Sentencia Social Nº 102/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 102/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4964/2006 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100181

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004964/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00102/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 102

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4964/06-5ª, interpuesto por D. Luis Miguel representado por el Letrado D. Pedro Estanislao Bris García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de los de Madrid, en autos núm. 218/06, siendo recurrida ARGENTO AUTOMOCIÓN S.L., representada por el Letrado D. David Graus Herreros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Miguel , contra Argento Automociones S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El actor D. Luis Miguel ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 16.9.2003

Categoría profesional: Oficial de 2ª.

Salario mensual: 1.215,24 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:

155,24 Eur: 5 días trabajados del mes de abril de 2005.

683,06 Eur: 22 días trabajados del mes de noviembre de 2005.

355,59 Eur: parte proporcional de paga extra de beneficios de 2005.

540,63 Eur: Parte proporcional de paga extra de verano de 2005.

170 Eur: Parte proporcional de paga extra de Navidad de 2005.

352,73 Eur: Subida Salarial del Convenio del año 2005.

1.040,81 Eur: Paga de Beneficios del año 2004.

TOTAL: 3.298,06 Euros.

TERCERO.-Consta documentalmente acreditado el abono al actor, por la empresa demandada, de las siguientes cuantías:

3.11.2005. Transferencia bancaria por importe de 931,44 euros en concepto de nómina.

22.11.2005. Cheque bancario por importe de 4.413,50 Euros.

16.12.2005. Transferencia bancaria por importe de 6.166,49 euros en concepto de pago salarios de tramitación del primer despido y liquidación del segundo despido.

17.2.2006. Transferencia bancaria por importe de 1.516,10 Euros en concepto de liquidación ejecución 144/2005 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid.

CUARTO.-En fecha de 24.2.2006, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra Argento Automociones S.L., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia, que desestimó su reclamación de cantidad, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado tercero de dicha resolución judicial y además, con base en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alegando la infracción de los artículos 29.1 ET y del art. 1195 a 1202 del Código Civil .

SEGUNDO.- En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser transcendente.

En el presente supuesto, la parte recurrente insta la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, proponiendo como alternativa a su redacción, la siguiente: "Consta documentalmente acreditado que el abono al actor, por la empresa demandada, de las siguientes cuantías

3.11.2005, transferencia bancaria por importe de 931'44 euros en concepto de nómina.

22.11.2005 cheque bancario por importe de 4413'5 euros en concepto de indemnización por despido improcedente producido en fecha 22 de noviembre de 2005.

16.12.2005 y 17.2.2005 transferencias por importe de 7632'59 euros (6616'49 euros más 1516'10 euros) en concepto de salarios de tramitación del primer despido conforme al auto firme de fecha 19.12.2005 del Juzgado de lo Social nº 21 ".

A la vista de la documental citada por la parte recurrente, en concreto, del doc. nº 3 del ramo de la actora (folio 22), procede acceder a la modificación parcial solicitada, debiendo incluirse en el hecho probado tercero, a continuación de donde dice: "22.11.2005 cheque bancario por importe de 4413'5 euros", la frase siguiente: "en concepto de indemnización por despido improcedente producido en fecha 22 de noviembre de 2005", puesto que en dicho doc. consta la puesta a disposición del actor de la referida cuantía y en el referido concepto, siendo así que además en el citado documento consta idéntica fecha que la del cheque bancario (22.11.2005). No obstante, la referida adición, tal como luego se expondrá, no supone una modificación del sentido del fallo.

No obstante, no procede modificar el último párrafo del referido hecho probado tercero, puesto que el documento que obra unido a los autos al folio nº 52 (ramo de prueba de la demandada) no permite desvirtuar el contenido del documento unido al folio nº 54 de los autos, en donde constan los conceptos en virtud de los cuales se efectúan los respectivos ingresos que se recogen en el último párrafo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, siendo así que el citado doc. unido al folio 52, es un providencia dictada en los autos de ejecución nº 144/05, en la que se realizan los cálculos relativos a los salarios de trámite derivados del primer despido del actor, resultando un sobrante a favor de la empresa equivalente a 1177'38 euros, sin que del contenido de dicha resolución judicial, pueda determinarse, tal como interesa la parte recurrente, el concepto en que se efectuaron las transferencias de 3 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005 y 17 de febrero de 2006, que aparecen reflejadas al folio nº 54 de los autos.

TERCERO.- Como infracciones jurídicas al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) LPL , el recurrente alega vulneración del art. 29.1 ET y de los art. 1195 a 1202 del Código Civil , entendiendo así que las cantidades que se reclaman en concepto de salarios adeudados (cinco días de abril y 22 de noviembre), parte proporcional de la paga extra de beneficios, parte proporcional de las pagas extraordinarias de verano y Navidad y paga de beneficios, le son adeudadas por la demandada, con la única excepción de la cuantía de 352'73 euros, reclamados en concepto de subida salarial, puesto que dicha cuantía no se adeudaría, al venir percibiendo el actor, un salario superior al establecido en convenio, siendo así que igualmente habría que descontar de la cuantía total reclamada, el importe de 931'44 euros percibidos en concepto de nómina, por lo que la presente reclamación se ciñe al importe total de 2013'89 euros.

El motivo de recurso debe ser desestimado puesto que, con independencia de la inclusión en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, del párrafo indicado más arriba, esta circunstancia no permite desvirtuar la conclusión alcanzada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, puesto que, dado que, tal como sostiene la parte impugnante del recurso, el importe total abonado al actor ascendió a la cuantía de 12.977'53 euros, lo que supone que la empresa abonó al actor un exceso cuantitativo, puesto que, una vez deducido de dicho importe total, la cantidad relativa a la indemnización derivada del segundo despido y la derivada de los salarios de trámite del primero (6455'21 euros), todavía existiría un exceso cuantitativo a favor del trabajador de 2.108'82 euros, por lo que debe entenderse que la empresa ha cumplido con las normas de la carga de la prueba, al acreditar el abono de un cuantía superior a la reclamada (2.013'89 euros), sin que por tanto exista vulneración del contenido del art. 29 ET , ni de los art. 1195 y ss. del Código Civil , dado que, la sentencia de instancia únicamente aplica las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LECivil , sin vulnerar el contenido de los referidos preceptos legales.

A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Miguel contra la sentencia nº 153/06 de fecha 25 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos 218/06 seguidos a su instancia frente a ARGENTO AUTOMOCIONES S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000049642006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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