Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 102/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 820/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100099
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1209
Núm. Roj: STSJ M 1209/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2013/0002836
Procedimiento Recurso de Suplicación 820/2015
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1965/13
RECURRENTE/S: D. Jose María
RECURRIDO/S: EDITEC OBRAS Y PROYECTOS SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 102
En el recurso de suplicación nº 820/15 interpuesto por el Letrado D. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en
nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE
MÓSTOLES , de fecha 30 DE JUNIO DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1965/13 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose María contra, EDITEC OBRAS Y PROYECTOS SL, EDITEC INGENIERÍA DE SERVICIOS S.L., EDITEC GESTIÓN Y SERVICIOS S.L. Y SISTEMAS DE MONTAJES Y MANTENIMIENTOS INTEGRALES S.L., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE JUNIO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Jose María contra Editec Obras y Proyectos S.L., Editec Ingeniería de Servicios S.L., Editec Gestión y Servicios S.L. y Sistemas de Montajes y Mantenimientos Integrales S.L., ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose María ha prestado servicios desde el día 1 de Agosto de 2008 al 31 de Mayo de 2012 para la mercantil Editec Obras y Proyectos S.L. con la categoría profesional de Jefe de Obra, percibiendo un salario bruto mensual de 4.361, 48 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Don Alberto , Director de Asesoría Jurídica de Editec, envió a los trabajadores un correo electrónico el día 25 de Enero de 2012 con el siguiente contenido 'Estimados Compañeros/as: Por medio del siguiente comunicado, os informamos que queremos hacer uso de datos de carácter personal, principalmente imágenes fotográficas y audiovisuales, para poder difundirlo a través de diversos medios, tales como: Intranet: Boletín interno; Newsletter; Página web; Blog corporativo; Redes sociales....
TERCERO.- El actor reclamó en su demanda contra las demandadas el salario del mes de Mayo de 2012, 4.213, 36 euros, la parte proporcional de la paga extraordinaria de 2012, 1.653, 85 euros y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, 1.986, 50 euros.
CUARTO.- Se presentó la papeleta de conciliación por el actor el día 17 de Octubre de 2013, celebrándose la conciliación sin efecto el día 6 de Noviembre, interponiendo aquél la demanda el día 30 de Diciembre ante el Juzgado Decano de Móstoles.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día tres de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en suplicación por el actor sentencia desestimatoria dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, a través de dos motivos, respectivamente amparados en las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS . En el primero se solicita quede añadido al ordinal fáctico segundo que el demandante no ha reconocido la recepción del correo electrónico aportado por la empresa. En relación con este pedimento han de hacerse dos precisiones: que tanto el apartado b) del art. 193 de la LRJS , como el art. 196.3 de esta misma Ley Procesal, se exige que el recurrente cite la concreta prueba documental (o pericial) que demuestre el error probatorio de instancia, de tal modo que no basta con aducir, sin más, un hecho negativo, y b) que en lo referente a los documentos privados no reconocidos, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 manifiesta que: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad (...) no se demostró de manera alguna'. Mayor claridad no cabe pedir. Nótese que según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', a lo que se añade que, aunque así hubiese sido, que no lo fue, el inciso final del segundo párrafo del artículo 326.2 del mismo texto legal dispone que: 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', ponderación que la Magistrada de instancia realizó siguiendo, al efecto, un discurso argumentativo totalmente lógico y apoyándose, además, en la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes litigantes, por cuanto que, como es obvio, la actitud renuente de la Administración traída al proceso a la hora de implantar mecanismos de control horario de los conductores a su servicio, y ello pese al requerimiento formal efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central, mal puede llegar a perjudicar los legítimos intereses del trabajador que alega haber superado con creces la jornada anual máxima pactada en la norma convencional de referencia'.
En el presente caso y según se indica en el hecho probado segundo, a los trabajadores les fue enviado correo electrónico con el contenido que dicho ordinal señala, por lo que el no reconocimiento de dicha misiva en el acto del juicio, no implica ni supone que lo que se declara con valor de hecho probado se ha de tener por incierto o no acontecido, conforme a la jurisprudencia citada, si el juzgador ha llevado a efecto su función valorativa de todos los medios probatorios concurrentes en los autos, desembocando en criterio acorde con aquello que narra en el relato fáctico. Se desestima en consecuencia el motivo.
SEGUNDO .- La censura jurídica se refiere a los arts. 97.2 de la LRJS , 24 de la CE , y 59. 1 y 2 del ET . Se incurre en clara deficiencia de orden procesal al invocar preceptos que al afectar al derecho a la tutela judicial efectiva y el modo de confeccionar la sentencia, con indefensión de la parte, se han de articular al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , a fin de que se subsane la irregularidad cometida, reponiendo las actuaciones, en su caso, al momento de cometerse la infracción, supuesto que en el litigio actual no acontece, pues al demandante se le ha otorgado sin duda el derecho que regula el art. 24 de la CE y la resolución observa todos los requisitos marcados en la primera de las normas citadas.
En relación con la norma sustantiva que se invoca, la sentencia de instancia no ha incurrido en vulneración de la misma, pues si el contrato de trabajo finó el día 31 de mayo de 2012 (ordinal primero) y la papeleta de conciliación previa se presentó el 17 de octubre de 2013 (ordinal cuarto) más de cuatro meses después de dicha extinción, es claro que la acción está prescrita, ex art. 59.1 del ET , no habiendo hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción extintiva ( art. 1973 del Código Civil ) para entender interpuesta la demanda sin estar afectada por la prescripción.
Aplicada la anterior regla a los salarios reclamados correspondientes al año 2012 (mayo, paga extra y retribución vacacional) también es predicable la misma a la indemnización por daños morales por el uso indebido de imagen por la empresa demandada, compartiéndose lo resuelto por la sentencia recurrida, tanto en lo que concierne a la concurrencia de prescripción del plazo del art. 59.1 del ET , respecto de los salarios en su caso devengados, como, en el plano de la responsabilidad en el orden civil- Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- aspecto este que ha de ser decidido sobre el esencial presupuesto de que la resolución que se recurre constata como antecedente con relevancia y significado que durante la relación laboral el actor no puso objeción a la utilización de su imagen. Y prescrita la acción, no son ya necesarias más consideraciones.
Atendiendo a lo expuesto, se desestima el recurso y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 820 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 820/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 820/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

