Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 102/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1502/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100146


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1502/14

RECURSO SUPLICACION - 001502/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 102/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001502/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000389/2012, seguidos sobre minusvalía, a instancia de D. Hugo , asistido por la Letrada Dª. Desamparados Bañuls Parreño contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente D. Hugo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Don Hugo frente a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana sobre grado de minusvalía, y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Hugo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 .70, solicitó el 11.8.10 reconocimiento de grado de minusvalía. SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 28.11.11 se reconoció a Don Hugo un grado de discapacidad de 47% categoría física desde el 16.8.10, no procediendo ni necesidad de concurso de tercera persona ni movilidad reducida. TERCERO.- Las dolencias físicas establecidas por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados en fecha 28.11.11, han sido: 1.- Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 2.- discapacidad del sistema neuromuscular por mielopatía no especificada de etiología traumática; 3.- trastorno adaptativo de etiología psicógena; reconociendo un grado de limitación en la actividad del 43% y 4 puntos de factores sociales complementarios. CUARTO.- Don Hugo formuló en fecha 13.1.12 la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 22.2.12. QUINTO.- Don Hugo presenta las siguientes dolencias residuales: 1.- Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 2.- discapacidad del sistema neuroluscular por mielopatía no especificada de etiología traumática; 3.- trastorno adaptativo de etiología psicógena. SEXTO.- Don Hugo tiene reconocida por sentencia de fecha 8.2.12 del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante en el procedimiento nº 905/2010 una incapacidad permanente absoluta en base a padecer las siguientes dolencias: mielopatía cervical con hemiparesia izquierda, hernia discal posterior de base amplia a nivel C5-C6 con estenosis secundaria al canal vertebral, disfunción eréctil de origen neurogénico, sensación de debilidad en miembros inferiores, algias axiales mecánicas con limitación funcional de la columna por trastornos del disco intervertebral de etiología degenerativa, trastorno adaptativo de etiología psicógena, ataxia de la marcha, síndrome de hombro doloroso derecho (dominante).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Hugo , habiendo sido impugnada por la parte demandada CONSELLERÍA DE BIENESTR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que confirma la resolución administrativa de 28 de noviembre del 2011, se plantea recurso de suplicación por el actor, al amparo de las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de ellos, y en un doble apartado se solicita la nulidad de la sentencia de instancia a la que se achaca incongruencia omisiva al haber dejado de valorar la dolencia de trastorno adaptativo que sufre el actor, que tampoco fue valorado en vía administrativa, por infracción de los arts 97.2 de la LRJS en relación con los arts 238 y 240 de la LOPJ y 24 de la CE . Por otro lado, y con cita de los arts 120.3 y 24.1 CE , asi como los arts 11 , 248.1 de LOPJ y 218 de la LEC se señala que la sentencia no motiva el rechazo de las valoraciones alternativas propuestas por la recurrente, sobre dicha enfermedad, que se encuentra recogida en diversos informes médicos.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los Órganos judiciales, por ello tan solo en el caso de que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, la misma podrá determinar la reposición de los autos a fin de subsanar aquella.

1.- En cuanto a la incongruencia omisiva o ex silentio que es la que denuncia la recurrente, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 4). Aunque es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5). Pero para que la incongruencia llegue a producirse es necesario que la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998 206], F. 2), así como que se de una falta de respuesta del órgano judicial, si bien los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995 91], F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4 ; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1 , o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). El último requisito para apreciar la incongruencia determinante de la nulidad viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material. Pues bien, en el caso concreto es lo cierto que la demanda, no señaló de forma expresa la contrariedad con la falta de valoración administrativa de la antedicha dolencia psíquica, y que la sentencia de instancia, en consecuencia, se ha limitado a confirmar las valoraciones ya declaradas en la vía previa. Pero esa falta de planteamiento concreto no puede ahora ser achacado por omisión a la sentencia, que por otra parte al dejar de pronunciarse está efectuando un rechazo tácito, que no causa indefensión.

2.- Por lo que se refiere a la falta de motivación, debemos recordar que el art. 97.2 de la LJS establece que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Pero ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la sentencia. En ésta se señala en el primero de sus fundamentos jurídicos los elementos de convicción de los que ha obtenido las premisas fácticas de su resolución, mientras que en el fundamento de derecho tercero constata su acuerdo con la valoración ya efectuada 'al no haberse realizado por la parte actora una valoración de los porcentajes de las limitaciones orgánicas padecidas, de acuerdo a las exigencias de las tablas de valores combinados', lo que le lleva a entender que las efectuadas deben estimarse correctas. Pudiendo haber sido más explícitas las razones expuestas en la sentencia ahora combatida, lo cierto es que no puede tacharse la misma de inmotivada.

SEGUNDO.-Señala también la parte recurrente, que el hecho de haberse declarado una Incapacidad permanente en el grado de Absoluta al actor, justifica ya la concesión de una minusvalía en mayor grado del concedido. A efectos de contestar tal alegación, hay que señalar que efectivamente el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece lo siguiente: 'A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.'. Por tanto, es obvio que en el caso concreto se han cumplido los requisitos de equiparación legales. Pero por otro lado, el objeto de la norma es delimitar el concepto de personas discapacitadas «a los efectos de la Ley», es decir, a los efectos exclusivos y en el ámbito específico de la misma, que se concreta en las medidas de fomento, defensa e igualdad de oportunidades que establece. Solo para estas medidas se dispone la equiparación referida y sólo por considerarlas como personas con discapacidad y no por el hecho de ser minusválidas. Ello implica que la equivalencia entre la incapacidad permanente señalada y el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% queda limitada para los casos dispuestos en la Ley 51/03 y no con un afán de generalidad, que extendería tal efecto a cualesquiera otros ajenos a dicho texto (fiscales, laborales, etc.) que la Ley no contempla, por lo que ni es precisa una declaración de minusvalía ya que se trata de un efecto automático ex lege derivado de la declaración de incapacidad permanente total, ni procede realizar tal declaración de minusvalía en el procedimiento administrativo derivado del Real Decreto 1971/1999, cuyo único objeto es determinar el grado de discapacidad del interesado en función de los criterios establecidos en el Anexo I, independientes de eventuales reconocimientos de invalidez y del grado de la misma. En este sentido debe indicarse que el único objeto de la norma interpretada es, como resulta de su Exposición de Motivos, definir quienes son los titulares de los derechos reconocidos en la Ley, que no agotan todos los que genera la minusvalía y, por tanto, no tiene el alcance ni la intención de generalidad que le atribuye la sentencia recurrida. En definitiva, la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo apartado del art. 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero o sea, de que tal equiparación sólo se refiere, 'a los efectos de esta Ley ' y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos [ STS de 13 de noviembre de 2008 (Recud. núm. 2278/2007 )]. Pero además, y sobre el anterior argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer, como subraya la STS de 5 de noviembre de 2008 (Recud. núm. 1088/2007 ), 'puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'. Por tanto, también dicha alegación debe ser objeto de rechazo.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del recurso se plantea que la suma de valores, incluídos los sociales, da un resultado del 48% y no del 47%, lo cual es incierto ya que el grado de limitaciones físicas ha sidod eclarado en el 43% mas 4 puntos de factores sociales, cuya suma es la acogida en la sentencia. Pero además, se señala que la falta de valoración del trastorno adaptativo no está justificado, y propone que se incluya dentro de la Clase III de discapacidad moderada, dentro del trastorno mental, que lleva aparejada una valoración entre el 25 al 59%. Sin embargo, tampoco podemos acoger tal valoración. Por un lado hay que constatar que no es verdad que la Conselleria de Bienestar Social dejase de valorar la patología psicológica del actor, pues a la vista del folio 65 de las actuaciones, dentro del ramo de prueba consistente en el expediente administrativo, consta examen psicológico en el que se hace constar la existencia de ansiedad e insomnio como un proceso no cronificado, ni valorable a los efectos de discapacidad, dolencia a la que se atribuye 0 grados. Por tanto existe valoración de su trastorno mental, si bien considerado como leve y, en consecuencia, no valorable.

En segundo lugar y entrando ya en la posibilidad de entender que tal trastorno sea valorado en el grado solicitado o incluso en la Clase II, estimamos que ello no es posible a la vista de las pautas establecidas en el capitulo 16 del Anexo al RD 1971/99, que partiendo de que no existe una definición que especifique los límites del concepto de trastorno mental, señala las siguientes bases: 1.- disminución de la capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma; 2.- disminución de la capacidad laboral, y 3.- ajuste a la sintomatología psicopatológica universalmente aceptada. Con dichas bases como inicio, estimamos que la Clase donde puede incluirse la situación actual del trastorno del actor, en la actualidad, es la I, pues si bien presenta sintomatología psicopatológica aislada, ésta no le supone disminución de su capacidad funcional. No esta la norma señalando que no exista o que carezca de relevancia, pero si que mientras no afecte de una forma concreta a su capacidad funcional, no podrá cuantificarse.

Por todo lo anterior, debemos concluir rechazando el recurso y con la confirmación de la sentencia de la instancia

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 3 de febrero del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1502 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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