Sentencia Social Nº 102/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100100

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00102/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:37/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:102/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 37/2016, interpuesto por el EXCMO: AYUNTAMIENTO DE HONTANARES DE ERESMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 485/2015, seguidos a instancia de Dª Amalia , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Amalia contra el AYUNTAMIENTO DE HONTANARES DE ERESMA, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 3.047,85 ? en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Amalia ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, con la categoría profesional de monitora de ocio y tiempo libre, realizando las funciones propias de su grupo profesional, desde el 27 de junio de 2011, y percibía la remuneración salarial mensual de 657,18 ?. SEGUNDO.- El origen de la relación contractual se halla en la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, como monitora de ocio y tiempo libre, para la realización de obra o servicio determinado: 'campamento urbano de verano 2011'. La cláusula Tercera del contrato dispone que 'la duración del presente contrato se extenderá desde 27-06-2011 hasta 08-09-2011.' Al término del contrato la actora suscribió documento de liquidación, percibiendo la cantidad de 48,15 ? en concepto de indemnización. TERCERO.- Las partes suscribieron posteriormente los siguientes contratos de trabajo: .- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción (aumento coyuntural de tareas en centro cultural), para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a tiempo parcial, desde 09-09-2011 a 31-12-2011. El contrato fue prorrogado en fecha 31 de diciembre de 2011, hasta el 31-08-2012. Se extinguió en fecha 24-06-2012, con entrega a la trabajadora de documento de finiquito, percibiendo la cantidad de 315,27 ? en concepto de indemnización fin de contrato..- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción (aumento coyuntural de tareas en centro cultural), para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a tiempo completo, desde 25-06-2012 a 08-09-2012. El contrato se extinguió en fecha 08-09-2012 con entrega a la trabajadora de documento de finiquito, percibiendo la cantidad de 71,77 ? en concepto de indemnización fin de contrato..- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado (atención centro cultural 2012-2013) hasta fin de obra, para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, de fecha 08-10-2012, a tiempo parcial. Dicho contrato se extinguió en fecha 21-06-2013, con entrega a la trabajadora de documento de finiquito, con percibo e indemnización por importe de 149,75 ?. .- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado (campamento de verano 2013), de 24-06-2013 a 10-09-2013, para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a jornada parcial. Dicho contrato se extinguió en fecha 10-09-2013, con entrega a la trabajadora de documento de finiquito e indemnización por importe de 76,53 ?. - Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado (atención centro cultural curso 2013-2014)), de 11-09-2013 a 27-06-2014, para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a jornada parcial. .- Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias e la producción (refuerzo plantilla temporada estival), de 28-07-2014 a 09-09-2014, para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a jornada parcial. .- Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado (atención centro juvenil 2014/2015), de 10-09-2014 hasta fin de obra, para prestar servicios como monitora de ocio y tiempo libre, a jornada parcial. Dicho contrato se extinguió en fecha 23-06-2015, con entrega a la trabajadora de documento de finiquito e indemnización por importe de 195,27 ?. Los contratos de trabajo, sus anexos y los documentos de finiquito obrantes a los folios 26 y ss. de los autos se dan aquí por reproducidos. CUARTO.- En el año 2014 el ayuntamiento de Hontanares de Eresma inauguró el Centro Juvenil para jóvenes de entre 11 y 17 años, sito en Avenida de la Constitución, con actividades durante el curso escolar. El Centro Cultural se halla en la Calle Iglesia, 17, en el mismo se desarrollan actividades para niños entre 3 a 11 años, durante el curso escolar. En el periodo de vacaciones escolares, el ayuntamiento organiza un campamento a fin de conciliar la vida familiar y escolar desde el año 2011. QUINTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 14 de julio de 2015, la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Administración, que no consta resuelta.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Se estima al demanda por despido improcedente y articula el Ayuntamiento recurso de suplicación y se ampara en el art. 193 de la LRJS apartado C , por entender infringido el art. 15.1.a. y b. y art. 56 y la teoría de la unidad del vinculo.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido el art 15 del ET , que la relación laboral entre la actora y el Ayuntamiento demandado, recurrente , no lo ha sido en fraude de ley y QUE NO HA EXISTIDO FRAUDE EN AL CONTRATACIÓN.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que la relación laboral entre la actora y el Excmo. Ayuntamiento lo ha sido en fraude de ley pues los contratos temporales para obra o servicio determinado , que ha ido suscribiendo las parte litigantes carecían de sustantividad propia y en cuanto a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización , NO habiéndose producido una ruptura en el nexo contractual.

La Sala no comparte el criterio de la parte recurrente en primer lugar porque en relación con el contrato de obra o servicio determinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , ha declarado, entre otras en su sentencia de 13 septiembre 2011 (RJ 2012681 ), citando la de 25 de noviembre de 2002 , (RJ 2003, 1922) que : '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normalde la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534))....

Por su parte la sentencia de 22 de junio de 2004, recurso 4925/03 (RJ 2004, 7472), invocando las de 10 (RJ 1996, 9139) y 30 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9864), 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) señala: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas .

Y en el presente supuesto la obra o servicio para la que la actora ha sido contratada carece de sustantividad propia, y es una ACTIVIDAD DE MONITORA DE OCIO en el centro de vacaciones y en el cultural y juvenil, excediendo los límites fijados en el articulo 15. 5 ET para los contratos temporales. Ha desempeñándo las tareas propias de MONITORA de tiempo libre por todo lo que carecen de sustantividad y autonomía cada uno de los contratos siendo una irregularidad sustancial que impide la consideración de contrators temporales. La actora ha prestado desde el inicio servicios, en el Centro Juvenil, cultural y de vacaciones, sin que conste que la actividad en lo mismos haya cesado de modo que haya de amortizarse la plaza de la demandante y por consiguiente el contrato no está sometido a un tipo concreto de actividad con sustantividad.

Se invocan los art 15 a y c y art 56 ET . Pretende el recurrente entender que cada contrato responde a dos tipos de contrataciones diferentes y cometidos diferenciados.

Como esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores recoge la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador

Y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, según la cual: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , debiendo acreditarse y probarse tal temporalidad STS de 6-3-2009 Rec 3839/2007 ' Lo que en el presente supuesto no se ha acreditado por la demandada , hoy recurrente , a quien le incumbe la carga de la prueba. En el mismo si nos encontramos ante una actividad permanente, como nos recuerda la sentencia también del TS de fecha 9-3-2010 Rec 955/2009

En el caso enjuiciado es obvio que el contrato no cumple con la exigencia del art. 3,La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 6-3-2009 , nos recuerda la doctrina sobre la contratación temporal remitiéndose a la sentencia de la misma Sala de fecha 21-3-2002 y nos viene a recordar entre otros extremos '.... El fraude que conduce a la fijeza de la relación no viene, en fin, de una presunta confusión en los requisitos del tipo de contrato (el recurso parece sostener que se ha confundido el contrato por obra o servicio determinado con el suscrito por la actora por acumulación de tareas) sino de la ausencia de causa en la contratación temporal.'

Y en este sentido debemos de recordar la Sentencia antes citada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6-3- 2009 en el que se señala '....Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1delReal Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad , y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).

Por todo ello no es de aplicación el art 49 y la comunicación del cese supone un despido improcedente.

TERCERO.- En cuanto al cómputo de la antigüedad no existe solución de continuidad ya que la interrupción que no puede considerarse significativo. En primer lugar se invoca la errónea interpretación sobre la teoría de la unidad esencial del vínculo respecto de la antigüedad.

Se pretende que en virtud de la teoría del vinculo, la antigüedad sea al del último contrato, si bien el Juez de instancia reconoce desde el inicio de la relación laboral. Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 [Caso 'Adeneler '], en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.

En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el TS. Así en STS, a 16 de Mayo del 2012. ROJ: STS 4111/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 177/2011 Sección: 1 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE. STS, a 16 de Abril del 2012 . ROJ: STS 3673/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 558/2011 Sección: 1 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO

STS, Social sección 1 del 03 de Abril del 2012 ( ROJ: STS 2697/2012 )

Recurso: 956/2011 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

' La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.

Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -).

En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).

Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )'.

Procede pues, el mantenimiento de la antigüedad reconocida en la instancia. Por el escaso tiempo entre los contratos y por el desempeño de las mismas funciones , como a continuación se va a exponer.

Asi la STS de fecha 15-5-2015 Rcud 878/2015 expresamente señala 'En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido , también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).'

Aplicada la anterior doctrina al presente supuesto es evidente ante contratos temporales que además de realizado en fraude de ley como antes ya se ha señalado existiría una unidad esencial en el vinculo pues todos ellos responde a un mismo objeto y responden a una misma actividad desempeñada por la actora para el hoy recurrente ( hecho probado primero) . Por lo tanto la antigüedad a tener en cuenta y dado que no se ha cuestionado por la trabajadora que es la reconocida por el Magistrado de instancia.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado, por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO: AYUNTAMIENTO DE HONTANARES DE ERESMA, frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 485/2015, seguidos a instancia de Dª Amalia , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0037/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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