Última revisión
09/01/2008
Sentencia Social Nº 102/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2007 de 09 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 102/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 24 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2007 y siendo recurrido Construcciones Aycob N1, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:" Refusar la demanda interposada per Juan María contra Construcciones Aycob n1 S.L., per manca d'acció en la demanda d'acomiadament interposada per tant, declaro absolta l'empresa demandada de les pretensions aquó reclamades "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Juan María , prestava serveis per la demandada empresa Construcciones Aycob N1, S.L., des del 18/7/2006, amb categoria professional de Peó, i cobrant un salari mensual de 1.364,63?.
Segon.- En data que no consta amb precisió, i per causes que igualment no consten, el demandant va cessar en la prestació efectiva de serveis per la demandada, remeten a l'empresa el dia 18/4/2007, adduint acomiadament verbal del dia 5/4/2007 i requerint a l'empresa o be la readmissió o be el lliurament de la carta d'acomiadament.
Tercer.- A l'anterior comunicació telegràfica l'empresa va respondre al demandant per burofax en el que li indicava que ni l'havien donat de baixa ni l'havien acomiadat verbalment, i que esperaven la seva incorporació pel dia 23/4/2007..
Quart.- El demandant no es va reincorporar i va presentar el 30/4/2007 papereta de conciliació per acomiadament del dia 5/4/2007, celebrant-se la conciliació el dia 18/5/2007, en el que l'empresa va reiterar al treballador que no l'havia acomiadat i reiterant-li també l'oferiment de reincorporació del burofax del 20/4/2007.
Cinquè.- El demandant va mantenir-se sense efectuar la reincorporació requerida i el 25/5/2007 l'empresa li va comunicar per telegrama que resolia el contracte per baixa voluntària atesa la incompareixença reiterada, i amb efectes de 21/5/2007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Barcelona en fecha 24/7/07 en la que se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Construcciones Aycob N1 S.L. por considerar el Magistrado de instancia que "la parte actora no ha acreditado en forma alguna que haya habido despido de ninguna clase..." y afirmando, en consecuencia, la falta de acción del demandante.
Segundo.- Interesa en primer término el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L , la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción de diversos preceptos procesales citando al efecto el art. 11.3 de la L.O.P.J ., puesto el mismo en relación con el art. 24 de la Constitución y con el art. 91.2 de la L.P.L .; así como de las normas que regulan el contenido y forma de la sentencia y que se hallan en los arts. 97 de la L.P.L. y 209 y 218 de la L.E.C .; y del art. 85.2 de la L.P.L . puesto el mismo en relación con el art. 55.1 y 56.4 del E.T. Afirma en tal sentido, y en primer término, que la sentencia incurre "en una clara situación de incongruencia omisiva al no aplicar las disposiciones referentes al fraudem legis ya que la cláusula de temporalidad del actor no goza de los caracteres de claridad y sustantividad propia que exige el art. 2.2.a del R.D. 2720/1998 por lo que tendrían que haber concurrido el art. 15.1 y 15.3 del E.T., el contrato haber derivado en indefinido y siendo el despido verbal improcedente...". La sentencia sería, además y a juicio del recurrente, "manifiestamente incongruente en algunos extremos....(ya que) ha obviado los elementos concomitantes a la hora de adoptar una decisión existiendo evidentes situaciones de mala fe...(y por cuanto) no opta por la doctrina del TS en unificación de doctrina ha adoptado....". La sentencia sería además incongruente y "vulnera las normas de lógica y congruencia en las sentencias...ya que en absoluto es conciliable la postura de la actora con el de la demandada puesto que el primero, precisamente en su telegrama del ramo de prueba, alude precisamente a la existencia de un despido verbal...". Las pruebas, a juicio del recurrente, "apuntan hacia unas conclusiones muy claras en favor de nuestra tesis..." y por ello "no existe un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de los hechos probados"; lo que, dirá, lesiona su derecho a la prueba. En todo caso, llega a matizar el recurrente, la sentencia, al apartarse de la doctrina jurisprudencial que cita, "carece de congruencia o, como mínimo, se aparta claramente de las reglas interpretativas sobre valoración de la prueba...". El motivo de recurso no puede, en absoluto, ser aceptado. De hecho no podemos sino apuntar el evidente error conceptual en que incurre el recurrente al apuntar los vicios procesales citados. Y es que en modo alguno puede hablarse de incongruencia alguna de la sentencia o de incorrección en cuanto a la construcción formal de la misma. Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la sentencia no podemos sino recordar al recurrente que la exigencia de congruencia para una resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como reiterada jurisprudencia recuerda incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (STC 87/1994; STS 13/10/99, RJ 7492; STSJCValenciana 25/10/91, AS 5866; o STSJMadrid 3/2/93, AS 939 ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva o cuando resuelve acerca de lo no pedido (v. entre otras muchas STSJ Cataluña 30/11/91, AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum. En el presente caso la sentencia no hace otra cosa que dar cumplida respuesta a las pretensiones del demandante y de la empresa demandada bien que para desestimar la demanda y rechazar así las tesis y alegaciones formuladas por el primero y ahora recurrente. Descartando la existencia de despido alguno en el supuesto enjuiciado no podía el Magistrado sino desestimar la demanda sin necesidad de entrar en consideración alguna sobre las características de la relación laboral mantenida por dichas partes. No podemos reconocer por ello la existencia de un defecto de congruencia ni omisiva ni extra petitum en la resolución impugnada que justificara la declaración de nulidad que se postula por el recurrente. Y por lo que se refiere a los defectos procesales en la construcción de la sentencia o en la valoración de la prueba y que el recurrente remite fundamentalmente a la separación de determinadas corrientes doctrinales lo ciertos que el Juzgador de instancia valora, en el ejercicio ordinario de su competencia, las pruebas practicadas en el procedimiento para alcanzar, como hemos dicho, la conclusión aludida relativa a la falta de acreditación del despido del trabajador. Cualquier imputación al efecto tendría que estar formulada por los correspondientes cauces procesales previstos en nuestro sistema procesal y que el recurrente posteriormente utiliza al acudir a las vías procesales previstas en el art. 191 de la L.P.L ., en sus apartados b y c. Descartamos, en consecuencia y como hemos referido, la concurrencia de vicio o defecto procesal alguno que pueda justificar la declaración de nulidad postulada por el recurrente.
Tercero.- Solicita el mismo en segundo lugar, como se ha dicho, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y para que se modifiquen los apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma. Cita para justificar su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 27, 28, 32, 39, 52, 53 y 72 de las actuaciones consistentes respectivamente en un telegrama enviado por el propio recurrente a la empresa, su papeleta de conciliación, su contrato de trabajo, informe de vida laboral y partes horarios. Pretende el recurrente con las modificaciones pretendidas que se declare que su categoría profesional es la de oficial, que su salario es el correspondiente a dicha categoría y que existió un despido por parte de la empresa demandada. No podemos sino recordar que el éxito de una tal pretensión exige la presencia de medios probatorios documentales o periciales que evidencien de manera prácticamente indiscutible y sin que haya de necesitarse para ello de especiales o complejos razonamientos, deducciones o inferencias, el error en la valoración de la prueba cometido por el órgano judicial de instancia. Solo en este caso puede la Sala intervenir a tal efecto. Y ha de resultar evidente que de la lista de documentos citados por el recurrente no puede deducirse en modo alguno ninguno de los extremos referidos. Algunos de tales documentos son elaborados por el propio trabajador y es evidente que de los mismos no podemos deducir de forma incontestable circunstancia alguna; del contrato de trabajo no se deduce circunstancia diferencia alguna de las recogidas por la sentencia; y tampoco de los partes horario del trabajador o del informe de vida laboral podemos deducir extremo alguno de los indicados. Procederá, en consecuencia y sin necesidad de una mayor consideración al efecto, desestimar este segundo motivo de recurso.
Cuarto.- Interesa finalmente el recurrente la revocación de la sentencia haciéndolo al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringen los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil puestos los mismos en relación con los arts. 49.1,k, 49.2, 55.1, 55.4 y 56.4 todos ellos del E.T.; y puestos los mismos en relación con el art. 85.2 de la L.P.L., 217 de la L.E.C . y 24 de la Constitución. En este punto no podemos sino descartar de plano una tal posición a la vista del registro de hechos probados de la sentencia impugnada, único registro que podemos tener en consideración y del que no podemos sino deducir que no se ha acreditado la existencia de despido alguno del trabajador afectado en la fecha y forma apuntados por el mismo en su demanda y ahora en su recurso. La decisión de la sentencia al apreciar la falta de acción del ahora recurrente resulta, y ha de tenerse por ello, como absolutamente regular. No existiendo motivos que justifiquen la revocación de la sentencia impugnada en estas actuaciones procederá confirmar íntegramente la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de los de Barcelona en fecha 24/7/07 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº. 315/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
