Sentencia SOCIAL Nº 1019/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1019/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1019/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100759

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3420

Núm. Roj: STSJ CV 3420/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 466/2019
Recurso de Suplicación 000466/2019
Ilma. Sra. Presidenta Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.
En València, a dos de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001019/2019
En el Recurso de Suplicación 000466/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de
septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000192/2018,
seguidos sobre despido con vulneración de los derechos fundamentales - cantidad, a instancia de D. Cornelio
, asistido por el letrado D. Alberto Lopez Martinez, contra FACTIVA BUSINESS INFORMATION SL, asistida
por el letrado D. José María Gonzalez De Benito, siendo parte el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que
es recurrente D. Cornelio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimo la demanda presentada por Don Cornelio frente a Factiva Business Information S.L., absolviendo a la demandada.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Cornelio , mayor de edad, con NIE n.º: NUM000 y n.º de afiliación a la SS: NUM001 , ha venido prestando servicios como Codificador a jornada completa, en régimen de tele- trabajo, para la empresa Factiva Business Information S.l., dedicada a la recogida de datos, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción convertido con posterioridad en indefinido, con antigüedad de 25 de marzo de 2008, percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 2776,17 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña. (Documentos 1 y 2 acompañados a la demanda y 7 a 11 de la demandada).

SEGUNDO.- El 10 de enero de 2018, la empresa comunicó al actor modificación de las condiciones de su contrato de trabajo que consistían en la obligación de trabajar por lo menos un día a la semana en las oficinas de la empresa en Barcelona desde la firma de la modificación. (Documento 3 acompañado a la demanda, reconocimiento de la demandada en juicio).

TERCERO.- Se inició periodo de consultas con el Comité de empresa el 26 de enero de 2018, al afectar a 35 empleados de la empresa la modificación pretendida y basada en causas organizativas y productivas; de esos 35 afectados 6 residían fuera de Cataluña, encontrándose el actor entre éstos. El periodo de consultas terminó por acuerdo el 6 de febrero de 2018,terminando por acuerdo el 6de febrero de 2018 cuyos términos y condiciones literales se dan por reproducidos, y que, en síntesis, consistió en que: - Para los empleados que acepten el cambio de teletrabajo a tiempo completo a Hot Desking y decidan desplazarse a las oficinas de la Cía un día a la semana desde sus residencias de fuera de Cataluña, se les ofrecería periodo de prueba de 3 meses a partir del 19 de febrero de 2018, al cabo de los cuales el trabajador tendría la opción de acogerse a la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. - Para los empleados a los que no les fuera posible trabajar en las oficinas de la Cía en Barcelona la jornada laboral completa al menos una vez por semana y pudieran documentarlo, se les ofrecería un periodo de adaptación de 5 meses a partir del 19 de febrero de 2018, periodo durante el cuál podría el empleado realizar una jornada en la empresa inferior a su jornada completa, recuperando dichas horas durante el resto de semana en sus jornadas de teletrabajo y a final del periodo de adaptación, debería cumplir con su obligación de trabajar jornada completa en oficinas de la empresa en Barcelona. (Documentos 1 y 2 de la demandada).

CUARTO.- Dicho acuerdo se notificó al Sr. Cornelio el mismo 9 de febrero de 2018, comunicándole la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y advirtiéndole que su acuerdo de trabajo sería rescindido el 27 de febrero de 2018 si no aceptara las nuevas condiciones del acuerdo, en cuyo caso recibiría la indemnización acordada con el comité de empresa, contestando el demandante por correo electrónico el 12 de febrero de 2018 no aceptando la modificación y manifestando que la impugnaría judicialmente. La empresa comunicó al actor por correo ordinario y email el 19 de febrero de 2018la extinción de la relación laboral con efectos de 27 de febrero de 2018, al no aceptar la modificación de condiciones de trabajo notificada y acordada con el comité de empresa, en términos que se dan por reproducidos.(Documento 1 de la parte actora y 5 y 7 acompañados a la demanda).

QUINTO.- El 23 de febrero de 2018, el Sr. Cornelio presentó en el Decanato de Alicante demanda en reclamación de cantidad por diferencias salarialesfrente a Factiva Business Information S.L. que fue turnada a éste Juzgado, registrándose con el número 138/2018, señalándose el juicio para el 3 de abril de 2019; el mismo día presentó demanda sobre movilidad geográfica que recayó, tras su reparto, en el Juzgado de lo Social 6 de Alicante, con registro 163/2018, estando señalado el juicio el 8 de noviembre de 2018 (Documento 6 acompañado a la demanda, 12 y 13 de la demandada).

SEXTO.- La empresa demandada fijó la cantidaden concepto de indemnización por extinción de la relación laboral del actor en 18353,57 euros, ascendiendo el total de la liquidación, saldo y finiquito calculado en 18898,81 euros, acreditando una transferencia bancaria el 28 de febrero de 2018 de 15.000 euros, sin que se haya probado su pago al actor ni haya cuestionado su importe y abono. (Documentos 4 y 5 de la demandada). SÉPTIMO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Cuestión no controvertida). OCTAVO.- El 7 de marzo de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 29 de marzo de 2018, resultado intentado sin efecto.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Cornelio . Habiendo sido impugnado por la parte demandada FACTIVA BUSINESS INFORMATION, SL.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que estima la excepción en materia de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora. El recurso se estructura en dos motivos, el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS y el segundo, al amparo de la letra c del mismo precepto. El recurso es debidamente impugnado de contrario.

2.- En el primer motivo de recurso, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción del art. 49.1 , 52 y 53 del ET , el art. 24 de la CE y el art. 218 de la LEC .

En síntesis, alega la parte recurrente que existió un despido del trabajador tras mostrar su disconformidad con el proceso de modificación sustancial del que había sido objeto, por lo que no sería admisible que la jueza de instancia hubiera admitido la excepción de inadecuación del procedimiento, solicitando la nulidad de la sentencia y la obligación de que la jueza 'a quo' se pronuncie sobre el fondo del asunto.

3.- Para la resolución de este motivo de recurso ha de partirse del relato fáctico donde por lo que aquí interesa consta lo siguiente: 1.- D. Cornelio ha venido prestando servicios como codificador a jornada completa con régimen de teletrabajo para la empresa Factiva Business Information, SL, con antigüedad desde el 25-3-2008 y percibiendo un salario mensual de 2776,17 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

2.- El 10 de enero de 2018 la empresa comunicó al trabajador la modificación de las condiciones de su contrato de trabajo que consistían en la obligación de trabajar por lo menos un día a la semana en las oficinas de la empresa en Barcelona, desde la firma de la modificación.

3.- Se inició período de consultas con el comité de empresa el 26 de enero de 2018, al afectar a 35 empleados de la empresa la modificación pretendida y basada en causas organizativas y productivas; de esos 35 afectados 6 residían fuera de Cataluña, encontrándose el actor entre estos. El período de consultas terminó por acuerdo el 6 de febrero de 2018, que en síntesis consistió en que: - Para los empleados que acepten el cambio de teletrabajo a tiempo completo a Hot desking y decidan desplazarse a las oficinas de la CIA un día a la semana desde sus residencias fuera de Cataluña, se les ofrecería un período de prueba de 3 meses a partir de 19 de febrero de 2018, al cabo de los cuales el trabajador tendría la opción de acogerse a la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

- Para los empleados a los que no les fuera posible trabajar en las oficinas de la CIA en Barcelona la jornada laboral completa al menos una vez por semana y pudieran documentarlo, se les ofrecería un período de adaptación de 5 meses a partir del 19 de febrero de 2018, período durante el cual podría el empleado realizar una jornada en la empresa inferior a su jornada completa, recuperando dichas horas durante el resto de la semana en sus jornadas de teletrabajo y al final del período de adaptación, debería cumplir con su obligación de trabajar jornada completa en las oficinas de la empresa en Barcelona.

4.- Dicho acuerdo se notificó al sr. Cornelio el mismo 9 de febrero de 2018, comunicándole la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y advirtiéndole de que acuerdo de trabajo sería rescindido el 27 de febrero de 2018 si no aceptaba las nuevas condiciones del acuerdo, en cuyo caso recibiría la indemnización acordada con el comité de empresa, contestando el demandante por correo electrónico del 12 de febrero de 2018 no aceptando la modificación y manifestando que la impugnaría judicialmente. La empresa comunicó al actor por correo ordinario y email el 19 de febrero de 2018 la extinción de la relación laboral con efectos de 27 de febrero de 2018, al no aceptar la modificación de condiciones de trabajo notificada y acordada por el comité de empresa.

5.- El 23 de febrero de 2018 el actor presentó sendas demandas en materia de reclamación de cantidad por diferencias salariales y movilidad geográfica.

6.- La empresa demandada fijó la cantidad en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral del actor en 18.353,57 euros.

4.- Sobre la base de este relato fáctico la sentencia en su fundamentación jurídica expone, en primer lugar, la posición del actor y de la parte demandada. A continuación fija la antigüedad y la categoría y razona sobre el salario fijado en el hecho probado primero. A continuación, en el fundamento de derecho tercero argumenta sobre el sistema de prueba en procesos donde se alega la vulneración de un derecho fundamental, y finalmente en un nuevo fundamento de derecho titulado como tercero, aunque debió llamarse cuarto, considera que la extinción trae su causa de un acuerdo colectivo, no existiendo a su juicio indicio de vulneración del derecho fundamental, razón lo que estima que no habría derecho a indemnización por 'daños morales'.

Se señala literalmente: 'Por la misma razón, tampoco puede declararse la improcedencia de la extinción sin entrar a conocer si la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es nula, está justificada o no, lo que es objeto de otro procedimiento, iniciado por el acto el 23 de febrero de 2018, tramitándose en el Juzgado de lo Social 6 de Alicante. Todo lo anterior lleva a estimar la excepción de inadecuación del procedimiento invocada por la demandada, por cuanto que derivada la extinción de la relación laboral del acuerdo a que llegó la empresa con el comité de empresa sobre la modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, ha de resolverse la nulidad o su justificación en el procedimiento previsto para ello, el regulado en el art. 138 de la LRJS '.

5.- La simple lectura del iter de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a partir del tercero conduce a la anulación. De entrada, sin entrar aún en si la excepción procesal de inadecuación del procedimiento debió estimarse o no, resulta formalmente inadecuado que su estimación se produzca tras pronunciarse la jueza 'a quo' sobre la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en el fundamento de Derecho tercero. Y es que en buena lógica de estimarse una excepción procesal como la planteada, la jueza no debía entrar en el resto de cuestiones suscitadas en la sentencia, pues ello vulnera el orden establecido en el art. 416 y siguientes de la LEC . Pero es que además, en cuanto al fondo, la excepción de inadecuación del procedimiento no debió apreciarse en ningún caso. El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina sobre en qué supuesto procede acudir a la modalidad procesal de despido y en cuáles a la de modificación sustancial. Así, en la STS de 15 de octubre de 2013, rcud. 3098/2012 , se señala: ' Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, tener presente que la recurrente se subrogó en el contrato de la anterior contratista, le reconoció la antigüedad que tenía en la anterior empresa e, incluso, le ofreció trabajar toda la jornada laboral por la mañana, como venía haciendo con la anterior contratista. Ello sentado, difícilmente puede hablarse de despido, porque la empresa en ningún momento ha expresado su voluntad de rescindir el contrato de trabajo, sino que expresamente ha manifestado su voluntad de mantenerlo vivo. En supuestos similares la Sala ha declarado desde antiguo ( STS 7-4-2000 (R. 1746/1999 ) y (Rcud.

1417/2000) 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en doce horas semanales, pudo constituir, como se ha dicho, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y, por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa .' 6.- Reparése en que, en este caso, la voluntad extintiva fue clara y evidente, siendo objeto el trabajador de un despido, y la vía de impugnación de este, es la modalidad procesal de despido, que fue la efectivamente utilizada. El hecho de que la mencionada extinción trajera su causa de una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, no empece el derecho del trabajador a impugnar la extinción del contrato. Por otra parte, tampoco obsta que para dirimir la calificación del despido la juzgadora hubiera de entrar a dirimir prejudicialmente si la modificación operada en las condiciones de trabajo era ajustada a derecho formal y materialmente, no supone una invasión de lo dilucidado en otro procedimiento, sino una actuación ajustada a las reglas procesales y a la interpretación de la jurisprudencia. Y es que en el proceso de despido pueden y deben discutirse cuestiones accesorias que pueden influir en la sentencia (piénsese, en el caso típico de salario o la antigüedad) o incluso cuestiones penales a efectos exclusivamente prejudiciales de fijar la calificación del despido ( art. 4 y 86 LRJS ). El fallo de la sentencia de despido ha de calificar al despido como procedente, improcedente o nulo en los términos del art. 108.1 LRJS en relación con el art. 55.3 ET . La claridad del mandato legal ha conllevado que la jurisprudencia interprete que el juzgador en la sentencia debe calificar necesariamente el despido, sin que sea válida la mera absolución del demandado, salvo cuando la sentencia declare que no existió relación laboral o que el despido se extinguió válidamente por una causa distinta al despido del trabajador ( STS 4.ª 2 Mar. 1987 ). Además, ello implica que, al margen de los pronunciamientos procesales, por ejemplo, sobre la falta de jurisdicción o la incompetencia, o que estimen caducada la acción de despido, las posibilidades calificadoras del despido están en principio tasadas a la calificación clásica de procedencia, improcedencia o nulidad. Y en este caso el pronunciamiento procesal de inadecuación del procedimiento no debió acogerse, pues la modificación sustancial acabó con el despido del trabajador, que es lo que impugnó en el presente procesa. Razones todas ellas que conducen a la declaración de nulidad de la sentencia, debiendo pronunciarse la juzgadora 'a quo' sobre la calificación del despido a la vista de las alegaciones, pruebas y datos que obren en los autos, y en particular si la reacción empresarial de despedir al trabajador tras las manifestación de impugnar la modificación sustancial en las condiciones pactadas, iniciado el proceso de consultas a posteriori de la notificación del cambio y a la vista del contenido del acuerdo en período de consultas sobre los cambios.



SEGUNDO.- 1.- La estimación del primer motivo de recurso, con anulación de la sentencia de instancia y devolución de los autos para que la magistrada 'a quo' se pronuncie sobre el fondo, hace inadecuado el examen del segundo motivo de recurso.

2.- Al haberse estimado el recurso, no ha lugar a condena en costas, pues ni existe parte vencida y la misma goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de 4 de septiembre de 2018 en procedimiento 192/2019, en virtud de demanda presentada a su instancia, y en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y declaramos la adecuación del procedimiento. Asimismo, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que por el Magistrada se dicte otra en la que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas en el acto del juicio y se califique el despido de que fue objeto el demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0466 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dos de abril de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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