Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Social Nº 102/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100053

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:53

Resumen:
41091340012012100053 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 102/2012 Fecha de Resolución: 17/01/2012 Nº de Recurso: 1043/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1043/11 (S) Sentencia nº 102/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 102/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 958/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio, contra la empresa Eurocen Europea de Contratas S.A.U, sobre Despido , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 5 de enero de 2.011 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor Julio, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Eurocen Europea de Contratas S.A.U , desde el 7 de noviembre de 2007 con la categoría de mozo de almacén y con un salario de 42,05 euros diarios.

SEGUNDO.- Encontrándose el actor en situación de incapacidad temporal, el INSS dictó el 15 de julio de 2010 Resolución desestimatoria de la invalidez, lo que determinó que la Mutua aseguradora de la incapacidad temporal decidiera la extinción de dicha incapacidad temporal, motivada por la citada Resolución del INSS, lo que comunicó a la empresa mediante fax de 15 de julio a fin de que cesase en el pago delegado de la prestación. Previamente, ese mismo día el INSS había notificado su resolución a la Mutua por fax.

TERCERO.- El 23 de julio la empresa remitió un burofax al actor requiriéndole para que justificase su ausencia al trabajo entre el 16 y el 22 de julio , el cual no llegó a ser entregado al actor por haberse producido error en la expresión de su nombre.

CUARTO.- El actor recibió el 29 de julio la notificación del INSS de la desestimación de su situación de invalidez mediante Resolución con fecha de salida de 16 de julio .

QUINTO.- La empresa despidió al actor el 30 de julio por ausencia injustificada al trabajo entre el 16 y el 29 de julio, conforme al contenido de la carta obrante al folio 96 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

SEXTO.- Interpuesta conciliación el 11 de agosto , resultó sin avenencia el 8 de septiembre, interponiendo demanda el anterior 19 de agosto.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Eurocen Europea de Contratas S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Eurocen Europea de Contratas S.A.", al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de D. Julio, acordado el día 30 de julio de 2.010, por faltas injustificadas al puesto de trabajo al no haberse reincorporado tras la denegación de las prestaciones por incapacidad permanente acordada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio de 2.010.

La sentencia de instancia justifica la declaración de improcedencia en el hecho de que la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue notificada al trabajador el día 29 de julio de 2.010, por lo que desconocía su obligación de reincorporarse al puesto de trabajo lo que justifica su ausencia del puesto de trabajo.

En primer lugar por vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado 4º en el que se declara que "El actor recibió el 29 de julio la notificación del INSS de la desestimación de su situación de invalidez mediante Resolución con fecha de salida de 16 de julio", para que se declare que este hecho no está probado , alegación que es inhábil a efectos revisores.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo la revisión de hechos probados exige para ser estimada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia que no se ha incorporado al relato fáctico, 2º) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que figure en la narración fáctica errónea sustituyendo alguno de los hechos o bien complementándolos y 3º) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del Juzgador, debiendo ponerse el error de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

En este caso no se han cumplido los requisitos mencionados al no invocarse documento alguno en el qué justificar la revisión , y carecer de eficacia revisora la simple alegación de que el hecho declarado probado no está suficientemente probado, sin que pueda prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la Sentencia la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones, pues "al encontrarnos ante un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba siempre que como ocurre en este caso , en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1.990 y 28 de noviembre de 1.990 ) , justificando el magistrado la notificación de la Resolución denegatoria de la prestación el 29 de julio de 2.010, en un certificado de correos, que evidentemente no puede dar fe del contenido de la comunicación ya que el secreto de la correspondencia impide que los trabajadores de Correos puedan examinar el contenido de las comunicaciones al actor , valoración de la prueba que no puede considerarse arbitraria o errónea.

Además la empresa trata de atribuir indebidamente al trabajador la carga de la prueba de la recepción de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de las prestaciones, cuando es un hecho que debe probar la empresa, al disponer el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, norma que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal especial de impugnación de despido, que corresponde a la empresa "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", carga de la prueba que se ve corroborada por el apartado 2º del mismo precepto que establece que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" , regulación que se conserva en la actual Ley reguladora de la Jurisdicción Social, vinculando esta norma la legalidad del acto extintivo de la relación laboral a la acreditación por la empresa de la comisión efectiva de la conducta que se imputa al trabajador despedido.

La regulación de la carga de la prueba en el proceso laboral , y la imposición al empresario de la carga de probar los hechos que imputa en la carta de despido, está motivada por la doble circunstancia, en primer lugar porque en el ordenamiento laboral el despido es una institución causal, no existiendo el despido libre, por lo que es necesario acreditar la existencia de una incumplimiento contractual grave realizado por los trabajadores que justifique la decisión extintiva empresarial y en segundo término porque en el derecho del Trabajo prima el principio de estabilidad en el empleo sobre el poder organizativo del empresario, lo que determina la imposibilidad de despedir al trabajador sin una causa justificada.

En este caso la empresa, debería haber aportado prueba suficiente del conocimiento por el trabajador de su obligación de reincorporarse al puesto de trabajo , solicitando del Instituto Nacional de la Seguridad Social certificación, de la que tanto habla en el recurso, acreditativa de la fecha en la que puso en conocimiento del trabajador la denegación de la incapacidad permanente y la finalización del proceso de incapacidad temporal del que disfrutaba, por lo que no habiéndolo hecho, no cabe imputar al trabajador la obligación de acreditar tales hechos, al cumplir la carga probatoria que le corresponde acreditando que desconocía la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el día antes del despido acordado por la empresa, por lo que creyéndose amparado por un proceso de incapacidad temporal es evidente que su ausencia del puesto de trabajo estaba justificada, procediendo por ello desestimar el primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la Sentencia.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la Sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina contenida en una Sentencia del Tribunal superior de justicia de Cataluña, que no podemos valorar al no tener la consideración de doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar la modificación de la Sentencia , en tanto que la Jurisprudencia sólo está constituida según larga tradición por dos o más Sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991 por todas).

La Sala debe desestimar la infracción jurídica denunciada, ya que al distribuirse la carga de la prueba en la acción de despido entre el trabajador y el empresario correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho mismo del despido, teniendo la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados al trabajador y la autoría de los mismos , así como que constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales tipificado por la ley o el convenio colectivo , o que concurre una justa causa de finalización del contrato de trabajo.

En este mismo sentido en relación con la carga de la prueba que corresponde al trabajador se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, cuando declara que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad , categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios. Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo , el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido.".

En este caso el actor acreditó la vigencia de la relación laboral , la antigüedad en la empresa, el salario que le corresponde percibir, y el hecho mismo del despido, correspondiendo a la empresa la acreditación de que concurre una justa causa justificativa del mismo , en este caso la ausencia reiterada e injustificada al puesto de trabajo , lo que no ha hecho al no constar que antes del 29 de julio de 2.010 el actor tuviera conocimiento de su alta en el proceso de incapacidad temporal del que disfrutaba, por lo que las faltas al puesto de trabajo no expresan una voluntad de incumplir sus obligaciones laborales, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A." contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2.011, en el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Julio en impugnación de despido contra "EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A." y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, más I.V.A., que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1043-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, y mantener la consignación efectuada en la instancia para recurrir.

Se condena a la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público , y a destinar la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la Sentencia.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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