
SEPTIMO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 1.104,64 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería 1 de noviembre de 2016'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de Dª Hortensia y revocando la resolución recurrida, le declaro incursa en incapacidad permanente absoluta, condenando al INNS a que le abone una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 1.104,64 € con efectos de 1 de noviembre de 2016 y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/04/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31/10/2018 señalándose el día 14/11/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a sentencia del juzgado de lo social número 7 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que la actora fue considerada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 mayo 2014.
Tal calificación se basó en menoscabos consistentes en atrofia/hipoplasia (desarrollo incompleto o detenido de un órgano o tejido) de vermis (masa central del cerebelo, entre los dos hemisferios) y hemisferios cerebelosos con cuadro progresivo de ataxia (dificultad de coordinación de los movimientos, característica de ciertas enfermedades neurológicas); polineuropatía sensitiva de probable origen neurodegenerativo; e hipoacusia neuronal severa bilateral.
En el año 2016, con ocasión de expediente de revisión tramitado en relación con la actora, se acordó mantenerla en el mismo grado de incapacidad.
Según señala la sentencia recurrida en su ordinal fáctico sexto, la demandante presenta actualmente una enfermedad degenerativa sin tratamiento médico conocido, ni curativo ni paliativo. Realiza las actividades básicas de la vida cotidiana con mucha dificultad. Precisa andador para sus desplazamientos. Necesita ayuda de tercera persona para salvar obstáculos arquitectónicos, como escaleras y aceras, así como también precisa adaptación en su domicilio. Presenta marcha inestable, tándem imposible y caídas frecuentes. Está absolutamente sorda.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico sexto, así como lo indicado con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero, párrafo cuarto, para hacer constar en su lugar que la actora ha sido diagnosticada de ataxia cerebelosa por atrofia olivopontocerebelosa el 31 agosto 2016, siendo ésta una enfermedad degenerativa sin tratamiento médico conocido curativo, si bien la actora acude a realizar fisioterapia para reeducar la marcha.
Refiere realizar las actividades básicas de la vida cotidiana con mucha dificultad. Asimismo se interesa que se recojan otros extremos, todos ellos con base en diferentes documentos que se mencionan, obrantes a folios 124, 145, 172, 281, 290, 294, 58, 69, 71, 88, 124, 145, 281, 17 y 109.
La referencia, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos e informes médicos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios e informes médicos, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, contraviniendo ello lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).
Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.
Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia, de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.
En consecuencia, se desestima el motivo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194-2 y en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal.
Básicamente se señala que, al tratarse de un procedimiento de revisión de grado, ha de efectuarse una comparación entre las lesiones que en su día motivaron la calificación de incapacidad permanente total y los menoscabos actuales, en orden a acreditar si ha existido o no agravación relevante de las secuelas que justifique la revisión.
Al respecto, se señala que las limitaciones que presenta la demandante en la actualidad serían similares a las apreciadas en el año 2014.
Asimismo se indica que, en caso de haber existido alguna evolución negativa en relación con los previos menoscabos, ésta carecería de entidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, cuando fue declarada en situación de I. P. Total el cuadro de menoscabos que presentaba la demandante era el siguiente: -atrofia/hipoplasia de vermis y hemisferios cerebelosos con cuadro progresivo de ataxia; -polineuropatía sensitiva de probable origen neurodegenerativo; -hipoacusia neuronal severa bilateral.
Cuando ha sido declarada en situación de I. P. Absoluta el conjunto de sus menoscabos viene dado por los siguientes déficits funcionales: -Realiza las actividades básicas de la vida cotidiana con mucha dificultad. Precisa andador para sus desplazamientos.
-Necesita ayuda de tercera persona para salvar obstáculos arquitectónicos, como escaleras y aceras.
-Precisa adaptación en su domicilio.
-Presenta marcha inestable, tándem imposible y caídas frecuentes.
-Está absolutamente sorda.
Del contraste o comparación entre uno y otro cuadro de menoscabos, resulta claro que ha habido una evolución ulterior negativa (agravación) en el estado patológico de la actora, ya que los déficits funcionales que actualmente presenta no se manifestaban (o al menos no lo hacían con tanta intensidad) cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total.
A mayor abundamiento, el propio informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades del año 2014 apreció que el cuadro de ataxia era progresivo.
En suma, no consta que en 2014 las patologías de la actora tuvieran esas muy intensas manifestaciones y concreciones discapacitadoras, que ahora claramente le impiden realizar toda profesión u oficio, toda vez que precisa andador para sus desplazamientos, necesita ayuda de tercera persona para salvar obstáculos arquitectónicos, precisa adaptación en su domicilio, y presenta marcha inestable, tándem imposible y caídas frecuentes. Además, padece sordera severa bilateral.
La agravación producida se encuentra apoyada asimismo (aun sabiendo que la materia de discapacidad opera sobre un ámbito diferente a la invalidez prestacional) por el dato de que, mientras que en el año 2014 le fue reconocido por la Comunidad de Madrid un grado de discapacidad global del 57%, en el año 2017 dicho grado de discapacidad global se ha revisado y elevado al 75%. Además, mientras que en el año 2014 no se le reconoció baremo de movilidad positivo, en el año 2017 se le ha reconocido baremo de movilidad positivo por existir dificultad para dicha movilidad atribuyéndole 11 puntos.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017, en autos nº 83/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Hortensia , en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0450-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0450-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
